TÍTULO
IV
El
Consejo Español de Vitivinicultura
Artículo
46. Consejo Español de Vitivinicultura.
1.
Adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, se crea un órgano
de carácter consultivo que se denominará Consejo Español de Vitivinicultura.
2.
El Consejo Español de Vitivinicultura estará integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las
comunidades autónomas y de las organizaciones
económicas y sociales que operan en el sector
vitivinícola, en la forma que determine el
Gobierno mediante real decreto dictado a propuesta
del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo
47. Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura.
Serán
funciones del Consejo Español de Vitivinicultura:
a)
Asesorar, informar y dictaminar, cuando así
se le solicite, sobre cualquier disposición
legal o reglamentaria que afecte directamente a
la vitivinicultura española, así como
formular propuestas en este ámbito.
b)
Emitir informe sobre los planes estratégicos
de actuación y sobre la memoria anual sectorial.
c)
Informar a las mesas sectoriales.
d)
Proponer las actuaciones necesarias para la promoción
y el fomento de la vitivinicultura, realizando los
estudios precisos al efecto.
e)
Proponer las reformas administrativas que sean necesarias
para la mejora del sector vitivinícola.
f)
Las demás que puedan atribuirle las disposiciones
vigentes.
Disposición
adicional primera. Productos derivados de la
uva y del vino.
Esta
ley será también de aplicación
a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino,
a los vinos aromatizados, al brandy,
al aguardiente de orujo y al mosto.
Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones "Solera",
"Solera Reserva" y "Solera
Gran Reserva", así como el empleo
de indicaciones de edad en las etiquetas.
Disposición
adicional segunda. Estadística vitícola.
Las
comunidades autónomas mantendrán y
actualizarán el Registro vitícola
comprensivo de los datos relativos al viñedo
en su ámbito territorial, dando traslado
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de las variaciones que se produzcan, para la conservación
y actualización de los datos estadísticos
nacionales y cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la normativa comunitaria.
Disposición
adicional tercera. Certificaciones del origen
y procedencia. Los
certificados de origen de los vinos amparados por
un nivel de protección entendiéndose
por tales los que acreditan la calidad vinculada
a un origen geográfico determinado, serán
expedidos, en todo caso, a requerimiento de los
interesados por el órgano encargado del control
del nivel de protección correspondiente.
Cuando
se trate de vinos de mesa, su procedencia será
certificada por las autoridades competentes de las
comunidades autónomas, a requerimiento de
los interesados.
Disposición
adicional cuarta. Registros de envasadores de
vino.
1.
Cada comunidad autónoma deberá llevar
un Registro de envasadores de vinos. Se facilitará
el acceso a los datos contenidos en estos Registros,
que serán comunicados al Ministerio de Agricultura.
Pesca y Alimentación.
En
el etiquetado de los productos afectados por el
Registro de envasadores de vinos deberá figurar
como mención obligatoria el número
de registro atribuido por las comunidades autónomas
competente.
2.
Se mantiene vigente el registro de embotelladoras
de otras bebidas alcohólicas distintas el
vino y su normativa de aplicación en los
términos actuales, en tanto no se apruebe
la normativa específica de dicho registro
para estas bebidas.
Disposición
adicional quinta. Denominación Cava.
La
denominación Cava podrá acceder
al nivel de denominación de origen calificada
una vez acredite cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 23 de esta ley.
Disposición
adicional sexta. Sistemas de control de los niveles
de protección de ámbito supraautonómico. En
función de cuáles sean los sistemas
de control efectivamente adoptados en relación
con los niveles de protección de ámbito
supraautonómico, el Gobierno adoptará
las medidas precisas para asegurar la real y efectiva
aplicación de aquellos sistemas.
Disposición
adicional séptima. Aplicación de
la legislación de defensa de los consumidores
y usuarios.
Las
normas contenidas en esta ley se aplicarán
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
sobre protección y defensa de los consumidores
y usuarios.
Disposición
adicional octava. Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.
Cuando
el ámbito geográfico de una organización
interprofesional agroalimentaria coincida con la
zona de producción y elaboración de
un v.c.p.r.d. y en la misma paridad entre los diferentes
subsectores, de conformidad con lo establecido en
el artículo 25 de esta ley, dicha organización
interprofesional, si se encuentra regulada al amparo
de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre,
de organizaciones interprofesionales agroalimentarias,
podrá asumir directamente las funciones propias
del órgano de gestión y por tanto
ser reconocida como tal a todos los efectos, o en
el caso de que se opte por un órgano de gestión
de naturaleza pública, éste podrá
constituirse con la misma representatividad e iguales
consecuencias.
Disposición
adicional novena. Denominación de origen. 1.
El título III, "Régimen
sancionado", de esta ley, será de
aplicación a:
a)
Las Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios,
a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº
2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo
a la protección de las indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen de los productos
agrícolas y alimenticios, así como
a la producción ecológica regulada
por el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de
24 de junio de 1991, sobre la producción
agrícola ecológica su indicación
en los productos agrarios y alimentarios
b)
Las Denominaciones Geográficas y Denominaciones
Específicas de bebidas espirituosas,
reguladas por
el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de
mayo de 1989, por el que se establecen las normas
generales relativas a la definición, designación
y presentación de bebidas espirituosas.
2.
Para la aplicación de dicho título
a los productos citados en el apartado anterior,
las menciones contenidas en el mismo sobre viñedos,
uvas, vinos y mostos deben entenderse referidas,
respectivamente, a explotaciones ya productos agroalimentarios
o a bebidas espirituosas. 3.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo
II del título IlI serán
de aplicación, en lo que no se oponga a esta
ley, las disposiciones reguladoras de las normas
específicas de las denominaciones de origen
"Calificada Rioja", "Jumilla"
y Denominación "Cava", así
como aquellas otras relativas a denominaciones de
origen de vinos ratificadas por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición
transitoria primera. Actuaciones previas.
En
tanto no se promulguen las normas reglamentarias
sobre toma y análisis de muestras y sobre
actuaciones previas a la iniciación de procedimientos
sancionadores, en dicha materia, será de
aplicación, a estos exclusivos efectos, el
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que
se regulan las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la protección
agroalimentaria, así como, en su caso, la
normativa autonómica sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los
actuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos
de gestión a la nueva regulación.
En
el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta ley, deberán adaptarse a sus previsiones
los actuales reglamentos de v.c.p.r.d., así
como sus órganos de gestión.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y,
en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto de la Viña, del Vino y de los
Alcoholes, con la excepción de las normas
contenidas en dicha ley relativas a los Consejos
Reguladores de los productos agroalimentarios, con
denominación de origen, distintos del vino,
del vinagre de vino, de los vinos aromatizados,
del brandy, del mosto y demás productos derivados
de la uva.
Disposición
final primera. Facultad de desarrollo.
Se
faculta al Gobierno para que en el ámbito
de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta ley, así como para actualizar la
cuantía de las sanciones pecuniarias previstas
en ella, teniendo en cuenta las variaciones del
índice de precios de consumo.
Disposición
final segunda. Título competencial.
1.
Esta ley es de aplicación directa a la Administración
General del Estado y a las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de ésta.
2.
Constituyen legislación básica, dictada
al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13ª de la Constitución, las partes
siguientes:
a) Título I, completo, excepto el artículo
4.
b)
Del título II, los preceptos siguientes:
1º.
El capítulo I completo, excepto el artículo
16, los apartados 4 y 8 del artículo 25 y
los párrafos b), e) y g) del apartado 2 del
artículo 26.
2º.
El apartado 1 del artículo 31.
3º.
El artículo 32.
c) Del título III, los preceptos siguientes:
1º.
El artículo 37.
2º.
El apartado 1 del artículo 38.
3º.
Los apartados 1 y 3 del artículo 39.
4º.
Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros,
y del apartado 2, los párrafos a) y b).
5º.
Los artículos 41, 42, 44 y 45.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", a excepción
de lo previsto en el artículo 11, que entrará
en vigor el día 1 de agosto de 2003.
Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN
CARLOS R.