Orden
de 15 de febrero de 1991 por la
que se ratifica el Reglamento
de la Denominación de
Origen Uva de Mesa Embolsada "Vinalopó"
y de su Consejo Regulador.
El Real Decreto 4107/1982, de
29 de diciembre sobre traspaso
de funciones y servicios del Estado
a la Comunidad Autónoma
de Valencia en materia de agricultura
dispone en el apartado B) 1,º,
1, h), de su certificación
que la citada Comunidad Autónoma
una vez aprobados los Reglamentos
de las Denominaciones de Origen,
los remitirá al Ministerio
de Agricultura Pesca y Alimentación
para su conocimiento y ratificación,
lo que éste hará
siempre que aquellos cumplan la
normativa vigente.
Aprobado,
por Orden de 18 de octubre de
1 990, de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana, el Reglamento de la
Denominación de Origen
Uva de Mesa Embolsada "Vinalopó" y de su Consejo Regulador,
conforme a lo dispuesto en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre
y sus disposiciones complementarias,
e igualmente, con la normativa
de la Comunidad Económica
Europea de aplicación,
corresponde al Ministerio de Agricultura
Pesca y Alimentación conocer
y ratificar dicha Reglamentación.
En
su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo único.-
Se ratifica el Reglamento de
la Denominación de Origen
Uva de Mesa Embolsada "Vinalopó"
y de su Consejo Regulador,
aprobado por Orden de 18 de octubre
de 1990, de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana, que figura como anexo
de la presente disposición,
a los efectos de su promoción
y defensa por la Administración
del Estado en los ámbitos
nacional e internacional.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en
el "Boletín Oficial
del Estado".
Lo que comunico a V. I. para su
conocimiento y efectos.
Madrid 15 de febrero de 1991.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de
Política Alimentaría.
Reglamento
de la Denominación de Origen
Uva de Mesa Embolsada "Vinalopó"
y
de su Consejo Regulador.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
De acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto del Vino, la Viña
y los Alcoholes: en el Reglamento
para su ejecución, aprobado
por Decreto 835/1972, de 23 de
marzo, y en el Real Decreto 728/1988,
de 8 de julio, sobre las denominaciones
de origen, genéricas y
especificas de productos agroalimentarios
no vínicos: queda protegida
con la Denominación
de Origen Uva de Mesa Embolsada
"Vinalopó",
la uva de mesa que reúna
las características definidas
en este Reglamento y cumpla los
requisitos exigidos por el mismo
y la legislación vigente.
Artículo
2.
1. La protección otorgada
se extiende al nombre geográfico
Vinalopó y a los
términos municipales que
componen la zona de producción
de acuerdo con la legislación
vigente.
2.
La Denominación de Origen
Uva de Mesa Embolsada "Vinalopó"
no se podrá aplicar
a ninguna otra clase de uva que
la reconocida por este Reglamento,
ni se podrán utilizar expresiones
o marcas que por su similitud
fonética o gráfica
con ésta puedan inducir
a confusión con la que
es objeto de protección,
ni en el caso de que vayan precedidas
por expresiones tales como "tipo",
"estilo", "gusto",
"manipulado en", "envasado
en" u otras análogas.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
de la uva amparada por la Denominación
de Origen Uva de Mesa Embolsada
"Vinalopó" comprenderá los términos
municipales de la provincia de
Alicante de: Agost, Aspe,
Hondón de los Frailes,
Hondón de las Nieves, Monforte
del Cid, Novelda y
La Romana.
2.
El Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca la ampliación
de la zona de producción
a otras localidades.
Artículo
5.
1. Las variedades aptas para ser
protegidas por la Denominación
de Origen serán exclusivamente
las siguientes: Aledo,
Italia y Rosettí.
Las
variedades principales serán
Italia y Aledo.
2.
El Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca la autorización
de nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias correspondientes,
se compruebe que producen frutos
de calidad.
Artículo
6.
1. Las uvas de mesa se embolsarán
poco antes del envero. Los racimos
permanecerán protegidos
individualmente mediante una bolsa
de papel de celulosa virgen satinada
por su cara exterior desde el
momento del embolsado hasta su
recolección.
La
bolsa, abierta por sus dos extremo,
se sujetará al racimo por
su extremo superior.
La
función de esta bolsa es
la de impedir la incidencia de
los tratamientos fitosanitarios
sobre el racimo, protegerlo de
los ataques de insectos, aves
y pequeños accidentes meteorológicos,
mejorar la coloración de
las bayas y retrasar su maduración.
2.
las uvas de mesa embolsadas amparadas
por esta Denominación de
Origen se cultivarán siempre
en forma apoyada, parral o espaldera.
El
número de plantas por hectárea
será en cada momento el
que se considere óptimo
para conseguir la calidad que
las caracteriza; autorizándose
como máximos los valores
de 3.000 pies/hectárea
para la conducción en espaldera
y 1.200 pies/hectárea para
la conducción en parral.
3.
En las espalderas se realizará
una poda en "asta"
Guyot a dos brazos, que totalizará
de 12 a 16 yemas vistas por cepa.
Los
parrales serán de 4 brazos,
en los que dejarán de 4
a 6 pulgares por brazo y de 2
a 4 yemas vistas por pulgar.
4.
Las uvas de mesa amparadas por
esta Denominación de Origen
se recolectarán en el campo
con el máximo esmero y
siempre con su bolsa protectora,
permaneciendo en el interior de
la misma hasta el momento de su
envasado.
5.
El resto de prácticas de
cultivo serán las tradicionales,
que tiendan a conseguir las mejores
calidades.
6.
El Consejo Regulador permitirá
las innovaciones o nuevas practicas
de cultivo, tratamiento o trabajos,
tendentes al aumento de la producción
siempre y cuando no lleven aparejados
un detrimento de la calidad. Se
dará cuenta de estos acuerdos
a la Consejería de Agricultura
y Pesca.
CAPÍTULO
III
Características
Artículo 7.
1. En la iniciación de
la recolección, las uvas
amparadas por la Denominación
de Origen habrán permanecido
protegidas por la bolsa un tiempo
mínimo de sesenta días.
2.
En el momento de la expedición,
después de su acondicionamiento
y envasado, los racimos de la
uva embolsada tendrán que
reunir las características
mínimas siguientes:
Sanos.
Limpios.
Exentos de cualquier materia extraña.
Exentos de señales de ataques
de insectos o enfermedades.
Exentos de signos visibles de
moho.
Desprovistos de humedad exterior
anormal.
Sin olor ni sabor extraños.
Los
granos de uva deberán estar:
Bien formados.
Normalmente desarrollados.
Unidos al raspón.
Los racimos deberán tener
un estado de madurez tal que les
permita: soportar la manipulación
y transporte y responder en el
lugar de destino a las exigencias
comerciales.
Artículo
8.
1. Los tipos de uva embolsada
amparados por esta Denominación
de Origen serán las categorías
extra y primera definidas en la
Orden de 24 de noviembre de 1982
("Boletín Oficial
del Estado" del 27) y en
el Reglamento de la CEE 1730/87.
2.
Las uvas de mesa embolsadas de
categoría extra serán
de calidad superior. Los racimos
presentarán la forma y
el desarrollo característico
de la variedad y estarán
exentos de todo defecto. La coloración
será uniforme, presentando
en su conjunto una tonalidad pálida
amarillo-cera.
Las
bayas serán duras, estarán
bien unidas al raspón,
esparcidas uniformemente sobre
él y recubiertas prácticamente
de toda su pruina.
3.
Las uvas de mesa embolsadas de
categoría primera serán
de buena calidad. Los racimos
presentarán la forma y
el desarrollo característico
de la variedad. La coloración
será uniforme presentando
en su conjunto una tonalidad amarillo-cera.
Las
bayas serán firmes, estarán
bien unidas al raspón y
en la medida de lo posible recubiertas
de pruina. Podrán, sin
embargo, estar repartidas sobre
el raspón menos uniformemente
que en la categoría extra.
Se
admitirán ligeras deformaciones
y algún ligero defecto
de coloración.
4.
El calibrado se determinará
por el peso del racimo:
Para la categoría extra
el calibre mínimo será
de 200 gramos.
Para la categoría primera
el calibre mínimo será
de 150 gramos.
5.
Se admitirá una tolerancia
de calidad para la categoría
extra del 5 por 100 en peso de
producto que no responda a las
características de la categoría,
pero conforme con las de la categoría
primera.
6.
Se admitirá una tolerancia
de calibre para la categoría
extra del 10 por 100 en peso de
los racimos de un envase que corresponderán
en todo caso a la categoría
primera.
CAPÍTULO
IV
Registros
Artículo
9.
El Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Uva de Mesa Embolsada
"Vinalopó"
dispondrá de los siguientes
registros:
a}
Registro de parcelas.
b) Registro de almacenes o instalaciones
de envasado.
Artículo.
10.
Las peticiones de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador acompañando los
datos, documentos y comprobantes
siguientes:
1.
Al Registro de Parcelas: Nombre
del propietario y en todo caso
del arrendatario o cualquier otro
titular de la explotación,
nombre del paraje y término
municipal en que se halla situada,
polígono y parcela catastral,
superficie en producción,
variedad, sistema de apoyo (parral,
espaldera. ...) y cuantos datos
sean necesarios para su perfecta
clasificación y calificación.
2.
Al Registro de Almacenes o Instalaciones
de envasado: Nombre o razón
social y domicilio del titular,
emplazamiento del almacén
y de las instalaciones de envasado,
número de Registro de Industria
Agraria, número de Registro
de Sanidad, alta de Licencia Fiscal,
modelos de etiquetas a utilizar
para la comercialización
del producto, superficie del almacén
o instalación de envasado,
línea de manipulación
de uva, capacidad de las cámaras
frigoríficas y croquis
de instalación.
3.
Las instalaciones inscritas en
el apartado b) del artículo
9 deberán estar situadas
dentro de la zona de producción;
excepcionalmente, podrán
inscribirse aquellas instalaciones
ubicadas en zonas limítrofes
que tradicionalmente hayan venido
comercializando uva de mesa embolsada
procedente de la zona de producción
de la Denominación de Origen.
Esta inscripción será
por campañas vitícolas,
estableciendo el Consejo Regulador
los oportunos controles.
Artículo
11.
1. Para la inscripción
y vigencia de las mismas en los
Registros de la Denominación
de Origen será indispensable
cumplir en todo momento los requisitos
que se establecen en el presente
Reglamento, debiendo comunicar
al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a
los datos suministrados en la
inscripción, cuando ésta
se produzca.
2.
El Consejo Regulador de la Denominación
de Origen efectuará cuantas
inspecciones considere necesarias
para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO
V
Derechos
y obligaciones
Artículo
12.
1. Sólo las personas naturales
o jurídicas cuyas plantaciones
están inscritas en el correspondiente
Registro podrán producir
uva que haya de ser protegida
por la Denominación de
Origen.
2.
Sólo puede aplicarse la
Denominación de Origen
a las uvas procedentes de plantaciones
inscritas que sean manipuladas
conforme a las normas exigidas
por este Reglamento y que reúnan
las condiciones cualitativas,
técnicas y organolépticas
que deben caracterizarlas.
3.
El derecho al uso de los nombres
amparados por esta Denominación
de Origen en propaganda, publicidad,
documentación o etiquetas
es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros enumerados.
4.
Por el mero hecho de la inscripción
en los Registros correspondientes,
las personas naturales o jurídicas
inscritas quedan obligadas al
cumplimiento de las disposiciones
de este Reglamento y los acuerdos
que, dentro de sus competencias,
dicten la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana y el Consejo Regulador,
así como a satisfacer las
exacciones que les correspondan.
5.
Para el ejercicio de cualquier
derecho otorgado por este Reglamento,
o para poder beneficiarse de los
servicios que preste el Consejo
Regulador, las personas naturales
o jurídicas que tengan
inscritas sus plantaciones e instalaciones
deberán estar al corriente
de sus obligaciones.
Artículo
13.
1. En los terrenos ocupados por
las plantaciones inscritas en
el Registro de Parcelas y en sus
construcciones no podrán
entrar ni haber existencias de
uva embolsada procedentes de parcelas
sin derecho a la Denominación
de Origen sin la previa autorización
del Consejo Regulador.
2.
En las instalaciones de manipulación
inscritas en los Registros indicados
en el articulo 9 se permitirá
la introducción, manipulación,
almacenamiento y comercialización
de uva de mesa procedente de localidades
no incluidas en la zona de producción
de la Denominación de Origen,
previa notificación al
Consejo Regulador y de forma que
se evite en todo momento su mezcla
o confusión con la uva
embolsada con derecho a la Denominación,
debiendo existir una separación
neta entre ambos procesos. El
Consejo Regulador podrá
dar normas generales y particulares
para estos supuestos y vigilará
su correcto cumplimiento.
3.
Las firmas que tengan inscritas
instalaciones sólo podrán
envasar uva embolsada amparada
por la Denominación de
Origen en los locales declarados
en la inscripción.
Artículo
14.
Las firmas inscritas en el correspondiente
Registro no podrán utilizar
las marcas o nombres comerciales
de su propiedad o autorizadas
por sus propietarios sin la previa
inscripción en el Registro
de Marcas.
Artículo
15.
1. En las etiquetas de los envases
figurará obligatoriamente
de forma destacada el nombre de
la Denominación de Origen,
además de los datos que
con carácter general se
determinen en la legislación
vigente.
2..
Antes de su puesta en circulación
las etiquetas deberán ser
autorizadas por el Consejo Regulador,
a los efectos que se relacionan
en este Reglamento. Será
denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por
cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor.
También podrá ser
anulada la autorización
de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias
de la Entidad propietaria de la
misma, previa audiencia de la
firma interesada.
3.
Cualquiera que sea el tipo de
envasado ira provisto de una contraetiqueta
numerada, proporcionada por el
Consejo Regulador, que se colocará
antes de su expedición,
de acuerdo con las normas establecidas.
4.
El Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema
o logotipo como símbolo
de la Denominación de Origen.
Asimismo,
el Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior
de las instalaciones inscritas
y en lugar destacado figure una
placa que aluda a esta condición.
Artículo
16.
1. El Consejo Regulador vigilará
en cada campaña que las
cantidades de uva embolsada amparada
por la Denominación de
Origen, expedidas por cada firma
inscrita en el Registro de Almacenes
o Instalaciones de Envasado, están
de acuerdo con las cantidades
de uva de mesa procedentes de
plantaciones propias o ajenas
inscritas y/o adquiridas a otras
firmas almacenistas.
2.
El Consejo Regulador facilitará
en cada campaña a las personas
físicas o jurídicas
inscritas en el registro de viñas
un documento o cartilla de viticultor
en la que se exprese la superficie
de viñedo inscrita, con
desglose de variedades, así
como la producción máxima
admisible para la citada campaña.
Dicho documento se acompañará
del talonario con matriz del que
el viticultor facilitará
un ejemplar a las instalaciones
de envasado o almacenes.
Artículo
17.
1. Con objeto de poder controlar
la producción, envasado
y expedición, así
como los volúmenes de existencias,
en su caso, y cuando sea necesario
para poder acreditar el origen
y calidad de la uva embolsada
amparada, las personas físicas
o jurídicas titulares de
plantaciones o instalaciones vendrán
obligadas a cumplir con las siguientes
formalidades:
a)
Los titulares de las plantaciones
inscritas presentarán,
una vez terminada la recolección
y, en todo caso, antes del 15
de enero de cada año para
las variedades Italia y Rosetti
y del 15 de marzo para la variedad
Aledo, declaración de cosecha
obtenida, indicando el destino
del producto y, en caso de venta,
el nombre del comprador. Las Entidades
Asociativas Agrarias podrán
tramitar en nombre de sus asociados
dichas declaraciones.
b)
Todas las firmas inscritas en
el Registro de Almacenes o instalaciones
de envasado deberán declarar
antes del 15 de marzo de cada
año la cantidad de uva
embolsada comercializada, diferenciando
las distintas variedades. También
deberá acreditarse la procedencia
de la uva embolsada amparada por
la Denominación de Origen
a petición expresa del
Consejo Regulador.
En
tanto tengan existencias, deberán
declarar mensualmente las ventas
efectuadas.
2.
Las declaraciones a que se refiere
el apartado 1 de este artículo
no podrán facilitarse ni
publicarse más que en forma
genérica; sin referencia
alguna de carácter individual.
Cualquier
infracción de esta norma
por el personal afecto al Consejo
Regulador será considerada
como falta muy grave.
Artículo
18.
1. Las partidas de uva embolsada
envasada, que por cualquier causa
presenten defectos o alteraciones
sensibles, o que en su manipulación
o elaboración hayan incumplido
los preceptos de este Reglamento
o los dictados por la legislación
vigente, serán descalificadas
por el Consejo Regulador, lo que
acarreará la pérdida
de la Denominación de Origen.
2.
A partir de la iniciación
del expediente de descalificación,
deberán permanecer los
productos debidamente aislados
y rotulados, bajo el control del
Consejo Regulador, que determinará
el destino del producto descalificado,
el cual en ningún caso
podrá ser transferido a
otra instalación inscrita.
3.
En caso de que el Consejo Regulador
detecte anomalías o defectos
en la producción, manipulación
o comercialización, advertirá
al responsable del producto para
que corrija las deficiencias.
Si en el plazo que para ello se
conceda no se han subsanado estas,
se descalificará el producto
del mismo modo que se ha expresado
en el punto 2.
CAPÍTULO
VI
El
Consejo Regulador
Artículo
19.
l. El Consejo Regulador es un
organismo integrado en la Consejería
de Agricultura y Pesca, con atribuciones
decisorias en cuantas funciones
se le encomiendan en este Reglamento,
de acuerdo con lo que determina
la legislación vigente.
2.
Su ámbito de competencia
estará determinado:
a)
En lo territorial, por la zona
de producción.
b)
En razón a los productos
por los protegidos por la Denominación
de Origen en cualquiera de sus
fases de producción, circulación,
manipulación y comercialización.
c)
En razón a las personas,
por las inscritas en los diferentes
registros.
Artículo
20.
La misión principal del
Consejo Regulador es la de aplicar
los preceptos de este Reglamento
y velar por su cumplimiento, para
lo cual ejercerá las funciones
que, con carácter general,
se encomiendan a los Consejos
Reguladores en cl articulo 81
de la Ley 25/1910 y disposiciones
complementarias, así como
las que expresamente se indican
en el articulado de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará
especialmente por la promoción
y propaganda del producto amparado,
para la expansión de sus
mercados.
Artículo
21.
El Consejo Regulador queda expresamente
autorizado para vigilar la uva
de mesa no protegida por la Denominación
de Origen que se produzca, manipule,
comercialice o transite dentro
de la zona de producción,
dando cuenta de las incidencias
a la Consejería de Agricultura
y Pesca, mediante la remisión
de copia de las actas que se produzcan,
sin perjuicio de la intervención
de los organismos competentes
de esta vigilancia.
Artículo
22.
1. El Consejo Regulador estará
formado por doce miembros y constituido
de la siguiente forma:
a)
Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Ocho Vocales, cuatro, en representación
del sector productor, y cuatro,
del sector de envasado y/o comercialización.
Los cuatro primeros serán
elegidos por y entre las personas
que suministren uva embolsada
y cuyas plantaciones figuren inscritas
en el Registro de parcelas del
Consejo Regulador. Los Vocales
representantes del sector de envasado
y/o comercialización serán
elegidos por y entre los inscritos
en su correspondiente Registro.
d)
Dos Vocales con especiales conocimientos
sobre el cultivo y comercialización
de la uva embolsada.
2.
El Presidente y Vicepresidente
serán designados por la
Consejería de Agricultura
y Pesca a propuesta del Consejo
Regulador, uno de ellos de entre
el sector productor, y el otro
de entre el sector de almacenes
o instalaciones de envasado.
3.
Por cada uno de los cargos de
Vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente,
elegido de la misma forma que
el titular y perteneciente al
mismo sector del Vocal que han
de suplir.
4.
Los cargos de Vocales serán
renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
5.
En caso de cese de un Vocal por
cualquier causa, se procederá
a designar sustituto en la forma
establecida, si bien, el mandato
del nuevo Vocal será por
el tiempo que restaba al Vocal
sustituido.
6.
El plazo para la toma de posesión
de los Vocales será como,
máximo de un mes, a contar
desde la fecha de su elección
o designación.
7.
Causará baja el Vocal que
durante el período de vigencia
de su cargo sea sancionado por
infracción grave en las
materias que regula este Reglamento,
bien personalmente, o a la firma
a la que pertenezca. Igualmente
causara baja por ausencia injustificada
a tres sesiones, consecutivas
o cinco alternas, o por causar
baja en los Registros de la Denominación
de Origen.
8.
La designación de los miembros
del Consejo Regulador se realizará
de acuerdo con el Real Decreto
2004/1979, de 13 de julio.
Artículo
23.
1. Los miembros del Consejo Regulador
a los que se refieren los apartados
a), b), c) del artículo
anterior deberán estar,
vinculados a los sectores que
representan, bien directamente,
o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades
que han de representar. No obstante,
una misma persona, natural o jurídica,
no podrá tener en el Consejo
Regulador doble representación,
una, en el sector productos, y
otra, en los demás sectores.
2.
Los miembros elegidos por pertenecer
en calidad de directivos de una
firma inscrita cesarán
en su cargo al cesar como directivos
de dicha firma, aunque siguieran
vinculados al sector por haber
pasado a otra empresa, procediéndose
a designar a un sustituto en la
forma establecida.
Artículo
24.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
ser delegada en el Vicepresidente
o cualquier miembro del Consejo
Regulador de manera expresa en
los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y
fondos del Consejo Regulador y
ordenar los pagos.
d) Convocar y presidir las sesiones
del Consejo Regulador señalando
el orden del día, sometiendo
a la decisión del mismo
los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen
interior del Consejo Regulador.
f) Contratar, suspender o renovar
el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los organismos superiores
de las incidencias que en la producción
y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería
de Agricultura y Pesca aquellos
acuerdos que para el cumplimiento
general adopte el Consejo Regulador,
en virtud de las atribuciones
que le confiere este Reglamento,
y aquellos que por su importancia
estime deben ser conocidos por
los mismos.
j) Aquellas otras funciones que
el Consejo Regular acuerde o le
encomiende la Consejería
de Agricultura y Pesca.
2.
La duración del mandato
del Presidente será de
cuatro años, pudiendo ser
reelegido.
3. El Presidente cesará
al expirar el término de
su mandato, o a petición
propia. También podrá
ser cesado por la Consejería
de Agricultura y Pesca, a petición
del Consejo Regulador, previa
incoación del oportuno
expediente.
4.
En caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador, en el plazo
de un mes, propondrá un
nuevo Presidente.
Artículo
25.
a) Al Vicepresidente le corresponde
sustituir al Presidente en ausencia
del mismo.
b) La duración del mandato
del Vicepresidente será
de cuatro años.
c) El Vicepresidente cesará
al terminar el período
de su mandato o a petición
propia, una vez aceptada su dimisión.
d) En caso de cese o fallecimiento
del Presidente, le sustituirá
hasta la designación del
nuevo Presidente.
e) En el caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador. en el plazo
de un mes, propondrá un
nuevo Vicepresidente.
Artículo
26.
1. El Consejo Regulador se reunirá
cuando lo convoque cl Presidente,
bien por propia iniciativa o a
petición de la tercera
parte de los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión, por lo
menos, una vez cada dos meses.
2.
Las sesiones del Consejo Regulador
se convocarán con cinco
días de antelación,
al menos, debiendo acompañar
a la citación el orden
del día para la reunión,
en la que no se podrán
tratar más asuntos que
los previamente señalados.
En
caso de necesidad, cuando así
lo requiero la urgencia del asunto,
a juicio del Presidente, se citarán
a los Vocales por telegrama con
veinticuatro horas de antelación,
como mínimo.
En
todo caso, el Consejo Regulador
quedará válidamente
constituido cuando estén
presentes la totalidad de sus
miembros y así lo acuerden
por unanimidad.
3.
Los acuerdos del Consejo Regulador
se adoptarán por mayoría
de los miembros presentes y para
la validez de los mismos será
necesario que estén presentes
o representados más de
la mitad de los componentes del
Consejo Regulador.
El
Presidente tendrá voto
de calidad.
4.
Para resolver cuestiones de trámite,
o en aquellos casos en que se
estime necesario, podrá
constituirse una Comisión
Permanente formada por el Presidente,
el Vicepresidente y dos Vocales
titulares, uno de cada sector,
designados por el Pleno del Organismo.
En la sesión que se acuerde
la constitución de dicha
Comisión Permanente se
acordarán también
las misiones específicas
que le competen y funciones que
ejercerá. Todas las resoluciones
que adopte la Comisión
Permanente serán comunicadas
al Pleno del Consejo Regulador
en la primera reunión que
celebre.
Artículo
27.
1. Para el cumplimiento de sus
fines, el Consejo Regulador contará
con el personal necesario y la
plantilla figurará dotada
en el presupuesto propio del Consejo
Regulador.
2.
El Consejo Regulador tendrá
un Secretario designado por el
propio Consejo, que tendrá
como cometidos específicos
los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo
Regulador y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
b)
Asistir a las sesiones con voz,
pero sin voto, cursar las convocatorias,
levantar actas y custodiar los
libros y documentos del Consejo
Regulador.
c)
Los asuntos relativos al régimen
interior del Organismo, tanto
del personal como administrativo.
d)
Las funciones que se le encomiendan
por el Presidente relacionadas
con la preparación e instrumentación
de los asuntos de la competencia
del Consejo Regulador.
3.
Para las funciones técnicas
que tiene encomendadas el Consejo
Regulador contará con los
servicios técnicos necesarios,
la dirección de los cuales
recaerá en un técnico
competente.
4.
Para los servicios de control
y vigilancia contará con
Inspectores y Veedores propios.
Estos Inspectores serán
designados por el Consejo Regulador
y habilitados por la Consejería
de Agricultura y Pesca, con las
siguientes atribuciones inspectoras: