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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
SIERRA MÁGINA



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS



ORDEN de 25 de febrero de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y su Consejo Regulador.

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificado por orden de 20 de diciembre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su Registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la  Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

Madrid, 25 de febrero de 1997.

 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra Mágina” los aceites de oliva virgen extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1.      La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Mágina, aplicado a aceites.

2.       El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen en el mismo orden con idénticos caracteres.

3.      Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”, “envasado en”, “con almazara en” u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4.

1.      La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Albánchez de Úbeda, Bedmar-Garciez, Bélmez  de la Moraleda, Cabra del Santo Cristo, Cambil, Huelma, Solera, Jimena, Jódar, Torres, Mancha Real, Campillo de Arenas, Pegalajar, Larva y Cárcheles (Cárchel y Carchelejo), de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2.      La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3.      En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1.    La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” se realizará con aceituna de las variedades Picual y Manzanillo de Jaén.

2.     De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3.    En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4.    El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1.      Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas.

2.      El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1.      La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2.      El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina “aceituna de soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3.      El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8.

1.      La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en el artículo 4.

2.      El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas

Artículo 9.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a/Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b/ Emplearán técnicas correctas de extracción.

c/ Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudiquen las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura, se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

D/ El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 11.

1.      Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” serán necesariamente aceites de oliva virgen extra que responda a las características siguientes:

Acidez: hasta 0,5 como máximo,

Índice de peróxidos: máximo de 18,

K270: menor de 0,20,

Humedad. No superior al 0,1 por 100,

Impurezas: no superior al 0,1 por 100.

En los aceites que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2.      Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” son de gran estabilidad muy frutados, y ligeramente amargos. El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el verde intenso al amarillo dorado.

3.      El Consejo Regulador podrá definir otras categorías de aceite de oliva virgen extra, siempre dentro del margen que la Unión Europea establece para el aceite de oliva virgen extra.

Artículo 12.

Los aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

Artículo 13.

1.      Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A/ Registro de olivares.

B/ Registro de almazaras.

C/ Registro de envasadores-comercializadores.

2.      Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.    El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadores.

4.     La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.

1.      En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.      En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que esté situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.      El Consejo Regulador entregará a solicitud de los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

4.      Las inscripciones en este Registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 15.

1.      En el Registro de Almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que molture más del 50 por 100 de aceituna procedente de olivares inscritos.

2.      En la inscripción figurarán: el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.      Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

4.      Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de todos los socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5.      Para la inscripción de las almazaras en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias  a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16.

1.      En el Registro de Envasadores-Comercializadores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen fundamentalmente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 15, punto 2.

2.      Las plantas de envasado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3.      Para que una envasadora pueda ser inscrita en le Registro de Envasadoras deberá envasar al menos el 50 por 100 de aceite con derecho a Denominación.

Artículo 17.

1.      En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o “de soleo” de la propia parcela.

2.      En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los Registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1.      Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar y envasar aceites protegidos por la Denominación.

2.      Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra Mágina” a los aceites procedentes de olivares inscritos en los correspondientes Registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento  y que reúnan   las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.      El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros  correspondientes.

4.      Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 20.

1.      Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

2.      Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 21.

Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A/ Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto    concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

B/ En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado c/ del artículo 45.

Artículo 22.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros y aquéllos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 23.

1.      El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2.      En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación “Sierra Mágina”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

3.      Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4.      Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario,  de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedidas por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envase irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que permitan una segunda utilización.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 24.

Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

Artículo 25.

1.      El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.      Los aceites amparados por la Denominación “Sierra Mágina” podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 26.

1.Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el Origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

A/ Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

B/ Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en lo diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

C/ Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

      Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

D/ Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etcétera.

Artículo 27.

1.      Las aceitunas y aceites calificados deberán mantener sus características. Toda aceituna o aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2.      La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1.      El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2.      Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de este Reglamento estará determinado:

A/ En lo territorial, por la zona de producción.

B/ En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

C/ En razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para los que ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 (“Boletín Oficial del Estado” 291, de 5 de octubre) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 30.

1.      El Consejo Regulador estará constituido por:

A/ Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

B/ Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

C/ Doce Vocales, seis de ellos representantes del sector olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares y los otros seis representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en los restantes Registros.

2.      Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3.      Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.      En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera reunión del Consejo.

5.      El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6.      Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7.      Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31.

1.      Los Vocales a los que se refiere el apartado C/ del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, precediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2.      El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 32.

1.      Al Presidente corresponde:

A/ Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

B/ Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias

C/ De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

D/ Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados.

E/ Organizar el régimen interior del Consejo.

F/ Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

G/ Organizar y dirigir los servicios.

H/ Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

I/ Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para el cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y de aquellos, que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

J/ Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2.