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ORDEN de 25 de febrero de 1997 por la que se
ratifica el Reglamento de la Denominación de
Origen “Sierra
Mágina” y su Consejo Regulador.
Aprobado
el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra
Mágina” y su Consejo Regulador por Orden de
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificado
por orden de 20 de diciembre de 1996, redactado
conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2
de diciembre, y sus disposiciones complementarias,
y de acuerdo con las competencias que se determinan
en el real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre
traspaso de funciones del Estado a la Comunidad
Autónoma de Andalucía en materia de agricultura,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento
y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades
Europeas a efectos de su Registro en la forma establecida
en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo
a la protección de las indicaciones geográficas
y de las Denominaciones de Origen de los productos
agrícolas y alimenticios.
En
su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se
ratifica el texto del Reglamento de la Denominación
de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador,
aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre
de 1995, que figura como anexo a la presente Orden,
que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
asume a los efectos de su promoción y defensa en
el ámbito nacional e internacional.
Disposición final única.
La
presente disposición entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”
Madrid,
25 de febrero de 1997.
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1.
Quedan
protegidos con la Denominación de Origen “Sierra
Mágina” los aceites de oliva virgen extra que,
reuniendo las características definidas en este
Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración
todos los requisitos exigidos en el mismo y en la
legislación vigente.
Artículo 2.
1.
La
protección otorgada se extiende al nombre de la
Denominación de Origen y al nombre geográfico de
Mágina, aplicado a aceites.
2.
El nombre de la Denominación de
Origen se empleará en su integridad, es decir, con
las dos palabras que lo componen en el mismo orden
con idénticos caracteres.
3.
Queda
prohibida la utilización en otros aceites de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos, que por
su similitud fonética o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos con los que son objeto
de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”,
“envasado en”, “con almazara en” u otros análogos.
Artículo 3.
La
defensa de la Denominación de Origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento y control de la calidad
de los aceites amparados quedan encomendados al
Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4.
1.
La zona de producción de los aceites
de oliva amparados por la Denominación de Origen
“Sierra Mágina” está constituida por los terrenos
ubicados en los términos municipales de Albánchez
de Úbeda, Bedmar-Garciez, Bélmez de la Moraleda,
Cabra del Santo Cristo, Cambil, Huelma, Solera,
Jimena, Jódar, Torres, Mancha Real, Campillo de
Arenas, Pegalajar, Larva y Cárcheles (Cárchel y
Carchelejo), de la provincia de Jaén, que el
Consejo Regulador considere aptos para la producción
de aceituna de las variedades que se indican en
el artículo 5, con la calidad necesaria para producir
aceites de las características específicas de los
protegidos por la Denominación de Origen.
2.
La
calificación de los terrenos y de los olivares a
efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador.
3.
En
caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo
competente de la Junta de Andalucía y de los organismos
técnicos que estime necesarios.
Artículo 5.
1.
La
elaboración de los aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Sierra Mágina” se realizará con aceituna
de las variedades Picual y Manzanillo de Jaén.
2.
De estas variedades de aceituna
se considera como principal la Picual.
3.
En
caso de aumento de la plantación de olivar en la
zona de producción, el Consejo Regulador fomentará
las plantaciones de la variedad principal, pudiendo
aconsejar a los organismos competentes la limitación
de nuevas plantaciones con las otras variedades.
4.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6.
1.
Las
prácticas de cultivo serán las tradicionales que
tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite,
para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas
que estime oportunas.
2.
El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores
que constituyendo un avance en la técnica agrícola
se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad
de la aceituna y del aceite producido, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
7.
1.
La
recolección se realizará con el mayor esmero dedicando
exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos
la aceituna sana recogida directamente del árbol,
con el grado de madurez que permita la obtención
de los aceites característicos de la Denominación.
2.
El
fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes
de la recolección que se denomina “aceituna de soleo”,
no podrá ser empleado en la elaboración de aceites
protegidos.
3.
El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección y de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado de
madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida
de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación
con la capacidad de absorción de las almazaras.
También podrá dictar normas sobre el transporte
de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro
de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8.
1.
La
zona de elaboración de la Denominación de Origen
coincide con la de producción, definida en el artículo
4.
2.
El
Consejo Regulador establecerá cada año el plazo
máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección
de cada partida de aceituna y la extracción de su
aceite, teniendo en cuenta las características de
la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo
nunca superará las cuarenta y ocho horas
Artículo
9.
Los
aceites amparados por la Denominación de Origen
“Sierra Mágina” serán elaborados en almazaras
situadas en la zona de producción y con un 90 por
100 como mínimo de aceituna de la variedad Picual.
Artículo
10.
Las
técnicas empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites serán las adecuadas para obtener
productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres tradicionales de los aceites de la zona
de producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites. Para ello las almazaras:
a/Dispondrán
de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.
b/
Emplearán técnicas correctas de extracción.
c/
Se vigilará que en el proceso de extracción los
aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada
que no perjudiquen las características biológicas
y sensoriales del producto. Igual prevención en
cuanto a temperatura, se adoptará con el agua que
se adicione a los sistemas continuos, termofiltros,
centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.
D/
El aceite de oliva virgen extra se almacenará en
bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales
y depósitos se construirán o revestirán de material
inerte y estarán cerrados.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
11.
1.
Los
aceites protegidos por la Denominación de Origen
“Sierra Mágina” serán necesariamente aceites
de oliva virgen extra que responda a las características
siguientes:
Acidez:
hasta 0,5 como máximo,
Índice
de peróxidos: máximo de 18,
K270:
menor de 0,20,
Humedad.
No superior al 0,1 por 100,
Impurezas:
no superior al 0,1 por 100.
En
los aceites que permanezcan en la almazara hasta
el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos
pueda alcanzar la cifra de 20.
2.
Los
aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra
Mágina” son de gran estabilidad muy frutados, y
ligeramente amargos. El
color varía, dependiendo de la época de recolección
y de la situación geográfica dentro de la comarca,
desde el verde intenso al amarillo dorado.
3.
El Consejo Regulador podrá definir otras categorías
de aceite de oliva virgen extra, siempre dentro
del margen que la Unión Europea establece para el
aceite de oliva virgen extra.
Artículo
12.
Los
aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún
cumpliendo los restantes requisitos establecidos
en este Reglamento, no cumplan las características
o índices a que se refiere este capítulo, o presenten
defectos organolépticos, no serán calificados.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
13.
1.
Por
el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
A/
Registro de olivares.
B/
Registro de almazaras.
C/
Registro de envasadores-comercializadores.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos por las disposiciones
y normas vigentes, en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3. El
Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción
que no se ajusten a los preceptos del Reglamento,
o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre
condiciones complementarias de carácter técnico
que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales
de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadores.
4. La
inscripción en estos Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse en aquellos Registros
que con carácter general estén establecidos, y en
especial en el Registro de Industrias Agrarias de
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción.
Artículo
14.
1.
En
el Registro de olivares podrán inscribirse todas
aquellas parcelas plantadas con las variedades de
olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en
la zona de producción cuya aceituna sea destinada
a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
En
la inscripción figurará: el nombre del propietario
y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro titular de propiedad
útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término
municipal en que esté situado, año de plantación,
superficie en producción, variedad o variedades
de aceituna y cuantos datos sean necesarios para
la localización y clasificación del olivar.
3.
El
Consejo Regulador entregará a solicitud de los propietarios
de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.
4.
Las
inscripciones en este Registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del mismo.
Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo
mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambios de titularidad.
Artículo
15.
1.
En
el Registro de Almazaras se inscribirán todas aquellas
situadas en la zona de producción que molture más
del 50 por 100 de aceituna procedente de olivares
inscritos.
2.
En
la inscripción figurarán: el nombre de la empresa,
localidad y zona de emplazamiento, número, características
y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas
de elaboración y cuantos datos sean precisos para
la perfecta identificación y catalogación de la
almazara. En el caso de que la empresa elaboradora
no sea propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3.
Se
acompañará plano a escala conveniente donde queden
reflejados todos los detalles de construcción e
instalaciones.
4.
Será
condición necesaria para la inscripción de una almazara
de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el
Registro de Almazaras, que los olivares de todos
los socios, cuya aceituna puede ser destinada a
la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos
en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT
podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos
sus socios.
5.
Para la inscripción de las almazaras
en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador
comprobará que reúnen las condiciones necesarias
a fin de que la molturación de la aceituna y la
obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.
Artículo
16.
1.
En
el Registro de Envasadores-Comercializadores se
inscribirán todos aquellos situados en la zona de
producción que se dediquen fundamentalmente al almacenamiento
o envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen. En la inscripción figurarán los datos
a que se refiere el artículo 15, punto 2.
2.
Las
plantas de envasado deberán reunir las condiciones
necesarias para garantizar la perfecta conservación
del producto y su posterior envasado.
3.
Para
que una envasadora pueda ser inscrita en le Registro
de Envasadoras deberá envasar al menos el 50 por
100 de aceite con derecho a Denominación.
Artículo
17.
1.
En
los terrenos ocupados por los olivares inscritos
en el Registro de Olivares y en sus construcciones
anejas no deberán entrar ni haber existencias de
aceituna o aceite sin derecho a Denominación de
Origen, con excepción de la aceituna no sana o “de
soleo” de la propia parcela.
2.
En
las almazaras y plantas envasadoras inscritas en
los Registros deberá existir una neta separación
entre materias primas y su proceso de elaboración,
almacenamiento o manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen y
los que no están destinados a este fin.
Artículo
18.
Para
la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros será indispensable cumplir en todo momento
con los requisitos que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá suspender o anular las
inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieren a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.
1.
Sólo
las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos
sus olivares, almazaras o plantas envasadoras en
los Registros a que se refiere el artículo 13 podrán
respectivamente producir aceituna con destino a
la elaboración de aceites protegidos, o molturar
dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la
Denominación de Origen, o almacenar y envasar aceites
protegidos por la Denominación.
2.
Sólo puede aplicarse la Denominación
de Origen “Sierra Mágina” a los aceites procedentes
de olivares inscritos en los correspondientes Registros,
que hayan sido producidos y elaborados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento y que
reúnan las características y condiciones organolépticas
que deben caracterizarlos.
3.
El derecho al uso de la Denominación
de Origen en documentación, etiquetas, publicidad
o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes.
4.
Por
el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas físicas o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos
que dentro de sus competencias dicten el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las
tasas que les correspondan.
Artículo
20.
1.
Los
procesos de refinación o extracción de aceites de
orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas
ni en locales anejos a las mismas.
2.
Las
instalaciones de envasado deberán estar situadas
en el interior de la zona de producción amparada
por la Denominación de Origen.
Artículo
21.
Las
firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores
podrán utilizar para las partidas de aceite que
comercialicen fuera de la zona de producción, además
del nombre de la razón social o en sustitución de
éste, los nombres comerciales que tengan registrados
como de su propiedad o autorizados por sus propietarios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A/
Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando
los documentos fehacientes y haciendo manifestación
expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne
al uso de dicho nombre en aceites amparados por
la Denominación. En el caso de que un nombre comercial
sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad
habrá de ser solidaria.
B/
En el caso de infracción grave cometida utilizando
uno de estos nombres comerciales, su empleo será
prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas,
sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado
c/ del artículo 45.
Artículo
22.
Los
nombres de las razones sociales de las firmas inscritas
con que figuran en los Registros y aquéllos a que
se refiere el artículo anterior, así como las marcas,
símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda, que se utilicen en los
aceites protegidos por la Denominación de Origen,
no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios
titulares en la comercialización de otros aceites,
salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador,
previa solicitud del interesado a dicha entidad,
la cual, caso de que entienda que su aplicación
no causa perjuicio a los aceites amparados elevará
la correspondiente propuesta a la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
23.
1.
El
Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen.
2.
En
las etiquetas y precintas de los aceites envasados
figurará obligatoriamente y de forma destacada el
nombre de la Denominación “Sierra Mágina”,
además de los datos que con carácter general se
determinan en la legislación aplicable.
3.
Antes
de la puesta en circulación de etiquetas, litografías,
etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos que se relacionan con este
Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas
etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor, así como podrá ser
anulada la autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias a que se
aludía en la etiqueta de la firma propietaria de
la misma.
4.
Los envases no metálicos de capacidad
igual o inferior a cinco litros irán provistos de
una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso
necesario, de una precinta en el tapón para asegurar
la inviolabilidad de éste, expedidas por el Consejo
Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual
o inferior a diez litros irán provistos de una precinta
de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador
y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por
el emblema de la Denominación de Origen litografiada
y con numeración del envase a troquel o estampado.
Los restantes tipos de envase irán provistos de
un precinto del Consejo Regulador.
En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización
de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos,
o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores
se adaptarán a la legislación vigente y a las normas
específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre
de forma que permitan una segunda utilización.
Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que
en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas
de envasado inscritos, y en lugar destacado, figure
una placa que aluda a esta condición.
Artículo
24.
Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de
Origen, en envase superior a 5 litros, que circule
entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un
volante de circulación expedido por el Consejo Regulador,
en la forma que por este organismo se determine.
Artículo
25.
1.
El
envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen “Sierra Mágina” deberá ser realizado
exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas
y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo
el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.
2.
Los
aceites amparados por la Denominación “Sierra
Mágina” podrán circular y ser expedidos por
las almazaras y plantas envasadoras inscritos en
los tipos de envase que no perjudiquen su calidad
y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.
Artículo
26.
1.Con
objeto de poder controlar la producción, elaboración
y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para acreditar el Origen y calidad
de los aceites, las personas físicas o jurídicas
titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras,
vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador
las siguientes declaraciones:
A/
Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares
presentarán, una vez terminada la recolección y
en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración
de la cosecha obtenida por variedades en cada una
de las plantaciones inscritas, indicando el destino
de la aceituna y en caso de venta el nombre del
comprador, según las normas que dicte al efecto
el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad
de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.
B/
Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras
deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad
de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia
de la aceituna según variedades y el destino de
los aceites que venda, indicando comprador y cantidad.
En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar
en lo diez primeros días de cada mes, el movimiento
de mercancías durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
C/
Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores
presentarán, dentro de los diez primeros días de
cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites
habidas en el mes anterior, indicando la procedencia
o destino de los aceites y declaración de existencias
referida al día 1 del mes en curso.
Las declaraciones a que se refiere este artículo
tienen efectos meramente estadísticos, por lo que
no podrán facilitarse ni publicarse más que datos
numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.
D/
Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además,
los formularios que con carácter particular establezca
el Consejo Regulador, o bien los que con carácter
general pueda establecer la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción,
elaboración, existencias en almacenes, comercialización,
etcétera.
Artículo
27.
1.
Las
aceitunas y aceites calificados deberán mantener
sus características. Toda aceituna o aceite que
por cualquier causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su producción se hayan incumplido
los preceptos de este Reglamento, o los preceptos
de elaboración señalados por la legislación vigente,
serán descalificados por el Consejo Regulador, lo
que llevará consigo la pérdida de la Denominación
de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos
no definitivamente elaborados.
Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto
obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.
2.
La
descalificación de los aceites podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción
o de elaboración, almacenamiento o comercialización,
y a partir de la iniciación del expediente de descalificación
deberá permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta
su expedición al mercado que en ningún caso podrá
ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
28.
1.
El
Consejo Regulador de la Denominación de Origen
“Sierra Mágina” es un organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía; con el carácter de órgano desconcentrado,
capacidad para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas funciones le
encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que
determinan las disposiciones vigentes en esta materia.
2.
Su
ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4.1 de este Reglamento estará determinado:
A/
En lo territorial, por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos por
la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción,
elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.
C/
En razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas
como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.
Artículo
29.
Es
misión principal del Consejo Regulador aplicar los
preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento
para los que ejercerá, con las adaptaciones obligadas
en razón al producto protegido, las funciones que
se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970
(“Boletín Oficial del Estado” 291, de 5 de octubre)
y disposiciones complementarias, así como las que
expresamente se indican en los artículos de este
Reglamento.
El
Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
del producto amparado, para la expansión de sus
mercados.
Artículo
30.
1.
El
Consejo Regulador estará constituido por:
A/
Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Agricultura y pesca,
que tendrá voto de calidad. En el caso de que el
Presidente sea elegido de entre los Vocales, para
mantener la paridad perderá su voto de calidad,
no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
B/
Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo
Regulador en ausencia del Presidente, elegido de
entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso estar inscrito en el mismo Registro del
Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición
de Vocal.
C/
Doce Vocales, seis de ellos representantes del sector
olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas
en el Registro de Olivares y los otros seis representantes
del sector elaborador y comercializador, elegidos
por y de entre los inscritos en los restantes Registros.
2.
Por
cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se
designará un suplente, elegido de la misma forma
que el titular y perteneciente al mismo sector del
Vocal que va a suplir.
3.
Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.
En
caso de cese de un Vocal por cualquier causa se
procederá a designar sustituto de la forma establecida,
si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera reunión del Consejo.
5.
El
plazo para la toma de posesión de los Vocales será
como máximo de un mes, a contar desde la fecha de
su designación.
6.
Causará
baja cualquier miembro del Consejo Regulador que
durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado
por infracción grave en materias que regula este
Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco
alternas, por causar baja en los Registros de la
Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado
al sector que representa.
7.
Asistirá
a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero
sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
31.
1.
Los
Vocales a los que se refiere el apartado C/ del
artículo anterior deberán estar vinculados a los
sectores que representan, bien directamente o por
ser directivos de sociedades que se dediquen a las
actividades que han de representar. No obstante,
una misma persona física o jurídica inscrita en
varios Registros no podrá tener en el Consejo representación
doble, ni directamente ni a través de firmas filiales
o socios de las mismas. Los Vocales elegidos por
pertenecer en calidad de directivos a una firma
inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos
de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector
por haber pasado a otra empresa, precediéndose a
designar a su sustituto en la forma establecida.
2.
El
Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas
propuestas de nombramiento que recaigan en personas
cuyas actividades no corresponden al sector que
han de representar, debiéndose proceder en este
caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo
32.
1.
Al
Presidente corresponde:
A/ Representar al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa
en los casos que sea necesario.
B/ Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
C/ De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
recabar la percepción de los ingresos y gestionar
los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
D/ Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador,
señalando el orden del día, sometiendo a la decisión
del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando
los acuerdos adoptados.
E/ Organizar el régimen interior del Consejo.
F/ Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
G/ Organizar y dirigir los servicios.
H/ Informar a los organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
I/ Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía aquellos acuerdos que para el cumplimiento
general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones
que le confiere este Reglamento y de aquellos, que
por su importancia estime que deben ser conocidos
por la misma.
J/ Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que
le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
2.
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