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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
SIERRA DE SEGURA



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ORDEN de 4 de noviembre de 1993 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra de Segura” y su Consejo Regulador.

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra de Segura” y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 1993, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento, en su virtud dispongo:

Artículo Único:

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra de Segura”, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 1993, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 4 de noviembre  de 1993.

Ilmos. Sres. Secretario General de Alimentación y Director General de Política Alimentaria.

 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1.  De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo y en el Decreto 3711/1974, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra de Segura”, los aceites de Oliva  Virgen que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. 1.  La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Segura, aplicado a aceites.

2.      El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.      Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”; “estilo”; “variedad”; “envasado en”; “con almazara en” u otros análogos.

Artículo 3.  La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Dirección General de Industrias y Promoción Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4. 1.  La zona de producción de los aceites de oliva virgen amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Segura” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Beas de Segura, Benatae, Chiclana de Segura, Génave, Hornos de Segura, Orcera, La Puerta de Segura, Puente Génave, Segura de la Sierra, Santiago Pontones, Siles, Torres de Albanchez y Villarrodrigo, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceitunas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2.      La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3.      En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. 1.  La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra de Segura” se realizará exclusivamente con aceituna de las variedades Picual, Verdala, Royal y Manzanillo de Jaén.

2.      De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3.      En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los Organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4.      El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. 1.  Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2.      El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. 1.  La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permite la obtención de los caldos característicos de la Denominación.

2.      El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina “aceituna de soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3.      El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 9.  Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Segura” serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 10.  Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

 Artículo 11.1  Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra de Segura”, serán necesariamente aceites de Oliva Virgen que respondan a las características definidas por el Consejo Oleícola Internacional:

Acidez: hasta 1º como máximo.

Índice de peróxidos: menos de 19.

K210: menor de 0,20.

Humedad: no superior al 0,1 por 100.

Impurezas: no superior al 0,1 por 100.

En los aceites que permanezcan en la almazara, hasta el mes de octubre, se admitirán que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2.      Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra de Segura” son de color amarillo-verdoso, frutados, aromáticos, ligeramente amargos y de gran estabilidad.

Artículo 12.  Los aceites que, a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

 Artículo 13. 1.  Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A/ Registro de Olivares.

B/ Registro de Almazaras.

C/ Registro de Almacenes.

D/ Registro de Plantas Envasadoras.

E/ Registro de Comercializadores.

2.      Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.      El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadoras.

4.      La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.1  En el Registro de olivares podrá inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivas indicadas en el artículo 5.1 situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.      El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

4.      Las inscripciones en este Registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 15.1  En el Registro de Almazaras se inscribirá todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se molture aceituna procedente de olivares inscritos.

2.      En la inscripción figurará: el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.      Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los  datos y detalles de construcción e instalaciones.

4.      Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de Entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.), en el Registro de Almazaras, que los olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5.      Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16. 1.  En el Registro de Almacenes y en el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 15.2.

2.      Los almacenes y plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 17.  En el Registro de Comercializadores se inscribirán los que estando inscritos en el Registro de Almazaras, Almacenes o de Plantas Envasadoras, a que  se refieren los artículos anteriores, pretendan comercializar bajo marca propia aceites protegidos para la Denominación y que necesariamente deberán ser elaborados y almacenados, antes de su envasado en instalaciones inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

En la etiqueta quedará constancia de la firma envasadora y la destinataria mediante la fórmula “Envasado por… para…”.

Artículo 18.1.  En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a la Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o de “soleo” de la propia parcela.

2.      En las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas en los Registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 19.  Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

 Artículo 20.1.  Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2.      Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra de Segura” a los aceites procedentes de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas en los correspondientes Registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.      El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4.      Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 21.1  Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos a las mismas.

2.      Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 22.  Las firmas inscritas en el Registro de Comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A/  Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

B/  En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado C/ del artículo 41.

Artículo 23.  Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros aquellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24.

1.- En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación “Sierra de Segura”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2.- Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3.- Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedidas por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a 10 litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador, en caso de utilización de envase metálico, y por acuerdo del Consejo Regulador, la precinta podrá ser sustituida por el logotipo de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envases irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

4.- El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 25. 1. Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este Organismo se determine.

2.      Las expediciones de aceite protegido en envases con capacidad superior a 5 litros, con destino a otras firmas no inscritas en la Denominación de Origen deberán ir acompañadas del certificado de origen expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 26.1  El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen “Sierra de Segura” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.      Los aceites amparados por la Denominación “Sierra de Segura” podrán circular y ser expedidos por las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 27.1.  Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

A/  Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Así mismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

B/  Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

C/  Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes o de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que  se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

D/  Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador,  o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etcétera.

Artículo 28.1.  Las aceitunas y aceites calificados deberán mantener sus cualidades características. Toda aceituna o aceite calificado que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este  Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2.      La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 29.1.  El Consejo Regulador es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con autonomía y atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970, conocida como Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

2.      Su ámbito de competencia será:

A/  En lo territorial, por la zona de producción.

B/  En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenado, envasado, circulación y comercialización.

C/  En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 30.  Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 31.1.  El Consejo Regulador estará constituido por:

A/  Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador.

B/ Entre los Vocales electos, un VicePresidente, designado de la misma forma que el Presidente.

C/  Doce Vocales, en representación paritaria de los sectores que componen la Denominación de Origen, seis del sector olivarero y seis del sector elaborador y comercializador, elegidos entre los representantes de los sectores correspondientes.

2.      Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3.      Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.      En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.      El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6.      Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7.      La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía podrá nombrar un representante que asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Artículo 32.1.  Los Vocales a los que se refiere el apartado C/ del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dedique a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2.      El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 33. A/  Al Presidente corresponde:

1.      Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2.      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3.      De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

4.      Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5.      Organizar el régimen interior del Consejo.

6.      Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

7.      Organizar y dirigir los servicios.

8.      Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9.      Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

10.  Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

B/  La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

C/ El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

D/  En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

E/  Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 34.

1.      El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.      Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

3.      Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4.      Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros. El Presidente tendrá voto de calidad.

5.      Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador y comercializador designados por el pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 35.

1.      Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2.      El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

A/  Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

B/  Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

C/  Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

D/  Las funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.      Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en Técnico competente.

4.      Para los servicios de control y vigilancia contará con Inspectores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes funciones  inspectoras:

A/  Sobre los olivares ubicados en la zona de producción.

B/  Sobre las almazaras, almacenes y plantas envasadoras situados en la zona de producción.

C/  Sobre la aceituna y el aceite en la zona de producción.

D/  Sobre los aceites protegidos en todo el territorio de su comercialización.

5.      El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6.      A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral.

Artículo 36.

1.      Por el Consejo se establecerá un Comité de calificación, formado por tres expertos y un Delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2.      El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de la aceituna y aceite en la forma prevista en el artículo 28. La resolución del Presidente del Consejo en caso de descalificación tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita esta revisión, la resolución del Presidente se considerará firme. Las resoluciones del Presidente o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3.      Por el Consejo Regulador se dictará las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de calificación.