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ORDEN de 4 de noviembre de 1993 por la que se ratifica
el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra
de Segura” y su Consejo Regulador.
Aprobado
el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra
de Segura” y su Consejo Regulador por Orden
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, de 23 de abril de 1993, redactado
conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2
de diciembre, y sus disposiciones complementarias
y de acuerdo con las competencias que se determinan
en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre
traspaso de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de agricultura,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento,
en su virtud dispongo:
Artículo
Único:
Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación
de Origen “Sierra de Segura”, aprobado por Orden
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, de 23 de abril de 1993, que figura
como anexo a la presente disposición, que el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los
efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional
e internacional.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
Madrid,
4 de noviembre de 1993.
Ilmos.
Sres. Secretario General de Alimentación y Director
General de Política Alimentaria.
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional quinta de la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado por
Decreto 835/1972, de 23 de marzo y en el Decreto
3711/1974, así como el Real Decreto 728/1988, de
8 de julio, quedan protegidos con la Denominación
de Origen “Sierra de Segura”, los aceites de
Oliva Virgen que, reuniendo las características
definidas en este Reglamento hayan cumplido en su
producción y elaboración todos los requisitos exigidos
en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo
2. 1. La protección otorgada se extiende
al nombre de la Denominación de Origen y al nombre
geográfico de Segura, aplicado a aceites.
2.
El
nombre de la Denominación de Origen se empleará
en su integridad, es decir, con las tres palabras
que lo componen en el mismo orden y con idénticos
caracteres.
3.
Queda
prohibida la utilización en otros aceites de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos, que por
su similitud fonética o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos con los que son objeto
de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos “tipo”; “estilo”; “variedad”;
“envasado en”; “con almazara en” u otros análogos.
Artículo
3. La defensa de la Denominación de
Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de los aceites amparados
quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación
de Origen, a la Dirección General de Industrias
y Promoción Alimentaria de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía y a la Dirección
General de Política Alimentaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4.
1. La zona de producción de los aceites de oliva
virgen amparados por la Denominación de Origen
“Sierra de Segura” está constituida por los
terrenos ubicados en los términos municipales de
Beas de Segura, Benatae, Chiclana de Segura,
Génave, Hornos de Segura, Orcera, La Puerta de Segura,
Puente Génave, Segura de la Sierra, Santiago Pontones,
Siles, Torres de Albanchez y Villarrodrigo,
de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador
considere aptos para la producción de aceitunas
de las variedades que se indican en el artículo
5, con la calidad necesaria para producir aceites
de las características específicas de los protegidos
por la Denominación de Origen.
2.
La
calificación de los terrenos y de los olivares a
efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador, con base en el
Inventario Agronómico del Olivar.
3.
En
caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía que resolverá, previo informe
del Organismo competente de la Junta de Andalucía
y de los Organismos técnicos que estime necesarios.
Artículo
5. 1. La elaboración de los aceites
protegidos por la Denominación de Origen “Sierra
de Segura” se realizará exclusivamente con aceituna
de las variedades Picual, Verdala, Royal y Manzanillo
de Jaén.
2.
De
estas variedades de aceituna se considera como principal
la Picual.
3.
En
caso de aumento de la plantación de olivar en la
zona de producción, el Consejo Regulador fomentará
las plantaciones de la variedad principal, pudiendo
aconsejar a los Organismos competentes la limitación
de nuevas plantaciones con las otras variedades.
4.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6. 1. Las prácticas de cultivo serán
las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor
calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador
podrá dictar las normas que estime oportunas.
2.
El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores
que constituyendo un avance en la técnica agrícola
se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad
de la aceituna y del aceite producido, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
7. 1. La recolección se realizará con
el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración
de aceites protegidos la aceituna sana recogida
directamente del árbol, con el grado de madurez
que permite la obtención de los caldos característicos
de la Denominación.
2.
El
fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes
de la recolección que se denomina “aceituna de soleo”,
no podrá ser empleado en la elaboración de aceites
protegidos.
3.
El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección o de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado de
madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida
de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación
con la capacidad de absorción de las almazaras.
También podrá dictar normas sobre el transporte
de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro
de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8. El
Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo
de tiempo que puede mediar entre la recolección de
cada partida de aceituna y la extracción de su aceite,
teniendo en cuenta las características de la cosecha
y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará
las cuarenta y ocho horas.
Artículo
9. Los aceites amparados por la Denominación
de Origen “Sierra de Segura” serán elaborados
en almazaras situadas en la zona de producción y
con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de la
variedad Picual.
Artículo
10. Las técnicas empleadas en la manipulación
y molturación de la aceituna y en la extracción
y conservación de los aceites serán las adecuadas
para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo
los caracteres tradicionales de los aceites de la
zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
11.1
Los aceites protegidos por la Denominación de
Origen “Sierra de Segura”, serán necesariamente
aceites de Oliva Virgen que respondan a las características
definidas por el Consejo Oleícola Internacional:
Acidez: hasta 1º como máximo.
Índice
de peróxidos: menos de 19.
K210: menor de 0,20.
Humedad: no superior al 0,1 por 100.
Impurezas: no superior al 0,1 por 100.
En
los aceites que permanezcan en la almazara, hasta
el mes de octubre, se admitirán que el índice de
peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.
2.
Los
aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra
de Segura” son de color amarillo-verdoso, frutados,
aromáticos, ligeramente amargos y de gran estabilidad.
Artículo
12. Los aceites que, a juicio del Consejo
Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos
establecidos en este Reglamento, no cumplan las
características o índices a que se refiere este
capítulo, o presenten defectos organolépticos, no
serán calificados.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
13.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
A/
Registro de Olivares.
B/
Registro de Almazaras.
C/
Registro de Almacenes.
D/
Registro de Plantas Envasadoras.
E/
Registro de Comercializadores.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos por las disposiciones
y normas vigentes, en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3.
El
Consejo Regulador denegará las inscripciones que
no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o
a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones
complementarias de carácter técnico que deberán
reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento,
plantas envasadoras y comercializadoras.
4.
La
inscripción en estos Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse en aquellos Registros
que con carácter general estén establecidos, y en
especial en el Registro de Industrias Agrarias de
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción.
Artículo
14.1 En el Registro de olivares podrá
inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con
las variedades de olivas indicadas en el artículo
5.1 situadas en la zona de producción cuya aceituna
sea destinada a la elaboración de aceites protegidos
por la Denominación de Origen.
2.
En la inscripción figurará: el nombre del propietario
y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro titular de propiedad
útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término
municipal en que está situado, año de plantación,
superficie en producción, variedad o variedades
de aceituna y cuantos datos sean necesarios para
la localización y clasificación del olivar.
3.
El
Consejo Regulador entregará a los propietarios de
olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.
4.
Las
inscripciones en este Registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del mismo.
Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo
mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambios de titularidad.
Artículo
15.1 En el Registro de Almazaras se
inscribirá todas aquellas situadas en la zona de
producción en las que se molture aceituna procedente
de olivares inscritos.
2.
En
la inscripción figurará: el nombre de la Empresa,
localidad y zona de emplazamiento, número, características
y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas
de elaboración y cuantos datos sean precisos para
la perfecta identificación y catalogación de la
almazara. En el caso de que la Empresa elaboradora
no sea propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3.
Se acompañará plano a escala conveniente
donde queden reflejados todos los datos y detalles
de construcción e instalaciones.
4.
Será
condición necesaria para la inscripción de una almazara
de Entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.), en
el Registro de Almazaras, que los olivares de todos
sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a
la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos
en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T.
podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos
sus socios.
5.
Para
la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente
el Consejo Regulador comprobará que reúne las características
necesarias a fin de que la molturación de la aceituna
y la obtención del aceite garanticen la calidad
del mismo.
Artículo
16. 1. En el Registro de Almacenes y
en el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán
todos aquellos situados en la zona de producción
que se dediquen exclusivamente al almacenamiento
o envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen. En la inscripción figurarán los datos
a que se refiere el artículo 15.2.
2.
Los
almacenes y plantas de envasado, deberán reunir
las condiciones necesarias para garantizar la perfecta
conservación del producto y su posterior envasado.
Artículo
17. En el Registro de Comercializadores
se inscribirán los que estando inscritos en el Registro
de Almazaras, Almacenes o de Plantas Envasadoras,
a que se refieren los artículos anteriores, pretendan
comercializar bajo marca propia aceites protegidos
para la Denominación y que necesariamente deberán
ser elaborados y almacenados, antes de su envasado
en instalaciones inscritas en los Registros correspondientes
del Consejo Regulador.
En
la etiqueta quedará constancia de la firma envasadora
y la destinataria mediante la fórmula “Envasado
por… para…”.
Artículo
18.1. En los terrenos ocupados por los
olivares inscritos en el Registro de Olivares y
en sus construcciones anejas no deberán entrar ni
haber existencias de aceituna o aceite sin derecho
a la Denominación de Origen, con excepción de la
aceituna no sana o de “soleo” de la propia parcela.
2.
En
las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas
en los Registros deberá existir una neta separación
entre materias primas y su proceso de elaboración,
almacenamiento o manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen y
los que no están destinados a este fin.
Artículo
19. Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros será indispensable
cumplir en todo momento con los requisitos que impone
el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación que afecte a los datos
suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender
o anular las inscripciones cuando los titulares
de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
20.1.
Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan
inscritos sus olivares, almazaras, almacenes o plantas
envasadoras en los Registros a que se refiere el
artículo 13 podrán respectivamente producir aceituna
con destino a la elaboración de aceites protegidos,
o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho
a la Denominación de Origen, o almacenar o envasar
aceites protegidos por la Denominación.
2.
Sólo
puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra
de Segura” a los aceites procedentes de almazaras,
almacenes y plantas envasadoras inscritas en los
correspondientes Registros, que hayan sido producidos
y elaborados conforme a las normas exigidas por
este Reglamento y que reúnan las características
y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.
3.
El
derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,
etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo
de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.
4.
Por
el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas naturales o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos
que dentro de sus competencias dicte el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las
exacciones que les correspondan.
Artículo
21.1 Los procesos de refinación o extracción
de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las
almazaras inscritas ni en los locales anejos a las
mismas.
2.
Las
instalaciones de envasado deberán estar situadas
en el interior de la zona de producción amparada
por la Denominación de Origen.
Artículo
22. Las firmas inscritas en el Registro
de Comercializadores podrán utilizar para las partidas
de aceite que comercialicen fuera de la zona de
producción, además del nombre de la razón social
o en sustitución de éste, los nombres comerciales
que tengan registrados como de su propiedad o autorizados
por sus propietarios, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
A/
Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando
los documentos fehacientes y haciendo manifestación
expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne
al uso de dicho nombre en aceites amparados por
la Denominación. En el caso de que un nombre comercial
sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad
habrá de ser solidaria.
B/
En el caso de infracción grave cometida utilizando
uno de estos nombres comerciales, su empleo será
prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas,
sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado
C/ del artículo 41.
Artículo
23. Los nombres de las razones sociales
de las firmas inscritas con que figuran en los Registros
aquellos a que se refiere el artículo anterior,
así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda,
que se utilicen en los aceites protegidos por la
Denominación de Origen, no podrán ser empleados,
ni siquiera por los propios titulares en la comercialización
de otros aceites, salvo las excepciones que estime
el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado
a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que
su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados
elevará la correspondiente propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 24.
1.- En las etiquetas y precintas de los aceites envasados
figurará obligatoriamente y de forma destacada el
nombre de la Denominación “Sierra de Segura”, además
de los datos que con carácter general se determinan
en la legislación aplicable.
2.-
Antes de la puesta en circulación de etiquetas,
litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas
por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan
con este Reglamento. Será denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan
dar lugar a confusión en el consumidor, así como
podrá ser anulada la autorización de una ya concedida
anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias
a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria
de la misma.
3.-
Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior
a cinco litros irán provistos de una etiqueta o
contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de
una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad
de éste, expedidas por el Consejo Regulador. Los
envases metálicos de capacidad igual o inferior
a 10 litros irán provistos de una precinta de garantía
numerada, expedida por el Consejo Regulador, en
caso de utilización de envase metálico, y por acuerdo
del Consejo Regulador, la precinta podrá ser sustituida
por el logotipo de la Denominación de Origen litografiada
y con numeración del envase a troquel o estampado.
Los restantes tipos de envases irán provistos de
un precinto del Consejo Regulador.
En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización
de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos,
o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores
se adaptarán a la legislación vigente y a las normas
específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre
de forma que no permitan una segunda utilización.
4.- El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen.
Asimismo
el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que
en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas
de envasado inscritos, y en lugar destacado figure
una placa que aluda a esta condición.
Artículo
25.
1. Toda expedición de aceites amparada por la Denominación
de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule
entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un
volante de circulación expedido por el Consejo Regulador,
en la forma que por este Organismo se determine.
2.
Las
expediciones de aceite protegido en envases con
capacidad superior a 5 litros, con destino a otras
firmas no inscritas en la Denominación de Origen
deberán ir acompañadas del certificado de origen
expedido por el Consejo Regulador.
Artículo
26.1 El envasado de aceite amparado
por la Denominación de Origen “Sierra de Segura”
deberá ser realizado exclusivamente en las plantas
envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo
Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho
a la Denominación.
2.
Los
aceites amparados por la Denominación “Sierra de
Segura” podrán circular y ser expedidos por las
almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos
en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad
y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.
Artículo
27.1. Con objeto de poder controlar
la producción, elaboración y existencias, así como
las calidades, tipos y cuanto sea necesario para
poder acreditar el origen y calidad de los aceites,
las personas físicas o jurídicas titulares de olivares,
almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán
obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes
declaraciones:
A/
Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares
presentarán, una vez terminada la recolección y
en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración
de la cosecha obtenida por variedades en cada una
de las plantaciones inscritas, indicando el destino
de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del
comprador, según las normas que dicte al efecto
el Consejo Regulador. Así mismo se declarará la
cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida
y su destino.
B/
Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras
deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad
de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia
de la aceituna según variedades y el destino de
los aceites que venda, indicando comprador y cantidad.
En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar
en los diez primeros días de cada mes, el movimiento
de mercancías durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
C/
Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes
o de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de
los diez primeros días de cada mes, declaración
de entradas y salidas de aceites habidas en el mes
anterior, indicando la procedencia o destino de
los aceites y declaración de existencias referida
al día 1 del mes en curso.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo tienen
efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán
facilitarse ni publicarse más que datos numéricos,
sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier
infracción de esta norma por parte del personal
afecto al Consejo será considerada como falta muy
grave.
D/
Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además,
los formularios que con carácter particular establezca
el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter
general, pueda establecer la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción,
elaboración, existencias en almacenes, comercialización,
etcétera.
Artículo
28.1. Las aceitunas y aceites calificados
deberán mantener sus cualidades características.
Toda aceituna o aceite calificado que por cualquier
causa presente defectos, alteraciones sensibles
o que en su producción se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento o los preceptos de elaboración
señalados por la legislación vigente, serán descalificados
por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo
la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho
a la misma en caso de productos no definitivamente
elaborados.
Asimismo
se considerará como descalificado cualquier producto
obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.
2.
La
descalificación de los aceites podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción
o de elaboración, almacenamiento o comercialización,
y a partir de la iniciación del expediente de descalificación
deberá permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta
su expedición al mercado, que en ningún caso podrá
ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
29.1.
El Consejo Regulador es una Corporación de Derecho
Público, con personalidad jurídica propia, dependiente
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con autonomía y atribuciones decisorias
en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento,
de acuerdo con lo que determinan los artículos 98
y 101 de la Ley 25/1970, conocida como Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
2.
Su
ámbito de competencia será:
A/
En lo territorial, por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos por
la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción,
elaboración, almacenado, envasado, circulación y
comercialización.
C/
En razón de las personas, por las inscritas en los
diferentes Registros.
Artículo
30. Es misión principal del Consejo
Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento
y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá
las funciones que se le encomiendan en el artículo
87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente se indican en los
artículos de este Reglamento.
Artículo
31.1. El Consejo Regulador estará constituido
por:
A/
Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura
y Pesca a propuesta del Consejo Regulador.
B/
Entre los Vocales electos, un VicePresidente, designado
de la misma forma que el Presidente.
C/
Doce Vocales, en representación paritaria de los
sectores que componen la Denominación de Origen,
seis del sector olivarero y seis del sector elaborador
y comercializador, elegidos entre los representantes
de los sectores correspondientes.
2.
Por
cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente, elegido en la misma forma
que el titular.
3.
Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.
En
caso de cese de un Vocal por cualquier causa se
procederá a designar sustituto en la forma establecida,
si bien, la gestión del nuevo Vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5.
El
plazo para la toma de posesión de los Vocales será
como máximo de un mes, a contar desde la fecha de
su designación.
6.
Causará
baja el Vocal que durante el período de vigencia
de su cargo sea sancionado por infracción grave
en materias que regula este Reglamento, bien personalmente
o la firma a que pertenezca. Igualmente causará
baja por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, o por causar baja
en los Registros de la Denominación de Origen o
dejar de estar vinculado al sector que representa.
7.
La
Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía podrá nombrar un representante que asistirá
a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Artículo
32.1. Los Vocales a los que se refiere
el apartado C/ del artículo anterior, deberán estar
vinculados a los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos de Sociedades
que se dedique a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona natural o jurídica
inscrita en varios Registros no podrá tener en el
Consejo representación doble, ni directamente ni
a través de firmas filiales o socios de la misma.
Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de
directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo
al cesar como directivos de dicha firma, aunque
siguieran vinculados al sector por haber pasado
a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto
en la forma establecida.
2.
El
Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas
propuestas de nombramiento que recaigan en personas
cuyas actividades no correspondan al sector que
han de representar, debiéndose proceder en este
caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo
33. A/ Al Presidente corresponde:
1.
Representar
al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla de manera expresa en los casos que sea
necesario.
2.
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
3.
De
conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
administrar los ingresos y fondos y ordenar los
pagos de éste.
4.
Convocar
y presidir las sesiones del Consejo, señalando el
orden del día, sometiendo a la discusión del mismo
los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos
adoptados.
5.
Organizar
el régimen interior del Consejo.
6.
Proponer
al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
7.
Organizar
y dirigir los servicios.
8.
Informar
a los Organismos superiores de las incidencias que
en la producción y mercado se produzcan.
9.
Remitir
a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento
general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones
que le confiere este Reglamento y aquellos, que
por su importancia estime deben ser conocidos por
el mismo.
10.
Aquellas
otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
B/
La duración del mandato de Presidente será de cuatro
años, pudiendo ser reelegido.
C/
El Presidente cesará: al expirar el término de su
mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión
o por decisión de la Consejería de Agricultura y
Pesca de la Junta de Andalucía.
D/
En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
un candidato.
E/
Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie
la propuesta de candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el funcionario que designe
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo
34.
1.
El
Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de la mitad
de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión
por lo menos una vez al trimestre.
2.
Las
sesiones del Consejo Regulador se convocarán con
cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar
a la citación el orden del día para la reunión,
en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados. En caso de necesidad, cuando
así lo requiera la urgencia del asunto a juicio
del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama,
con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente
constituido cuando estén presentes la totalidad
de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.
3.
Cuando
un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo
Regulador y a su suplente para que le sustituya.
4.
Los
acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán en segunda
convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros.
El Presidente tendrá voto de calidad.
5.
Para
resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos
que se estime necesario, podrá constituirse una
Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente
y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero
y otro del sector elaborador y comercializador designados
por el pleno del Organismo. En la sesión en que
se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente
se acordará también las misiones específicas que
le competen y funciones que ejercerá. Todas las
resoluciones que tome la Comisión Permanente serán
comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión
que se celebre.
Artículo
35.
1.
Para
el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador
contará con el personal necesario, con arreglo a
las plantillas aprobadas por la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
2.
El
Consejo tendrá un Secretario designado por el propio
Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente
dependerá y que tendrá como cometidos específicos
los siguientes:
A/
Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la
ejecución de sus acuerdos.
B/
Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar
las convocatorias, levantar las actas y custodiar
los libros y documentos del Consejo.
C/
Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo,
tanto de personal como administrativos.
D/
Las funciones que se le encomienden por el Presidente,
relacionadas con la preparación e instrumentación
de los asuntos de la competencia del Consejo.
3.
Para
las funciones técnicas que tiene encomendadas el
Consejo contará con los servicios técnicos necesarios,
la dirección de los cuales recaerá en Técnico competente.
4.
Para los servicios de control y vigilancia
contará con Inspectores propios, que serán designados
por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
con las siguientes funciones inspectoras:
A/
Sobre los olivares ubicados en la zona de producción.
B/
Sobre las almazaras, almacenes y plantas envasadoras
situados en la zona de producción.
C/
Sobre la aceituna y el aceite en la zona de producción.
D/
Sobre los aceites protegidos en todo el territorio
de su comercialización.
5.
El
Consejo Regulador podrá contratar para realizar
trabajos urgentes el personal necesario, siempre
que tenga aprobada en el presupuesto dotación para
este concepto.
6.
A
todo el personal del Consejo, tanto con carácter
fijo como eventual, le será aplicada la legislación
laboral.
Artículo
36.
1.
Por
el Consejo se establecerá un Comité de calificación,
formado por tres expertos y un Delegado del Presidente
del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre
la calidad de la aceituna y de los aceites, pudiendo
contar este Comité con los asesoramientos técnicos
que estime necesarios.
2.
El
Presidente del Consejo, a la vista de los informes
del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso,
la descalificación de la aceituna y aceite en la
forma prevista en el artículo 28. La resolución
del Presidente del Consejo en caso de descalificación
tendrá carácter provisional durante los diez días
siguientes. Si en este plazo el interesado solicita
la revisión de la resolución, ésta deberá pasar
al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo
que proceda. Si en dicho plazo no se solicita esta
revisión, la resolución del Presidente se considerará
firme.
Las resoluciones del Presidente o las del Consejo
Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en
alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
3.
Por
el Consejo Regulador se dictará las normas para
la constitución y funcionamiento del Comité de calificación.
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