CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1. Producto protegido.
Quedan
protegidos con la Denominación de Origen “Sierra
de Cazorla” los aceites de Oliva Virgen Extra
que, reuniendo las características definidas en
este Reglamento, hayan cumplido en su producción,
elaboración y envasado todos los requisitos exigidos
en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo
2. Extensión de la protección.
1.
La
protección otorgada se extiende al nombre de la
Denominación de Origen y al nombre geográfico de
Cazorla, aplicado a aceites.
2.
El
nombre de la Denominación de Origen se empleará
en su integridad, es decir, con las tres palabras
que lo componen en el mismo orden y con los mismos
caracteres.
3.
Queda
prohibida la utilización en otros aceites de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos, que por
su similitud fonética o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos con los que son objeto
de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos “tipo”; “estilo”; “variedad”;
“envasado en”; “con almazara en” u otros análogos.
Artículo
3. Órganos Competentes.
La
defensa de la Denominación de Origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento y control de la calidad
de los aceites amparados quedan encomendados al
Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio de Agricultura Pesca
y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4. Zona de producción.
1.
La
zona de producción de los aceites de oliva amparados
por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla”
está constituida por los terrenos ubicados en los
términos municipales de Cazorla, Chilluevar,
Hinojares, Huesa, La Iruela, Peal de Becerro, Pozo
Alcón, Quesada y Santo Tomé, de la provincia
de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos
para la producción de aceituna de las variedades
que se indican en el artículo 5, con la calidad
necesaria para producir aceites de las características
específicas de los protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
La
calificación de los terrenos y de los olivares,
a efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador.
3.
En
caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía que resolverá, previo informe
del organismo competente de la Junta de Andalucía
y de los Organismos técnicos que estime necesarios.
Artículo
5. Variedades aptas.
1.
La
elaboración de los aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Sierra de Cazorla” se realizará con aceitunas
de las variedades Picual y Royal de Jaén.
2.
De
estas variedades de aceituna se considera como principal
la Picual.
3.
En
caso de aumento de la plantación de olivar en la
zona de producción, el Consejo Regulador fomentará
las plantaciones de la variedad principal, pudiendo
aconsejar a los organismos competentes la limitación
de nuevas plantaciones con la otra variedad.
4.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6. Prácticas culturales.
1.
Las
prácticas de cultivo serán las tradicionales que
tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite,
para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las
normas que estime oportunas.
2.
El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores
que, constituyendo un avance en la técnica agrícola,
se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad
de la aceituna y del aceite producido, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
7. Recolección.
1.
La
recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando
exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos
la aceituna sana recogida directamente del árbol,
con el grado de madurez que permita la obtención
de los aceites característicos de la Denominación.
2.
El
fruto que no esté sano y el caído en el suelo antes
de la recolección, que se denomina “aceituna de
soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración
de aceites protegidos.
3.
El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección y de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado de
madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida
de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación
con la capacidad de absorción de las almazaras.
También podrá dictar normas sobre el transporte
de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro
de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8. Zona de elaboración.
La
zona de elaboración de la Denominación de Origen
coincide con la de producción definida en el artículo
4.
Artículo
9. Plazo de extracción.
El
Consejo Regulador establecerá cada año el plazo
máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección
de cada partida de aceituna y la extracción de su
aceite, teniendo en cuenta las características de
la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo
nunca superará las 48 horas.
Artículo
10. Porcentaje de molturación.
Los
aceites amparados por la Denominación de Origen
“Sierra de Cazorla” serán elaborados en almazaras
situadas en la zona de producción y con un 90% como
mínimo de aceituna de la variedad Picual.
Artículo
11. Técnicas de elaboración.
Las
técnicas empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites serán las adecuadas para obtener
productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres tradicionales de los aceites de la zona
de producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elayotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites. Para ello las almazaras:
A/
Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado
del fruto.
B/
Emplearán técnicas correctas de extracción.
C/
Se vigilará que en el proceso de extracción los
aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada
que no perjudique las características biológicas
y sensoriales del producto. Igual prevención en
cuanto a temperatura se adoptará con el agua que
se adicione a los sistemas continuos, termofiltros,
centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.
D/
El aceite de oliva virgen extra se almacenará en
bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales
y depósitos se construirán o revestirán de material
inerte y estarán cerrados.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
12. Características.
1.
Los
aceites protegidos por la Denominación de Origen
“Sierra de Cazorla” serán, necesariamente, aceites
de oliva virgen extra que respondan a las características
siguientes:
-
Acidez:
Máximo 0,7
-
Índice
de peróxidos: Máximo de 18
-
K270:
Máximo 0,19
-
Humedad:
Máximo 0,1%
-
Impurezas:
Máximo 0,1%
En
los aceites de campaña que permanezcan en la almazara
hasta el mes de octubre, se admitirá que el índice
de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.
2.
Los
aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra
de Cazorla” son de gran estabilidad muy frutados
de manzana, almendra e higuera, y ligeramente amargos.
El color varía, dependiendo de la época de recolección
y de la situación geográfica dentro de la comarca,
desde el verde intenso al amarillo dorado.
Artículo
13. No calificables.
Los
aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún
cumpliendo los restantes requisitos establecidos
en este Reglamento, no cumplan las características
o índices a que se refiere este Capítulo, presenten
defectos o no alcancen la correspondiente puntuación
organoléptica, no serán calificados.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
14. Registros.
1.
Por
el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
A/
Registro de olivares.
B/
Registro de almazaras.
C/
Registro de envasadores- comercializadores.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos por las disposiciones
y normas vigentes, y en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3.
El
Consejo Regulador denegará las inscripciones que
no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a
los acuerdos adoptados por el consejo sobre condiciones
complementarias de carácter técnico que deberán
reunir los cultivos, almazaras, plantas envasadoras
y comercializadores.
4.
La
inscripción en estos Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse en aquellos Registros
que con carácter general estén establecidos y en
especial, en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción.
Artículo
15. Registro de olivares.
1.
En
el Registro de olivares podrán inscribirse todas
aquellas parcelas plantadas con las variedades de
olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en
la zona de producción cuya aceituna sea destinada
a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
En
la inscripción figurará: el nombre del propietario
y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro titular de propiedad
útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término
municipal en que está situado; año de plantación;
superficie en producción; variedad o variedades
de aceituna; y cuantos datos sean necesarios para
la localización y clasificación del olivar.
3.
El
Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios
de olivares inscritos, a petición de los mismos,
una credencial de dicha inscripción.
4.
Las
inscripciones en este Registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del mismo.
Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo
mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambios de titularidad.
Artículo
16. Registro de almazaras.
1.
En
el Registro de almazaras se inscribirán todas aquellas
situadas en la zona de producción en las que de
el total de la aceituna que se molture en ellas,
más del 50% de aceituna proceda de olivares inscritos.
2.
En
la inscripción figurarán: el nombre de la empresa;
localidad y zona de emplazamiento; número, características
y capacidad de maquinaria e instalaciones; sistemas
de elaboración; y cuantos datos sean precisos para
la perfecta identificación y catalogación de la
almazara. En el caso de que la empresa elaboradora
no sea propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3.
Se
acompañará a la solicitud de inscripción, un plano
a escala conveniente donde queden reflejados todos
los datos y detalles de construcción e instalaciones.
4.
Será
condición necesaria para la inscripción de una almazara
perteneciente a una entidad asociativa (Cooperativa
o SAT), en el Registro de almazaras, que los socios
con olivares, cuya aceituna puede ser destinada
a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos
en el Registro de olivares. La Cooperativa o SAT
podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos
sus socios.
5.
Para
la inscripción de las almazaras en el Registro correspondiente,
el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones
necesarias a fin de que la molturación de la aceituna
y la obtención del aceite garanticen la calidad
del mismo.
Artículo
17. Registro de envasadores-comercializadores.
1.
En
el Registro de envasadores-comercializadores se
inscribirán todos aquellos situados en la zona de
producción que se dediquen fundamentalmente al envasado
o a la comercialización de aceite amparado por la
Denominación de Origen. En la inscripción figurarán
los datos a que se refiere el artículo 16 punto
2.
2.
Las
plantas envasadoras-comercializadoras, deberán reunir
las condiciones necesarias para garantizar la perfecta
conservación del producto y su posterior envasado.
3.
Para
que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro
de envasadores-comercializadores, deberá envasar
al menos el 50% de aceite con derecho a Denominación.
Artículo
18. Separación de materias primas y productos.
1.
En
los terrenos ocupados por los olivares inscritos
en el Registro de olivares y en sus construcciones
anejas, no deberán entrar ni haber existencias de
aceituna o aceite sin derecho a Denominación de
Origen, con excepción de la aceituna no sana o “de
soleo” de la propia parcela.
2.
En
las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas en los correspondientes Registros deberá
existir una neta separación entre materias primas,
elaboración, almacenamiento o manipulación de los
productos destinados a ser amparados por la Denominación
de Origen de los que no estén destinados a este
fin.
Artículo
19. Vigencia de las inscripciones.
Para
la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros será indispensable cumplir en todo momento
con los requisitos que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
la inscripción cuando ésta se produzca.
En
consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender
o anular las inscripciones cuando los titulares
de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
20. Titulares de los derechos.
1.
Sólo
las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos
sus olivares, almazaras, o plantas envasadoras-comercializadoras
en los Registros a que se refiere el artículo 14
podrán, respectivamente, producir aceituna con destino
a la elaboración de aceites protegidos, o molturar
dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la
Denominación de Origen, o envasar aceites protegidos
por la Denominación.
2.
Sólo
puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra
de Cazorla” a los aceites virgen extra procedentes
de almazaras inscritas en el correspondiente Registro,
que hayan sido producidos y elaborados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento y que
reúnan las características y condiciones organolépticas
que deben caracterizarlos.
3.
El
derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,
etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad
o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes.
4.
Por
el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas físicas o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de las que dentro
de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador,
así como a satisfacer las tasas que les correspondan.
Artículo
21. Orujos.
Los
procesos de refinación o extracción de aceites de
orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas
ni en locales anejos a las mismas.
Artículo
22. Nombres comerciales.
Las
firmas inscritas en el Registro de envasadores-comercializadores
podrán utilizar para las partidas de aceite que
comercialicen fuera de la zona de producción, además
del nombre de la razón social o en sustitución de
éste, los nombres comerciales que tengan registrados
como de su propiedad o autorizados por sus propietarios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A/
Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando
los documentos fehacientes y haciendo manifestación
expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne
al uso de dicho nombre en aceites amparados por
la Denominación. En el caso de que un nombre comercial
sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad
habrá de ser solidaria.
B/
En el caso de infracción grave cometida utilizando
uno de estos nombres comerciales, su empleo será
prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas,
sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado
3. Del artículo 46.
Artículo
23. Reserva de nombres y marcas.
Las
marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias
o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen
en los aceites protegidos por la Denominación de
Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por
los propios titulares en la comercialización de
otros aceites, salvo las excepciones que estime
el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado
a dicha Entidad, el cual, caso de que entienda que
su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados
elevará la correspondiente propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
24. Normas particulares de identificación.
1.
El
Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen.
2.
En
las etiquetas y precintas de los aceites envasados
figurará obligatoriamente y de forma destacada el
nombre de la Denominación “Sierra de Cazorla”, además
de los datos que con carácter general se determinen
en la legislación aplicable.
3.
Antes
de la puesta en circulación de etiquetas, litografías,
etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos que se relacionan con este
Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas
etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor, así como podrá ser
anulada la autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias a que se
aludía en la etiqueta de la firma propietaria de
la misma.
4.
Los
envases de vidrio de capacidad igual o inferior
a cinco litros irán provistos de una etiqueta o
contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de
una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad
de éste, expedida por el Consejo Regulador. Los
envases metálicos de capacidad igual o inferior
a diez litros irán provistos de una precinta de
garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador
y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por
el emblema de la Denominación de Origen litografiada
y con numeración del envase a troquel o estampado.
Los restantes tipos de envase irán provistos de
un precinto del Consejo Regulador. En todos los
casos las condiciones de aplicación y de utilización
de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos,
o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores
se adaptarán a la legislación vigente y a las normas
específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre
de forma que no permitan una segunda utilización.
5.
El
Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en
el exterior de las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas en los correspondientes Registros figure
una placa que aluda a la Denominación de Origen.
Artículo
25. Volante de circulación.
Toda
expedición de aceites amparada por la Denominación
de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule
entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un
volante de circulación expedido por el Consejo Regulador,
en la forma que por este organismo se determine.
Artículo
26. Envasado.
1.
El
envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen “Sierra de Cazorla” deberá ser realizado
exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas
en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite
en otro caso el derecho a la Denominación.
2.
Los
aceites amparados por la Denominación “Sierra de
Cazorla” podrán circular y ser expedidos por las
almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los
tipos de envase que no perjudiquen su calidad y
prestigio y que serán de vidrio o metálicos.
Artículo
27. Declaraciones.
Con
objeto de poder controlar la producción, elaboración
y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para poder acreditar el origen y calidad
de los aceites, las personas físicas o jurídicas
titulares de olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras,
vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador
las siguientes declaraciones:
A/
Las personas físicas o jurídicas con plantaciones
inscritas en el Registro de olivares presentarán,
una vez terminada la recolección y en todo caso
antes del 30 de mayo de cada año, declaración de
la cosecha obtenida por variedades en cada una de
las plantaciones inscritas, indicando el destino
de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del
comprador, según las normas que dicte al efecto
el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad
de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.
B/
Las personas físicas o jurídicas, con almazaras
inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar
antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido,
debiendo consignar la procedencia de la aceituna
según variedades y el destino de los aceites que
venda, indicando comprador y cantidad. En tanto
tengan existencias de aceite deberán declarar en
los diez primeros días de cada mes, el movimiento
de mercancías durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
C/
Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas en el Registro de envasadoras-comercializadoras
presentarán, dentro de los diez primeros días de
cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites
habidas en el mes anterior, indicando la procedencia
o destino de los aceites y declaración de existencias
referida al día 1 del mes en curso.
D/
Todas las personas físicas o jurídicas inscritas
cumplimentarán, además, los formularios que con
carácter particular establezca el Consejo Regulador,
o bien los que con carácter general pueda establecer
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias
en almacenes, comercialización y demás aspectos
tendentes al control de los cumplimientos de las
prescripciones del Reglamento.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo tienen
efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán
facilitarse ni publicarse más que datos numéricos,
sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo
28. Descalificación.
1.
Las
aceitunas y aceites calificados deberán mantener
sus cualidades características. Toda aceituna o
aceite que por cualquier causa presente defectos,
alteraciones sensibles o que en su producción se
hayan incumplido los preceptos de este Reglamento,
o los preceptos de elaboración señalados por la
legislación vigente, serán descalificados por el
Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida
de la Denominación de Origen, o el derecho a la
misma en caso de productos no definitivamente elaborados.
Así mismo se considerará como descalificado cualquier
producto obtenido por mezcla con otros previamente
descalificados.
2.
La
descalificación de los aceites podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción
o de elaboración, almacenamiento o comercialización,
y a partir de la iniciación del expediente de descalificación
deberá permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta
su expedición al mercado que en ningún caso podrá
ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
29. Definición.
1.
El
Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra
de Cazorla” es un organismo dependiente de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad
para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones
decisorias en cuantas funciones le encomienda este
Reglamento, de cuerdo con lo que determinen las
disposiciones vigentes en esta materia.
2.
Su
ámbito de competencia, estará determinado:
A/
En lo territorial, por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos por
la Denominación.
C/
En razón de las personas, por aquellas inscritas
en los diferentes Registros.
Artículo
30. Funciones.
Es
misión principal del Consejo Regulador aplicar los
preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento
para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan
en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente se
indican en el articulado de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
del producto amparado, para la expansión de sus
mercados, recabando la cooperación de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
31. Composición.
1.
El
Consejo Regulador estará constituido por:
A/
Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca,
que tendrá voto de calidad. En el caso de que el
Presidente sea elegido de entre los Vocales, para
mantener la paridad perderá su voto de calidad,
no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
B/
Un VicePresidente, superior autoridad del Consejo
Regulador en ausencia del Presidente, elegido de
entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso, estar inscrito en los Registros del
mismo sector que el Presidente. El VicePresidente
mantendrá su condición de Vocal.
C/
Ocho Vocales, 4 de ellos representantes del sector
olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas
en el Registro de Olivares y los otros 4 representantes
del sector elaborador y comercializador, elegidos
por y de entre los inscritos en los restantes Registros.
2.
Por
cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente, elegido en la misma forma
que el titular y perteneciente al mismo sector del
Vocal que va a suplir.
3.
Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras
de las elecciones serán aprobadas por la Consejería
de Agricultura y Pesca.
4.
En
caso de cese de un Vocal por cualquier causa se
procederá a designar sustituto de la forma establecida,
si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5.
El
plazo para la toma de posesión de los Vocales será
como máximo de un mes, a contar desde la fecha de
su designación.
6.
Causará
baja cualquier miembro del Consejo Regulador que
durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado
por infracción grave en materias que regula este
Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco
alternas, por causar baja en los Registros de la
Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado
al sector que representa.
7.
Asistirá
a las reuniones del Consejo Regulador, un representante
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con voz pero sin voto.
Artículo
32. Vinculación de los Vocales.
Los
Vocales a los que se refiere el apartado C/ del
artículo anterior, deberán estar vinculados a los
sectores que representan, bien directamente o por
ser directivos de Sociedades que se dediquen a las
actividades que han de representar. No obstante,
una misma persona física o jurídica inscrita en
varios Registros no podrá tener en el Consejo representación
doble, ni directamente ni a través de firmas filiales
o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer
en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán
en su cargo al cesar como directivos de dicha firma
aunque siguieran vinculados al sector por haber
pasado a otra Empresa, procediéndose a designar
a su sustituto en la forma establecida.
Artículo
33. Funciones del Presidente.
1.
Al
Presidente corresponde:
A/
Representar al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla en el VicePresidente de manera expresa
en los casos que sea necesario.
B/
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias.
C/
De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
recabar la percepción de los ingresos y gestionar
los fondos, ordenando los pagos de éste.
D/
Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando
el orden del día, sometiendo a la discusión del
mismo los asuntos de su competencia y ejecutar
los acuerdos adoptados.
E/
Organizar y dirigir los servicios.
F/
Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
G/
Organizar y dirigir los servicios.
H/
Informar a los organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
I/
Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para
cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud
de las atribuciones que le confiere este Reglamento,
y aquellos que, por su importancia, estime deben
ser conocidos por la misma.
J/
Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador
acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
2.
La
duración del mandato del Presidente será de cuatro
años pudiendo ser reelegido.
3.
El
Presidente cesará:
A/
Al expirar el término de su mandato.
B/
A petición propia una vez aceptada su dimisión.
C/
Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución
del correspondiente, con la audiencia del interesado,
por causa de mala gestión de los intereses de la
Corporación o incumplimiento de sus obligaciones
o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado
de oficio o a petición de más de un tercio de los
miembros del Consejo Regulador.
4.
En
caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
un candidato.
5.
Las
sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie
la propuesta de candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el funcionario que designe
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo
34. Funciones del VicePresidente.
1.
Al
VicePresidente corresponde:
A/
Colaborar en las funciones del Presidente.
B/
Ejercer las funciones que el Presidente expresamente
le delegue.
C/
Sustituir al Presidente en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad de éste.
2.
La
duración del mandato del VicePresidente será el
del periodo del mandato de los Vocales, salvo que
se den algunas de las circunstancias previstas en
el punto siguiente.
3.
El
VicePresidente cesará:
A/
Al expirar el término de su mandato.
B/
A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
C/
Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución
del correspondiente expediente, con la audiencia
del interesado, por causa de mala gestión de los
intereses de la Corporación o incumplimiento de
sus obligaciones o incapacidad. Este expediente
podrá ser iniciado de oficio o a petición de más
de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
La
pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese
como VicePresidente.
4.
Si por cualquier causa se produjese
vacante de la vicepresidencia, se procederá a la
nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento
por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del
nuevo VicePresidente sólo durará hasta que se celebre
la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo
35. Convocatoria de las reuniones.
1.
El
Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de un tercio
de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión
ordinaria por lo menos una vez al trimestre.
2.
La
convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador
se comunicará con cinco días de antelación al menos,
debiendo acompañar a la citación el orden del día
para la reunión, en la que no se podrán aprobar
más asuntos que los previamente señalados. La documentación
correspondiente se hallará a disposición de los
miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.
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