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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
SIERRA DE CAZORLA



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS


 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” los aceites de Oliva Virgen Extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1.      La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Cazorla, aplicado a aceites.

2.      El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3.      Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”; “estilo”; “variedad”; “envasado en”; “con almazara en” u otros análogos.

Artículo 3. Órganos Competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4. Zona de producción.

1.      La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Cazorla, Chilluevar, Hinojares, Huesa, La Iruela, Peal de Becerro, Pozo Alcón, Quesada y Santo Tomé, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2.      La calificación de los terrenos y de los olivares, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3.      En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1.      La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” se realizará con aceitunas de las variedades Picual y Royal de Jaén.

2.      De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3.      En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con la otra variedad.

4.      El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1.      Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2.      El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Recolección.

1.      La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2.      El fruto que no esté sano y el caído en el suelo antes de la recolección, que se denomina “aceituna de soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3.      El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en el artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 48 horas.

Artículo 10. Porcentaje de molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90% como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

A/ Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

B/ Emplearán técnicas correctas de extracción.

C/ Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

D/ El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 12. Características.

1.      Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” serán, necesariamente, aceites de oliva virgen extra que respondan a las características siguientes:

-         Acidez: Máximo 0,7

-         Índice de peróxidos: Máximo de 18

-         K270: Máximo 0,19

-         Humedad: Máximo 0,1%

-         Impurezas: Máximo 0,1%

En los aceites de campaña que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2.      Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” son de gran estabilidad muy frutados de manzana, almendra e higuera, y ligeramente amargos. El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el verde intenso al amarillo dorado.

Artículo 13. No calificables.

Los aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este Capítulo, presenten defectos o no alcancen la correspondiente puntuación organoléptica, no serán calificados.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

 Artículo 14. Registros.

1.      Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A/ Registro de olivares.

B/ Registro de almazaras.

C/ Registro de envasadores- comercializadores.

2.      Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.      El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, plantas envasadoras y comercializadores.

4.      La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 15. Registro de olivares.

1.      En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.      En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado; año de plantación; superficie en producción; variedad o variedades de aceituna; y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.      El Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios de olivares inscritos, a petición de los mismos, una credencial de dicha inscripción.

4.      Las inscripciones en este Registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 16. Registro de almazaras.

1.      En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que de el total de la aceituna que se molture en ellas, más del 50% de aceituna proceda de olivares inscritos.

2.      En la inscripción figurarán: el nombre de la empresa; localidad y zona de emplazamiento; número, características y capacidad de maquinaria e instalaciones; sistemas de elaboración; y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.      Se acompañará a la solicitud de inscripción, un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4.      Será condición necesaria para la inscripción de una almazara perteneciente a una entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de almazaras, que los socios con olivares, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5.      Para la inscripción de las almazaras en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 17. Registro de envasadores-comercializadores.

1.      En el Registro de envasadores-comercializadores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen fundamentalmente al envasado o a la comercialización de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 16 punto 2.

2.      Las plantas envasadoras-comercializadoras, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3.      Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de envasadores-comercializadores, deberá envasar al menos el 50% de aceite con derecho a Denominación.

Artículo 18. Separación de materias primas y productos.

1.      En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de olivares y en sus construcciones anejas, no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o “de soleo” de la propia parcela.

2.      En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros deberá existir una neta separación entre materias primas, elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen de los que no estén destinados a este fin.

Artículo 19. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 20. Titulares de los derechos.

1.      Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, o plantas envasadoras-comercializadoras en los Registros a que se refiere el artículo 14 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2.      Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” a los aceites virgen extra procedentes de almazaras inscritas en el correspondiente Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.      El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4.      Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 21. Orujos.

Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

Artículo 22. Nombres comerciales.

Las firmas inscritas en el Registro de envasadores-comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados  como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A/ Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

B/ En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado 3. Del artículo 46.

Artículo 23. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, el cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24. Normas particulares de identificación.

1.      El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2.      En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación “Sierra de Cazorla”, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3.      Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4.      Los envases de vidrio de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedida por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envase irán provistos de un precinto del Consejo Regulador. En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5.      El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros figure una placa que aluda a la Denominación de Origen.

Artículo 25. Volante de circulación.

Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

Artículo 26. Envasado.

1.      El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.      Los aceites amparados por la Denominación “Sierra de Cazorla” podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y que serán de vidrio o metálicos.

Artículo 27. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

A/ Las personas físicas o jurídicas con plantaciones inscritas en el Registro de olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

B/ Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

C/ Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en el Registro de envasadoras-comercializadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

D/ Todas las personas físicas o jurídicas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos tendentes al control de los cumplimientos de las prescripciones del Reglamento.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 28. Descalificación.

1.      Las aceitunas y aceites calificados deberán mantener sus cualidades características. Toda aceituna o aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados. Así mismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2.      La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 29. Definición.

1.      El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra de Cazorla” es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de cuerdo con lo que determinen las disposiciones vigentes en esta materia.

2.      Su ámbito de competencia, estará determinado:

A/ En lo territorial, por la zona de producción.

B/ En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

C/ En razón de las personas, por aquellas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 30. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Composición.

1.      El Consejo Regulador estará constituido por:

A/ Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

B/ Un VicePresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo  en su caso, estar inscrito en los Registros del mismo sector que el Presidente. El VicePresidente mantendrá su condición de Vocal.

C/ Ocho Vocales, 4 de ellos representantes del sector olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares y los otros 4 representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en los restantes Registros.

2.      Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3.      Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4.      En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.      El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6.      Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7.      Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 32. Vinculación de los Vocales.

Los Vocales a los que se refiere el apartado C/ del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 33. Funciones del Presidente.

1.      Al Presidente corresponde:

A/ Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el VicePresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

B/ Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

C/ De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos de éste.

D/ Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia  y ejecutar los acuerdos adoptados.

E/ Organizar y dirigir los servicios.

F/ Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

G/ Organizar y dirigir los  servicios.

H/ Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

I/ Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por la misma.

J/ Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2.      La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3.      El Presidente cesará:

A/ Al expirar el término de su mandato.

B/ A petición propia una vez aceptada su dimisión.

C/ Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4.      En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5.      Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 34. Funciones del VicePresidente.

1.      Al VicePresidente corresponde:

A/ Colaborar en las funciones del Presidente.

B/ Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

C/ Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2.      La duración del mandato del VicePresidente será el del periodo del mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en el punto siguiente.

3.      El VicePresidente cesará:

A/ Al expirar el término de su mandato.

B/ A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

C/ Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como VicePresidente.

4.      Si  por cualquier causa se produjese vacante de la vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo VicePresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 35. Convocatoria de las reuniones.

1.      El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2.      La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.