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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
SIERRA DE CÁDIZ



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” los aceites de oliva virgen extra, que reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

 

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y  al  nombre  geográfico “Sierra de Cádiz”  aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por similitud fonética ó gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objetos de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”, “envasado en”, con “almazara en” u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía  aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación a la Norma EN 45.011: "Criterios generales relativos a organismos de certificación  de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4. Zona de producción.

1.  La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz”, está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Setenil de las Bodegas, Alcalá del Valle, Torrealhaquime, Algodonales, Olvera, El Gastor, Zahara de la Sierra, de la provincia de Cádiz y Coripe y Pruna de la provincia de Sevilla.

2. La calificación de los terrenos y los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y en su Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno o del  olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que  estime necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos bajo la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” se empleará exclusivamente las variedades de aceitunas: Lechín de Sevilla, Manzanilla, Verdial de Huevar, Verdial de Cádiz, Hojiblanca, Picual, Alameña de Montilla y Arbequina.

2. De estas variedades de aceituna se considera principal la Lechín, por ser la más  representativa de las características específicas del aceite de la Denominación de Origen y la que aporta con su participación muchas de sus cualidades diferenciales.

3. En caso de aumento o renuevo de las plantaciones de olivar en la zona de producción; el Consejo Regulador fomentará la de la variedad principal.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe no afecta desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano y así como el que por condiciones climáticas o de producción específicas del fruto no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes  protegidos. Queda terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de  producción definida en el artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El  Consejo regulador establecerá  cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características  de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca  superará las 48 horas.

Artículo10. Molturación.

        

Los aceites amparados por la Denominación  “Sierra de Cádiz” serán elaborados en almazaras  situadas en la zona  de producción  con aceitunas de las variedades autorizadas.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de  los aceites serán las adecuadas para obtener  productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de  la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito  de la calidad  de los aceites. Para ello las  almazaras:

a) Dispondrán  de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso  de extracción los aceites y las masas  se mantengan a temperatura moderada, que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará  con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra  se almacenará en bodega con aislamiento  térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte  y estarán cerrados.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 12. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” serán necesariamente, aceites de oliva virgen extra, que respondan a las  características definidas por la legislación vigente y a las específicas definidas en este Reglamento. Dichos  aceites presentarán  las siguientes  características químicas y organolépticas:

Acidez máxima: 0,6º

Indice de peróxidos: 18 m.eq. de oxígeno activo por Kg. de aceite.

Absorvancia al ultravioleta (K270): max. 0,20.

Humedad: max. 0,1%

Impurezas: max. 0,1%.

Puntuación organoléptica: min. 6.7

2. El aceite debe presentar características de olor y sabor irreprochables propios de la comarca “Sierra de Cádiz” que podríamos calificar como de aroma frutado medio a intenso de aceituna verde o madura, que recuerda a frutas y aromas silvestres con sabor ligeramente amargo y picante resultando equilibrados al paladar.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

 Artículo 13. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registros de Almazaras.

c) Registros de Plantas envasadoras- comercializadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso se requieran por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los cultivos, las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4.  La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos que, con carácter general, estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de  Andalucía,   cuya  certificación deberá acompañarse  a la solicitud de inscripción.

Artículo 14. Registro de olivares.

1. En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivo incluidas en el apartado 1 del artículo 5, situadas en la zona de producción,  cuya aceituna  sea destinada a la elaboración de aceites  protegidos  por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario o, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; su documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, el nombre de la parcela o finca o el del paraje en que esté situada, el del término o términos   municipales a que pertenezca y los números de polígonos y parcelas catastrales,  año de plantación, superficie total plantada y en producción, variedades existentes y número de olivos de cada una, así como cuantos datos se precisen para su localización y clasificación.

3. El Consejo Regulador podrá  entregar a  los propietarios de olivares inscritos, a petición de los mismos, una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias  al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15. Registro de almazaras.

1. En el registro de almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que molturen aceituna procedente de los olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a  ser protegidos por la Denominación de Origen, tal y como está descrito en el Manual de Calidad y de Procedimientos del Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará:

- El nombre de la empresa y su número ó código de identificación fiscal.

- El número provincial de almazara autorizada.

- La localidad, lugar o zona de emplazamiento.

- El número, características y capacidad de la maquinaria y envases.

- El sistema o sistemas de elaboración.

- Y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. 

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario

        

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos lo detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa ó SAT. ), en el  Registro de almazaras, que los olivares de todos lo socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de olivares. La Cooperativa ó SAT. podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

Artículo 16. Registro de  plantas envasadoras-comercializadoras.

1. En el Registro de Plantas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado  o comercialización de aceite protegido por la Denominación. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 de artículo 15.

2. Las plantas envasadoras-comercializadoras deberán reunir las condiciones establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos para garantizar la perfecta  conservación del producto y su posterior envasado.

 

3. Para  que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras deberá envasar al menos el 30% de aceite con derecho a Denominación. 

Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los respectivos Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a  tales  prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 18. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus olivares, almazaras o plantas envasadoras inscritos en los Registros a que se refiere el artículo 12, podrán respectivamente, producir aceituna con destino  a la elaboración de aceites vírgenes extra  protegido o molturar dicha aceituna y obtener aceite virgen extra con derecho a la Denominación de Origen o  envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Únicamente puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” a los aceites vírgenes extra procedentes de las almazaras inscritas en el registro correspondiente del Consejo Regulador que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, por el Manual de Calidad y Procedimientos y  que reúnan  las características o índices a que se refiere el artículo 12.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas,  precintos,  publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos  y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura  y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo19. Separación de materias primas y productos.

 

1. En las parcelas de olivares inscritas  y en sus  construcciones anejas, no podrá entrar ni haber existencia de aceituna o aceite no acogidos  a la Denominación,  a excepción de la aceituna no sana o de soleo de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros deberá existir una neta separación entre materias primas, elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen  de los que no están destinados a este fin.

Artículo 20. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán emplearse ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites.

Artículo 21. Normas particulares de identificación.

 

1. El Consejo Regulador adoptará  y registrará  un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintos de los aceites envasados, bajo protección, figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre  de la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz”, además de los datos que, con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador de acuerdo a  lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancia a  que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos y de las capacidades previstas en el Reglamento Técnico-Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite virgen extra  protegido, irá provisto de precinto, etiqueta o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en las plantas envasadoras inscritas, y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.

Artículo 22.  Volante de circulación.

El aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas.

En todo caso los envases deberán precintarse y acompañará al transporte un volante de circulación o conduce expedido por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 23. Envasado.

1.  El envasado de aceite virgen extra amparado por la Denominación de Origen deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2. Los aceites   amparados por la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 24. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen de los aceites vírgenes extras  protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones de olivar, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras inscritas vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha total. Las entidades  asociativas podrán realizar la declaración en nombre de sus socios.

b) Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar antes del 31 de Mayo de cada año la cantidad de aceite obtenido procedente de las variedades autorizadas por este Reglamento.

Asimismo declararán antes del final de campaña, 31 de Octubre, el destino de los aceites que venda, indicando el comprador y cantidad.

En tanto dispongan de existencias de aceite deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías habido durante el mes anterior y las existencias referidas al día  primero del mes en curso.

c) Las personas  físicas o jurídicas con plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en el Registro de envasadoras-comercializadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las prescripciones del Reglamento.

Las declaraciones a que se refiere este artículo  tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán  facilitarse  ni publicarse  más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser  certificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado  por el Consejo Regulador, a través del órgano de control, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” cumplen los requisitos de este reglamento.

3. Los controles se basarán  en inspecciones de las plantaciones, almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, revisión de la documentación y análisis  de los aceites.

Cuando se compruebe que los aceites no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que no haya obtenido la certificación deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 26. Definición.

 1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz” es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, por aquellas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control  y certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se encargará de garantizar que los  productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.  

        

El Consejo Regulador debe cumplir la  norma EN- 45.011.

El Consejo Regulador  tiene  capacidad para delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 27. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, las funciones que se encomiendan en el art. 87 de la ley 25/1970 (BOE 291, de 5 de Diciembre de 1970) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el  articulado de este Reglamento.

        

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca  de la Junta de Andalucía.

 

Artículo 28. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente,  propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de  calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Diez vocales, 5 de ellos del sector olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de olivares y los otros 5 representantes del sector elaborador y comercializador, elegido por y de entre los inscritos  en los restantes Registros.

2. Por cada  uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular  y perteneciente al mismo sector del vocal  que va a suplir.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas  por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato de cada vocal sólo durará hasta que   se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde  la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción  grave en materias que regula este Reglamento.  Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas,  por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen  o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 29. Vinculación de los vocales.

 Los vocales deberán de estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos  de Sociedades  que se dediquen a las actividades que han de representar.  No obstante una misma persona física o jurídica   inscrita en varios Registros del Consejo Regulador, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales  o socios de las mismas. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos  a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma  aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa , procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 30. Funciones del presidente.

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá  delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y  reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos  y gestionar los fondos ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del Día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias  que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento   y aquellos que  por su importancia estime que deben ser reconocidos por la misma.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

k) Establecer y mantener relaciones exteriores.

l) Aprobación de las Inscripciones en los correspondientes Registros.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende  la Consejería de Agricultura Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio  o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4.  En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de  Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta del candidato  para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe  la Consejería de Agricultura  y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.

1. Al vicepresidente le corresponde:

a) Colaborar en las funciones  del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en el caso de vacante,  ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a)  Al expirar el término de su mandato.

b)  A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

d) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución  del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de vocal conllevará  su cese  como Vicepresidente.

 

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de  Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará  hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

 2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar, a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará  a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo y con la misma antelación.