|
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Producto protegido.
Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz”
los aceites de oliva virgen extra, que reuniendo
las características definidas en este Reglamento,
hayan cumplido en su producción y elaboración todos
los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación
vigente.
Artículo
2.
Extensión de la protección.
1.
La protección otorgada se extiende al nombre de
la Denominación de Origen y al nombre geográfico
“Sierra de Cádiz” aplicado a aceites.
2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará
en su integridad, es decir, con las tres palabras
que lo componen en el mismo orden y con idénticos
caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otros aceites
de nombres, marcas, términos, expresiones y signos,
que por similitud fonética ó gráfica con los protegidos,
puedan inducir a confundirlos con los que son objetos
de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”,
“envasado en”, con “almazara en” u otros análogos.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. La defensa de la Denominación de Origen,
la aplicación de su reglamento, la vigilancia del
cumplimiento del mismo, así como el fomento y control
de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2.
La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos
elaborado por el Consejo Regulador en aplicación
a la Norma EN 45.011: "Criterios generales
relativos a organismos de certificación de productos",
y que será puesto a disposición de los inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten
a los deberes y derechos de los inscritos, para
su aprobación.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo 4. Zona de producción.
1.
La zona de producción de los aceites de oliva amparados
por la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz”,
está constituida por los terrenos ubicados en los
términos municipales de Setenil de las Bodegas,
Alcalá del Valle, Torrealhaquime, Algodonales, Olvera,
El Gastor, Zahara de la Sierra, de la provincia
de Cádiz y Coripe y Pruna de la provincia
de Sevilla.
2. La calificación de los terrenos y los olivares
a efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador y en su Manual
de Calidad y Procedimientos.
3.
En caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo
competente de la Junta de Andalucía y de los organismos
técnicos que estime necesarios.
Artículo 5. Variedades aptas.
1. Para la elaboración de los aceites protegidos
bajo la Denominación de Origen “Sierra de Cádiz”
se empleará exclusivamente las variedades de
aceitunas: Lechín de Sevilla, Manzanilla, Verdial
de Huevar, Verdial de Cádiz, Hojiblanca, Picual,
Alameña de Montilla y Arbequina.
2.
De estas variedades de aceituna se considera principal
la Lechín, por ser la más representativa de las
características específicas del aceite de la Denominación
de Origen y la que aporta con su participación muchas
de sus cualidades diferenciales.
3. En caso de aumento o renuevo de las plantaciones
de olivar en la zona de producción; el Consejo Regulador
fomentará la de la variedad principal.
4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo 6. Prácticas culturales.
1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir
la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo
Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.
2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores
que constituyendo un avance en la técnica agrícola,
se compruebe no afecta desfavorablemente a la calidad
de la aceituna y del aceite producido, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 7. Recolección.
1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente
a la elaboración de aceites protegidos la aceituna
sana recogida directamente del árbol, con el grado
de madurez que permita la obtención de aceites característicos
de la Denominación.
2.
El fruto que no esté sano y así como el que por
condiciones climáticas o de producción específicas
del fruto no reúna las características exigidas
para producir los aceites representativos de la
Denominación, no podrá emplearse para la elaboración
de aceites vírgenes protegidos. Queda terminantemente
prohibido el uso de aceituna de soleo.
3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha
de comienzo y finalización de la recolección que
garanticen el adecuado grado de madurez del fruto.
También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas
de recolección, especialmente las relacionadas con
el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que
deberán estar en consonancia con la capacidad de
molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar
acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a
las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias
convenientes que deterioren en la menor medida el
fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo 8. Zona de elaboración.
La
zona de elaboración de la Denominación de Origen
coincide con la de producción definida en el artículo
4.
Artículo
9. Plazo de extracción.
El
Consejo regulador establecerá cada año el plazo
máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección
de cada partida de aceituna y la extracción de su
aceite, teniendo en cuenta las características
de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo
nunca superará las 48 horas.
Artículo10. Molturación.
Los
aceites amparados por la Denominación “Sierra
de Cádiz” serán elaborados en almazaras situadas
en la zona de producción con aceitunas de las
variedades autorizadas.
Artículo 11. Técnicas de elaboración.
Las
técnicas empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites serán las adecuadas para obtener
productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres tradicionales de los aceites de la zona
de producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites. Para ello las almazaras:
a) Dispondrán de instalaciones
para la limpieza y lavado del fruto.
b) Emplearán técnicas correctas de extracción.
c) Se vigilará que en el proceso
de extracción los aceites y las masas se mantengan
a temperatura moderada, que no perjudique las características
biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención
en cuanto a temperatura se adoptará con el agua
que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros,
centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.
d) El aceite de oliva virgen
extra se almacenará en bodega con aislamiento
térmico suficiente. Los trujales y depósitos se
construirán o revestirán de material inerte y estarán
cerrados.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo 12. Características.
1. Los aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Sierra de Cádiz” serán necesariamente,
aceites de oliva virgen extra, que respondan
a las características definidas por la legislación
vigente y a las específicas definidas en este Reglamento.
Dichos aceites presentarán las siguientes características
químicas y organolépticas:
Acidez máxima: 0,6º
Indice de peróxidos: 18
m.eq. de oxígeno activo por Kg. de aceite.
Absorvancia al ultravioleta
(K270): max. 0,20.
Humedad: max. 0,1%
Impurezas: max. 0,1%.
Puntuación organoléptica: min. 6.7
2. El aceite debe presentar características de olor y sabor irreprochables
propios de la comarca “Sierra de Cádiz” que
podríamos calificar como de aroma frutado medio
a intenso de aceituna verde o madura, que recuerda
a frutas y aromas silvestres con sabor ligeramente
amargo y picante resultando equilibrados al paladar.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo 13. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Olivares.
b) Registros de Almazaras.
c) Registros de Plantas envasadoras-
comercializadoras.
2.
Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso se requieran por las disposiciones
y normas vigentes, en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento,
o a las condiciones de carácter técnico que deban
reunir los cultivos, las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras,
contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.
4.
La inscripción en estos Registros no exime a los
interesados de la obligación de inscribirse en aquellos
que, con carácter general, estén establecidos y,
en especial, en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción.
Artículo 14. Registro de olivares.
1.
En el Registro de olivares podrán inscribirse todas
aquellas parcelas plantadas con las variedades de
olivo incluidas en el apartado 1 del artículo 5,
situadas en la zona de producción, cuya aceituna
sea destinada a la elaboración de aceites protegidos
por la Denominación de Origen.
2.
En la inscripción figurará: El nombre del propietario
o, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro titular de propiedad
útil; su documento nacional de identidad o el número
de identificación fiscal, el nombre de la parcela
o finca o el del paraje en que esté situada, el
del término o términos municipales a que pertenezca
y los números de polígonos y parcelas catastrales,
año de plantación, superficie total plantada y en
producción, variedades existentes y número de olivos
de cada una, así como cuantos datos se precisen
para su localización y clasificación.
3.
El Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios
de olivares inscritos, a petición de los mismos,
una credencial de dicha inscripción.
4.
Las inscripciones en este registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del mismo.
Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo
mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambio de titularidad.
Artículo 15. Registro de almazaras.
1.
En el registro de almazaras se inscribirán todas
aquellas situadas en la zona de producción que molturen
aceituna procedente de los olivares inscritos y
que el Consejo Regulador compruebe que son aptas
para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos
por la Denominación de Origen, tal y como está descrito
en el Manual de Calidad y de Procedimientos del
Consejo Regulador.
2. En la inscripción figurará:
- El nombre de la empresa y su número ó código de identificación fiscal.
- El número provincial de almazara autorizada.
- La localidad, lugar o zona de emplazamiento.
- El número, características y capacidad de la maquinaria y envases.
- El sistema o sistemas de elaboración.
- Y cuantos datos sean necesarios
para la perfecta identificación y catalogación de
la almazara.
En
el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria
de los locales e instalaciones, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario
3. Se acompañará a la petición de inscripción
un plano a escala conveniente donde queden reflejados
todos lo detalles de construcción e instalaciones.
4.
Será condición necesaria para la inscripción de
una almazara de entidad asociativa (Cooperativa
ó SAT. ), en el Registro de almazaras, que los
olivares de todos lo socios cuya aceituna pueda
destinarse a la elaboración de aceites protegidos,
estén inscritos en el Registro de olivares. La Cooperativa
ó SAT. podrá solicitar esta inscripción en nombre
de todos sus socios.
Artículo 16. Registro de
plantas envasadoras-comercializadoras.
1.
En el Registro de Plantas envasadoras-comercializadoras
se inscribirán todas las situadas en la zona de
producción que se dediquen al envasado o comercialización
de aceite protegido por la Denominación. En la inscripción
figurarán los datos a que se refiere el apartado
2 de artículo 15.
2. Las plantas envasadoras-comercializadoras
deberán reunir las condiciones establecidas en el
Manual
de Calidad y Procedimientos para garantizar
la perfecta conservación del producto y su posterior
envasado.
3.
Para que una envasadora pueda ser inscrita en el
Registro de plantas envasadoras-comercializadoras
deberá envasar al menos el 30% de aceite con derecho
a Denominación.
Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.
Para la vigencia de las inscripciones
en los respectivos Registros será indispensable
cumplir, en todo momento, con los requisitos que
impone el presente Capítulo, debiendo comunicarse
al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados
en la inscripción, cuando ésta se produzca.
En
consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar
las inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atengan a tales prescripciones.
El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo 18. Titulares de los derechos.
1.
Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan
sus olivares, almazaras o plantas envasadoras inscritos
en los Registros a que se refiere el artículo 12,
podrán respectivamente, producir aceituna con destino
a la elaboración de aceites vírgenes extra protegido o molturar dicha aceituna
y obtener aceite virgen extra con derecho a la Denominación
de Origen o envasar aceites protegidos por la Denominación.
2.
Únicamente puede aplicarse la Denominación de
Origen “Sierra de Cádiz” a los aceites vírgenes
extra procedentes de las almazaras inscritas en
el registro correspondiente del Consejo Regulador
que hayan sido producidos y elaborados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento, por el
Manual de Calidad y Procedimientos y que reúnan
las características o índices a que se refiere el
artículo 12.
3.
El derecho al uso de la Denominación de Origen en
documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos,
publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas
que una vez inscritas y registradas en el Consejo
Regulador, han obtenido la certificación del producto.
4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes
Registros quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, del Manual
de Calidad y Procedimientos y de los
acuerdos que, en el ámbito de sus competencias,
dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que
les correspondan.
Artículo19. Separación de materias primas y productos.
1.
En las parcelas de olivares inscritas y en sus
construcciones anejas, no podrá entrar ni haber
existencia de aceituna o aceite no acogidos a la
Denominación, a excepción de la aceituna no sana
o de soleo de la propia parcela.
2.
En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas en los correspondientes Registros deberá
existir una neta separación entre materias primas,
elaboración, almacenamiento o manipulación de los
productos destinados a ser amparados por la Denominación
de Origen de los que no están destinados a este
fin.
Artículo 20.
Reserva de nombres y marcas.
Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo
de propaganda que se utilicen en los aceites protegidos
por la Denominación de Origen, no podrán emplearse
ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización
de otros aceites.
Artículo 21.
Normas particulares de identificación.
1.
El Consejo Regulador adoptará y registrará un
emblema como símbolo de la Denominación de Origen.
2.
En las etiquetas y precintos de los aceites envasados,
bajo protección, figurará obligatoriamente y de
forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen “Sierra de Cádiz”, además de los datos
que, con carácter general se determinen en la legislación
aplicable.
3.
Antes de la puesta en circulación de etiquetas,
éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador
de acuerdo a lo establecido en el Manual de Calidad
y Procedimientos. Será denegada la aprobación de
aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan
dar lugar a confusión en el consumidor, así como
podrá ser revocada la autorización de una ya concedida
anteriormente, cuando hayan variado las circunstancia
a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria
de la misma.
4. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos y de las
capacidades previstas en el Reglamento Técnico-Sanitario
de Aceites Vegetales Comestibles.
El
Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro
material para envase siempre que sea inerte y no
haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido,
o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas
de terceros países.
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se expida el aceite
virgen extra protegido, irá provisto de precinto,
etiqueta o contraetiquetas numeradas expedidas por
el Consejo Regulador, que serán colocadas en las
plantas envasadoras inscritas, y siempre de forma
que no permita una nueva utilización de las mismas.
Artículo 22. Volante de circulación.
El
aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación
de Origen “Sierra de Cádiz” podrá expedirse
a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad,
siempre que su tránsito se produzca entre firmas
inscritas.
En
todo caso los envases deberán precintarse y acompañará
al transporte un volante de circulación o conduce
expedido por el Consejo Regulador en la forma que
por el mismo se determina en el Manual de Calidad
y Procedimientos.
Artículo 23. Envasado.
1.
El envasado de aceite virgen extra amparado
por la Denominación de Origen deberá realizarse,
exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas
en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite
en otro caso el derecho a la Denominación.
2.
Los aceites amparados por la Denominación de
Origen “Sierra de Cádiz” podrán circular y ser
expedidos por las almazaras y plantas envasadoras
inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen
su calidad y prestigio aprobados por el Consejo
Regulador, de acuerdo con las normas establecidas
en el Manual de Calidad y Procedimientos.
Artículo 24. Declaraciones.
Con
objeto de poder controlar la producción, elaboración
y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para acreditar el origen de los aceites
vírgenes extras protegidos, las personas físicas
o jurídicas titulares de plantaciones de olivar,
almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas vendrán obligadas a presentar al Consejo
Regulador las declaraciones siguientes:
a)
Las personas físicas o jurídicas con plantaciones
inscritas en el Registro de Olivares presentarán,
una vez terminada la recolección y en todo caso
antes del 31 de mayo de cada año, declaración de
la cosecha total. Las entidades asociativas podrán
realizar la declaración en nombre de sus socios.
b) Las personas físicas o jurídicas, con
almazaras inscritas en el Registro de almazaras
deberán declarar antes del 31 de Mayo de cada año
la cantidad de aceite obtenido procedente de las
variedades autorizadas por este Reglamento.
Asimismo declararán antes del final de
campaña, 31 de Octubre, el destino de los aceites
que venda, indicando el comprador y cantidad.
En
tanto dispongan de existencias de aceite deberán
declarar dentro de los diez primeros días de cada
mes, el movimiento de mercancías habido durante
el mes anterior y las existencias referidas al día
primero del mes en curso.
c)
Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras-comercializadoras
inscritas en el Registro de envasadoras-comercializadoras
presentarán, dentro de los diez primeros días de
cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites
habidas en el mes anterior, indicando la procedencia
o destino de los aceites y declaración de existencias
referidas al día 1 del mes en curso.
d) Todas las personas físicas o jurídicas
inscritas cumplimentarán, además, los formularios
que con carácter particular establezca el Consejo
Regulador, o bien los que con carácter general pueda
establecer la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración,
existencias en almacenes, comercialización y demás
aspectos tendentes al control del cumplimiento de
las prescripciones del Reglamento.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo tienen
efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán
facilitarse ni publicarse más que datos numéricos,
sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 25. Certificación.
1.
Para que los aceites de oliva virgen extra puedan
ser certificados deberán cumplir con las características
e índices a que se refiere el artículo 12.
2.
Todas las personas físicas o jurídicas titulares
de bienes inscritos en los registros, las explotaciones,
instalaciones y sus productos, estarán sometidas
al control realizado por el Consejo Regulador,
a través del órgano de control, con objeto de verificar
que los aceites que ostentan la Denominación
de Origen “Sierra de Cádiz” cumplen los requisitos
de este reglamento.
3.
Los controles se basarán en inspecciones de las
plantaciones, almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras,
revisión de la documentación y análisis de los
aceites.
Cuando se compruebe que los aceites no se han obtenido de
acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten
defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán
comercializarse bajo el amparo de la Denominación
de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador recogido en el Capítulo VIII de este
Reglamento.
4.
El aceite que no haya obtenido la certificación
deberá permanecer en envases independientes que
se rotularán con signos que adviertan claramente
tal circunstancia.
El
Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino
de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser
con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo 26. Definición.
1.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen
“Sierra de Cádiz” es un organismo dependiente de
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado,
con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas funciones le
encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que
determinan las disposiciones vigentes en esta materia.
2.
Su ámbito de competencia, estará determinado:
a)
En lo territorial, por la zona de producción.
b)
En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.
c)
En razón de las personas, por aquellas inscritas en los diferentes
Registros.
3.
El Consejo Regulador será el organismo de control
y certificación que de acuerdo con el artículo 10
del Reglamento (CEE) 2081/92, se encargará de garantizar
que los productos protegidos por la Denominación
cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
El
Consejo Regulador debe cumplir la norma EN- 45.011.
El
Consejo Regulador tiene capacidad para delegar
las funciones que considere necesarias en personas
o comités que estime adecuados para llevarlas a
cabo.
Artículo 27. Funciones.
Es
misión principal del Consejo Regulador aplicar los
preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento
para lo cual ejercerá, las funciones que se encomiendan
en el art. 87 de la ley 25/1970 (BOE 291, de 5 de
Diciembre de 1970) y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente se indican en el
articulado de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
del producto amparado, para la expansión de sus
mercados, recabando la cooperación de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 28. Composición.
1.
El Consejo Regulador estará constituido por:
a)
Un Presidente, propuesto por el
Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de
Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad.
En el caso de que el Presidente sea elegido de entre
los vocales, para mantener la paridad perderá su
voto de calidad, no siendo necesario cubrir su
puesto de vocal.
b)
Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia
del Presidente, elegido de entre los vocales por
el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero
de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar
inscrito en el mismo Registro del Presidente. El
Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.
c)
Diez vocales, 5 de ellos del sector
olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas
en el Registro de olivares y los otros 5 representantes
del sector elaborador y comercializador, elegido
por y de entre los inscritos en los restantes Registros.
2.
Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente, elegido de la misma forma
que el titular y perteneciente al mismo sector
del vocal que va a suplir.
3.
Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro
años pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras
de las elecciones serán aprobadas por la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
4.
En caso de cese de un vocal por cualquier causa
se procederá a designar sustituto de la forma establecida,
si bien el mandato de cada vocal sólo durará hasta
que se celebre la primera renovación del Consejo.
5.
El plazo para la toma de posesión de los vocales
será como máximo de un mes, a contar desde la fecha
de su designación.
6.
Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador
que durante el periodo de vigencia de su cargo sea
sancionado por infracción grave en materias que
regula este Reglamento. Igualmente causará baja
por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o a cinco alternas, por causar baja en los Registros
de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado
al sector que representa.
7.
Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador,
un representante de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin
voto.
Artículo 29. Vinculación de los vocales.
Los
vocales deberán de estar vinculados a los sectores
que representan, bien directamente o por ser directivos
de Sociedades que se dediquen a las actividades
que han de representar. No obstante una misma persona
física o jurídica inscrita en varios Registros
del Consejo Regulador, no podrá tener en el Consejo
representación doble, ni directamente ni a través
de firmas filiales o socios de las mismas. Los
vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos
a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar
como directivos de dicha firma aunque siguieran
vinculados al sector por haber pasado a otra empresa
, procediéndose a designar a su sustituto en la
forma establecida.
Artículo 30. Funciones del presidente.
1.
Al presidente le corresponde:
a)
Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente
de manera expresa en los casos en que sea necesario.
b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias.
c)
De conformidad con los acuerdos del
Consejo Regulador, recabar la percepción de los
ingresos y gestionar los fondos ordenando los pagos
correspondientes.
d)
Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden
del Día, sometiendo a la decisión del mismo los
asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos
adoptados.
e)
Organizar el régimen interior del Consejo.
f)
Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación
de su personal.
g)
Organizar y dirigir los servicios.
h)
Informar a los organismos superiores
de las incidencias que en la producción y mercado
se produzcan.
i)
Remitir a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos
que para cumplimiento general adopte el Consejo,
en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos que por su importancia
estime que deben ser reconocidos por la misma.
j)
Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.
k)
Establecer y mantener relaciones exteriores.
l)
Aprobación de las Inscripciones en los correspondientes Registros.
m)
Aquellas otras funciones que el Consejo
acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura
Pesca de la Junta de Andalucía.
2.
La duración del mandato del presidente será de cuatro
años pudiendo ser reelegido.
3.
El presidente cesará:
a)
Al expirar el término de su mandato.
b)
A petición propia una vez aceptada su dimisión.
c)
Por decisión de la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa
instrucción y resolución del correspondiente expediente,
con la audiencia del interesado, por causa de mala
gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento
de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente
podrá ser iniciado de oficio o a petición de más
de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
4.
En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
un candidato.
5.
Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie
la propuesta del candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el funcionario que designe
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.
1.
Al vicepresidente le corresponde:
a)
Colaborar en las funciones del Presidente.
b)
Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.
c)
Sustituir al Presidente en el caso
de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
2.
La duración del mandato del Vicepresidente será
el del periodo del mandato de los vocales, salvo
que se den algunas de las circunstancias previstas
en el punto siguiente.
3.
El Vicepresidente cesará:
a)
Al expirar el término de su mandato.
b)
A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
d)
Por decisión de la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa
instrucción y resolución del correspondiente expediente,
con la audiencia del interesado, por causa de mala
gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento
de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente
podrá ser iniciado de oficio o a petición de más
de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
La
pérdida de la condición de vocal conllevará su
cese como Vicepresidente.
4.
Si por cualquier causa se produjese vacante de la
Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección
por el Consejo Regulador y nombramiento por parte
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente
sólo durará hasta que se celebre la primera renovación
del Consejo Regulador.
Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.
1.
El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de un tercio
de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión
ordinaria por lo menos una vez al trimestre.
2.
La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador
se comunicarán con cinco días de antelación al menos,
debiendo acompañar, a la citación el orden del día
para la reunión, en la que no se podrán aprobar
más asuntos que los previamente señalados. La documentación
correspondiente se hallará a disposición de los
miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo
y con la misma antelación.
|