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ORDEN de 29 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la
Denominación de Origen “Priego de Córdoba”
y de su Consejo Regulador.
Visto
el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo
Regulador de la Denominación de Origen “Priego
de Córdoba”, de cuerdo con lo establecido
en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes
(BOE número 292, de 5 de octubre de 1970) y en
su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de
23 de marzo, (BOE número 87, de 11 de abril de
1972), el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio,
por el que se establece la normativa a que deben
ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas
y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos
(BOE número 166, de 12 de julio), el Reglamento
(CEE) 2081/1992, relativo a la protección de las
Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones
de Origen de los productos agrícolas y alimenticios
(DOCE número L 208, de 24 de julio de 1992).
En
virtud de las facultades conferidas
DISPONGO
Artículo
Unico. Queda
aprobado el Reglamento de la Denominación de
Origen “Priego de Córdoba” y de su Consejo
Regulador, cuyo texto articulado aparece como
anexo a la presente Orden.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba”, asumirá la
totalidad de funciones que corresponden al Consejo
Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando
sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos
hasta que el Consejo Regulador quede constituido
de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 de
este Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.
Sevilla,
29 de noviembre de 1995.
PAULINO
PLATA CANOVAS
Consejero
de Agricultura y Pesca.
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo 1. Quedan protegidos con
la Denominación de Origen “Priego de Córdoba”
los aceites de oliva vírgenes extras, que reuniendo
las características definidas en este Reglamento,
hayan cumplido en su producción y elaboración todos
los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación
vigente.
Artículo 2. 1. La protección otorgada se extiende
al nombre de la Denominación de Origen y al nombre
geográfico “Priego de Córdoba” aplicado a
aceites.
2.
El
nombre de la Denominación de Origen se empleará
en su integridad, es decir, con las tres palabras
que lo componen, en el mismo orden y con idénticos
caracteres.
3.
Queda
prohibida la utilización en otros aceites de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos que por su
similitud fonética o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos con los que son objeto
de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan
precedidos de los términos “Tipo”, “Estilo”, “Variedad”,
“Envasado en”, “Con almazara en” u otros análogos.
Artículo 3. La defensa de la Denominación
de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de los aceites amparados
quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación
de Origen, la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo 4. 1. La zona de producción de los aceites
de oliva vírgenes extras amparados por la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba” está constituida
por los terrenos ubicados en los términos municipales
de Almedinilla, Carcabuey, Fuente Tójar y Priego
de Córdoba, todos de la provincia de Córdoba,
que el Consejo Regulador considere aptos para la
producción de aceituna de las variedades que se
indican en el artículo 5, con la calidad necesaria
para producir aceites de las características específicas
de los protegidos por la Denominación de Origen.
2.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca la ampliación de la zona
de producción, cuando los estudios demuestren que
se producen aceites de calidad y características
similares a los protegidos por este Reglamento.
3.
La
calificación de los terrenos y de los olivares a
efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador.
4.
En
caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo
competente de la Junta de Andalucía y de los organismos
técnicos que estime necesarios.
Artículo
5. 1. La elaboración de los aceites protegidos
por la Denominación de Origen “Priego de Córdoba”
se realizará exclusivamente con aceituna de las
variedades Picuda, Hojiblanca y Picual.
2.
De
estas variedades de aceituna se consideran a la
picuda y hojiblanca variedades principales.
3.
En
caso de aumento o renuevo de las plantaciones de
olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador
fomentará las de las variedades principales.
4.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
que producen aceites de oliva vírgenes de calidad
que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales
de la zona.
Artículo 6. 1. Las prácticas de cultivo serán
las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor
calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador
dictará las normas que estime oportunas.
2.
El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores
que, constituyendo un avance en la técnica agrícola,
se compruebe que no afecten desfavorablemente a
la calidad de la aceituna y del aceite producido,
de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 7. 1. La recolección se realizará con
el mayor esmero, separando suelo y vuelo, y dedicando
exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos
la aceituna sana recogida directamente del árbol,
con el grado de madurez que permita la obtención
de los aceites vírgenes característicos de la Denominación.
2.
El
fruto que no esté sano, así como el que por las
condiciones climáticas o de producción específicas
del año, no reúna las características exigidas para
producir los aceites representativos de la Denominación,
no podrá emplearse para la elaboración de los aceites
vírgenes protegidos.
3.
El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección y de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado de
madurez, así como acordar normas sobre el ritmo
de recogida de la aceituna por zonas y separación
por variedades, a fin de que esté en relación con
la capacidad de absorción de las almazaras. También
podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna
para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad
del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo 8. 1. La zona de elaboración coincide
con la zona de producción, definida en el artículo
4.
2.
El
plazo máximo para la molturación de la aceituna
será de 2 días a partir del momento de su recolección,
como condición para que los aceites vírgenes obtenidos
puedan protegerse por la Denominación.
3.
Las
almazaras inscritas en los Registros correspondientes
cumplirán con la normativa vigente sobre la Reglamentación
Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles
y, además, con las siguientes normas y condicionantes:
A/
Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado
del fruto.
B/
Emplearán técnicas correctas de extracción.
C/
Se vigilará que en el proceso de extracción los
aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada
que no perjudique las características biológicas
y sensoriales del producto. Igual prevención en
cuanto a temperatura se adoptará respecto al agua
que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros,
centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.
D/
Almacenarán el aceite virgen en condiciones que
garanticen su mejor conservación, preferentemente
en depósitos aéreos de interior herméticamente cerrados.
Se recomienda el revestimiento interno de estos
últimos con resinas epoxídicas o cualquier otro
material inerte y aislante. No se autoriza el aceite
virgen en depósitos de intemperie.
Artículo 9. Con el fin de poder
garantizar la comercialización de los aceites vírgenes
definidos en el artículo 11 de este Reglamento,
se procurará la elaboración separada de cada una
de las variedades. A tal fin se adoptarán las medidas
oportunas por las almazaras.
Artículo 10. El Consejo Regulador
propiciará la incorporación de nuevas prácticas
que aconsejen los avances de la elayotecnia, siempre
que no produzca demérito en la calidad de los aceites
y estén suficientemente experimentados.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo 11. Los aceites protegidos
por la Denominación de Origen “Priego de Córdoba”
serán, necesariamente, aceites de oliva vírgenes
extras que respondan a las características definidas
por la Unión Europea.
Dichas características serán, para los aceites envasados,
las siguientes:
-
Acidez:
máximo 1º.
-
Indice
de Peróxidos: máximo 15.
-
K270.
Máximo 0,15.
-
Humedad:
máximo 0,1%.
-
Impurezas:
máximo 0,1 %.
Para los aceites vírgenes de la campaña que permanezcan en
bodega hasta el final del mes de octubre, se admitirá
que el índice máximo de peróxidos sea de 18 m. e.
q. de oxígeno activo por kilogramo de grasa.
2.
Se
establecen los siguientes tipos de aceite:
A/
PICUDO
-
Aceite
de Oliva Virgen Extra.
-
Acidez
máxima 0,5.
-
Elaborado,
en más de un 50 % con aceituna de la variedad picuda.
-
Color:
amarillo.
-
Olor
y sabor: frutado, aromático, agradable y dulce.
B/
HOJIBLANCO
-
Aceite
de oliva virgen extra.
-
Acidez
máxima 0,5.
-
Elaborado,
en más de un 50%, con aceituna de la variedad hojiblanca.
-
Color:
amarillo dorado.
-
Olor y sabor: frutado, fresco, agradable y dulce.
C/
-
Aceite
de oliva virgen extra.
-
Acidez
máxima 1º.
-
Procedente
de las variedades autorizadas.
-
Color:
amarillo verdoso.
-
Olor
y sabor: frutado, aromático y ligeramente amargo.
Artículo 12. Los aceites de oliva
vírgenes que, a juicio del Comité de Calificación
del Consejo Regulador definido en el artículo 35
de este Reglamento, aun cumpliendo los restantes
requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan
las características o índices a que se refiere el
artículo 11 de este Capítulo, o presenten defectos
organolépticos, no serán calificados.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo 13. 1. Por el Consejo Regulador se llevarán
los siguientes Registros:
A/
Registro de Olivares.
B/
Registro de Almazaras.
C/
Registro de Plantas Envasadoras.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso se requieran por las disposiciones
y normas vigentes, y en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3.
El
Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción
que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento
o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre
condiciones complementarias de carácter técnico
que deberán reunir los cultivos, las almazaras y
plantas envasadoras.
4.
La
inscripción en estos Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse en aquellos que,
con carácter general, estén establecidos y, en especial,
en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
cuya certificación habrá de acompañarse a la solicitud
de inscripción.
Artículo
14. 1. En el Registro de Olivares podrán
inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con
las variedades incluidas en el artículo 5. 1, situadas
en la zona de producción, cuya aceituna pueda ser
destinada a la elaboración de aceites protegidos
por la Denominación de Origen.
2.
En
la inscripción figurará:
-
El
nombre, DNI y NIF del propietario y/o, en su caso,
el del colono, aparcero, arrendatario, censatario
o cualquier otro titular de propiedad útil.
-
El
nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal
en que esté situado.
-
Los
números de los polígonos y parcelas catastrales.
-
La
clase de suelo.
-
El
año de plantación.
-
La
superficie total plantada y en producción.
-
Las
variedades existentes y el número de olivos de cada
una de ellas.
-
Y
cuantos datos sean precisos para la localización
y clasificación del olivar.
3.
El
Consejo Regulador entregará, a solicitud de los
propietarios de olivares inscritos, una credencial
de dicha inscripción.
4.
Las
inscripciones en este Registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del mismo.
Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo
mínimo de un año antes de preceder a una nueva inscripción,
salvo cambio de titularidad.
Artículo
15. 1. En el Registro de Almazaras se
inscribirán todas aquellas situadas en la zona de
producción que molturen aceituna procedente de los
olivares inscritos.
2.
En
la inscripción figurará:
-
El
nombre de la empresa y su número o código de identificación
fiscal.
-
El
número provincial de almazara autorizada.
-
La
localidad, lugar o zona de emplazamiento.
-
El
número, características y capacidad de la maquinaria
y envases.
-
El
sistema o sistemas de elaboración.
-
Y
cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación
y catalogación de la almazara.
En
el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria
de los locales e instalaciones, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3.
Se
acompañará a la petición de inscripción un plano
a escala conveniente donde queden reflejados todos
los detalles de construcción e instalaciones.
4.
Será
condición necesaria para la inscripción de una almazara
de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el
Registro de Almazaras, que los olivares de todos
los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración
de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro
de Olivares. La Cooperativa a SAT podrá solicitar
esta inscripción en nombre de todos sus socios.
5.
Para la inscripción de la almazara
en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador
comprobará que reúnen las características necesarias
a fin de que la molturación de la aceituna y la
obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.
Artículo
16. 1. En el Registro de Plantas Envasadoras
se inscribirán todas aquellas, situados en la zona
de producción, que envasen aceites vírgenes extras
protegidos por la Denominación. En la inscripción
figurarán los datos a que se refiere el artículo
15.2.
2.
Las
plantas de envasado, deberán reunir las condiciones
necesarias para garantizar la perfecta conservación
del producto y su posterior envasado.
Artículo
17. 1. En los terrenos ocupados por
los olivares inscritos en el Registro de Olivares
y en sus construcciones anejas no deberán entrar
ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho
a la Denominación de Origen con excepción de la
aceituna no sana o de soleo de la propia parcela.
2.
En
las almazaras y plantas envasadoras inscritas en
los Registros deberá existir una neta separación
entre materias primas y su proceso de elaboración;
almacenamiento o manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen y
los que no están destinados a este fin.
Artículo
18. Para la vigencia de
las inscripciones en los correspondientes Registros,
será indispensable cumplir, en todo momento, con
los requisitos que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá suspender o anular las
inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
19. 1. Sólo las personas físicas o jurídicas
que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas
envasadoras en los Registros a que se refiere el
artículo 13 de este Reglamento podrán, respectivamente,
producir aceituna con destino a la elaboración de
aceites vírgenes protegidos o molturar dicha aceituna
y obtener aceite con derecho a la Denominación de
Origen, así como almacenar o envasar aceites protegidos
por la Denominación.
2.
Únicamente
puede aplicarse la Denominación de Origen “Priego
de Córdoba” a los aceites vírgenes extras procedentes
de las almazaras inscritas en el Registro correspondiente
del Consejo Regulador, que hayan sido producidos
y elaborados conforme a las normas exigidas por
este Reglamento, y que reúnan las características
e índices a que se refiere el artículo 11 y condiciones
organolépticas que deben definirlos.
3.
El
derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,
etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad
o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes.
4.
Las
personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes
Registros quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos
que, en el ámbito de sus competencias, dicten el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a
satisfacer las tasas que les correspondan.
Artículo
20. Las firmas que tengan
inscritas almazaras o plantas envasadoras, sólo
podrán almacenar su aceite en los locales declarados
en las inscripciones, perdiendo la protección de
la Denominación de Origen las partidas en que se
incumpla este precepto.
Artículo
21. Los nombres de las
razones sociales de las firmas inscritas con que
figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos,
leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de
propaganda que se utilice en los aceites vírgenes
extras protegidos por la Denominación de Origen
no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios
titulares, en la comercialización de otros aceites.
Artículo
22. 1. En las etiquetas de los aceites
vírgenes extras protegidos por la Denominación figurará,
obligatoriamente y de forma destacada, el nombre
de la Denominación de Origen “Priego de Córdoba”,
además de los datos que, con carácter general, se
determinen en la legislación aplicable.
2.
Antes
de la puesta en circulación de etiquetas, éstas
deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador,
a los efectos que se relacionan con este Reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas
que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión
en el consumidor, así como podrá ser anulada la
autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias a que se
aludía en la etiqueta de la firma propietaria de
la misma.
3.
Los
envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos,
y de las capacidades previstas por el Reglamento
Técnico Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.
El
Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro
tipo de material para envase siempre que sea inerte
y no haga desmerecer el color y aspecto visual del
contenido, o para cumplir las exigencias comerciales
y/o normativas de otros países.
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se expida el aceite
de oliva virgen extra protegido, irá provisto de
precinto de garantía, etiquetas o contraetiquetas
numeradas expedidas por el Consejo Regulador que
serán colocadas en la propia almazara o planta envasadora
inscritas, de acuerdo con las normas que determine
el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita
una nueva utilización de los mismos.
4.
El
Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen.
5.
Asimismo
el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que
en el exterior de las almazaras y plantas envasadoras
inscritas, y en lugar destacado, figure una placa
que aluda a esta condición.
Artículo
23.
1. El envasado de aceite virgen extra amparada por
la Denominación de Origen “Priego de Córdoba”
deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas
envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo
Regulador, perdiendo el aceite en otro caso, el
derecho a la protección por Denominación de Origen.
2.
Los
aceites vírgenes extras amparados por la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba” podrán circular
entre las almazaras y plantas envasadoras inscritas
en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad
y en la forma que autoriza el presente Reglamento.
Artículo
24. Con objeto de poder
controlar la producción, elaboración y existencias,
así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario
para acreditar el origen y calidad de los aceites
vírgenes extras protegidos, las personas físicas
o jurídicas titulares de olivares, almazaras, o
plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar
al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:
A/
Todas las personas, físicas o jurídicas, con plantaciones
inscritas en el Registro de Olivares presentarán,
una vez terminada la recolección y, en todo caso,
antes del 30 de junio de cada año, declaración de
la cosecha obtenida por variedades en cada una de
las plantaciones inscritas, indicando el destino
de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del
comprador. Asimismo, se declarará la cantidad de
aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.
B/
Todas las firmas, personas físicas o jurídicas,
inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar,
antes del 30 de junio de cada año, el aceite obtenido
procedente de las variedades autorizadas, así como
el total y el destino de los aceites que venda,
indicando el comprador y cantidad.
En
tanto dispongan de existencias de aceite deberán
declarar, dentro de los diez primeros días de cada
mes, el movimiento de mercancías habido durante
el mes anterior y las existencias referidas al día
1 del mes en curso.
C/
Las plantas envasadoras realizarán las mismas declaraciones
que contempla el párrafo segundo del apartado anterior,
especificando las cantidades de aceite de cada uno
de los tres tipos referidos en el artículo 11 de
este Reglamento.
D/
Todas las firmas, personas físicas o jurídicas,
inscritas en los Registros de Almazaras y Plantas
Envasadoras, cumplimentarán además los formularios
que, con carácter particular, establezca el Consejo
Regulador, o bien los que, con carácter general,
ordene la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía sobre producción, elaboración,
existencias en almacén, comercialización, etc.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo tienen
efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán
facilitarse ni publicarse más que datos numéricos,
sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo
25. 1. Las aceitunas y aceites calificados,
deberán mantener sus cualidades características.
Toda aceituna o aceite que, por cualquier causa,
presente defectos, alteraciones sensibles o que,
en su producción o elaboración, se hayan incumplido
los preceptos de este Reglamento o los señalados
por la legislación vigente, serán descalificados
por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo
la pérdida de la Denominación de Origen o el derecho
a la misma en caso de productos no definitivamente
elaborados.
Asimismo
se considerará como descalificado, cualquier producto
obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.
2.
La
descalificación de los aceites podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción
o de elaboración, almacenamiento o comercialización,
y a partir de la iniciación del expediente de descalificación
deberá permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta
su expedición al mercado que en ningún caso podrá
ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
26. 1. El Consejo Regulador de la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba” es un organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado,
capacidad para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas funciones le
encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que
determinan las disposiciones vigentes en esta materia.
2.
Su
ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4. 1, estará determinado por:
A/
En lo territorial, por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos por
la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases
de producción, elaboración, almacenamiento, envasado,
circulación y comercialización.
C/
En razón de las personas, por aquellas tanto físicas
o jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.
Artículo
27. Es misión principal
del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este
Reglamento y velar por su cumplimiento, para los
que ejercerá, con las adaptaciones obligadas en
razón al producto protegido, las funciones que se
le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970
(BOE número 291, de 5 de octubre de 1970), y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente se
indican en los artículos de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
del producto amparado para la expansión de los mercados,
recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía y del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo
28.
El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias,
podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime
necesarios para regularla. Para la validez de estos
acuerdos, será necesario que se tomen por mayoría
de las tres cuartas partes de los Vocales asistentes.
Artículo
29.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
A/
Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca,
que tendrá voto de calidad. En el caso de que el
Presidente sea elegido de entre los Vocales, para
mantener la paridad, perderá su voto de calidad,
no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
B/
Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo
Regulador en ausencia del Presidente elegido de
entre los Vocales por el Consejo Regulador, y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso, estar inscrito en el mismo Registro
del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición
de Vocal.
C/
Diez Vocales, cinco de ellos representantes del
sector productor elegidos por y de entre las personas
inscritas en el Registro de Olivares y los otros
cinco representantes del sector elaborador y envasador,
eligiéndose tres por y de entre las personas inscritas
en el Registro de Almazaras y dos elegidos por y
de entre las personas inscritas en el Registro de
Plantas Envasadoras.
2.
Por
cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se
designará un suplente, elegido de la misma forma
que el titular y perteneciente al mismo sector del
Vocal que va a suplir.
3.
Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.
En
caso de cese de un Vocal, por cualquier causa se
procederá a designar sustituto de la forma establecida,
si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta
que se celebre la primera renovación del Consejo.
5.
El
plazo para la toma de posesión de los Vocales será
como máximo de un mes, a contar desde la fecha de
su designación.
6.
Causará
baja cualquier miembro del Consejo Regulador que
durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado
por infracción grave en materias que regula este
Reglamento.
Igualmente
causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, por causar baja en
los Registros de la Denominación de Origen o dejar
de estar vinculado al sector que represente.
7.
Asistirá
a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero
sin voto un representante de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
30. 1. Los Vocales a los que se refiere
el apartado C/ del artículo anterior, deberán estar
vinculados a los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física o jurídica
inscrita en varios Registros del Consejo Regulador,
no podrá tener en éste representación doble, ni
directamente ni a través de firmas filiales o socios
de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer
en calidad de directivos de dicha firma inscrita,
cesarán en su cargo al cesar como directivos de
dicha firma aunque siguieran vinculados al sector
por haber pasado a otra empresa, procediéndose a
designar a su sustituto en la forma establecida.
2.
El
Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas
propuestas de nombramiento que recaigan en personas
cuyas actividades no corresponden al sector que
han de representar, debiéndose proceder en este
caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo
31. 1. Al Presidente corresponde:
A/
Representar al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa
en los casos que sea necesario.
B/
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias.
C/
De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador
recabar la percepción de los ingresos y gestionar
los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
D/
Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador,
señalando el orden del día, sometiendo a la decisión
del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando
los acuerdos adoptados.
E/
Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.
F/
Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
G/
Organizar y dirigir los servicios.
H/
Informar a los organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
I/
Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que, para
cumplimiento general, adopte el Consejo Regulador
en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento, y de aquéllos que, por su importancia,
estime que deben ser conocidos por la misma.
J/
Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador
acuerde o las que la Consejería de Agricultura y
Pesca de la Junta de Andalucía le encomiende.
2.
La
duración del mandato del Presidente será de cuatro
años, pudiendo ser reelegido.
3.
El
Presidente cesará: al expirar el término de su mandato,
a petición propia, una vez aceptada su dimisión
o por decisión de la Consejería de Agricultura y
Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente expediente, con
la audiencia del interesado, por causa de mala gestión
de los intereses de la Corporación o incumplimiento
de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado
de oficio o a petición de más de un tercio de los
miembros del Consejo Regulador.
4.
En
caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
un candidato.
5.
Las
sesiones del Consejo Regulador en que se estudien
la propuesta de candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el funcionario que designe
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo
32. 1. Al Vicepresidente corresponde:
A/
Colaborar en las funciones de Presidente.
B/
Ejercer las funciones que el Presidente expresamente
le delegue.
C/
Sustituir al Presidente en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad de éste.
2.
La
duración del mandato del Vicepresidente será el
del período de renovación de Vocales, salvo que
se den algunas de las circunstancias aludidas en
el punto siguiente.
3.
El
cese del Vicepresidente se producirá por la elección
y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una
nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia
o incapacidad de éste.
La
pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese
como Vicepresidente.
4.
Si por cualquier causa se produjese
vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la
nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento
por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del
nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre
la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo
33. 1. El Consejo Regulador, se reunirá
cuando lo convoque el Presidente, bien por propia
iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales,
siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por
lo menos, una vez al trimestre.
2.
La
convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador
se comunicarán con cinco días de antelación al menos,
debiendo acompañar a la citación el Orden del día
para la reunión, en la que no se podrán aprobar
más asuntos que los previamente señalados. La documentación
correspondiente se hallará a disposición de los
miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo
y con la misma antelación. Una vez reunido el Consejo
en sesión válida, no podrán ser objeto de deliberación
o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden
del día, salvo que estén presentes todos los miembros
del Organo Colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto con el voto favorable de la mayoría.
En
todo caso el Consejo quedará válidamente constituido,
en segunda convocatoria, transcurrida media hora
de la citación en primera, con la presencia del
Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de
cada sector, o sus respectivos sustitutos.
3.
En
caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia
del asunto o a juicio del Presidente, se citará
a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro
medio técnico que deje constancia de que se ha recibido
con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
4.
Los
acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por
mayoría de los miembros presentes y para la validez
de los mismos será necesario que estén presentes
más de la mitad de los que compongan el Consejo,
salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda
convocatoria.
El
Acta de cada sesión, firmada por los asistentes
a la misma, recogerá al menos: los asistentes, el
Orden del Día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido
de los acuerdos adoptados y el resultado de las
votaciones.
5.
Cuando
un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo
Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
6.
Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos
casos en que se estime necesario, podrá constituirse
una Comisión Permanente, que estará formada por
el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares,
uno del Sector productor y otro del Sector elaborador,
designados por el Pleno del Organismo. En la sesión
en que se acuerde la constitución de dicha Comisión
Permanente se acordará también las misiones específicas
que le competen y funciones que ejercerá. Todas
las resoluciones que tome la Comisión Permanente
serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera
reunión que se celebre.
En la sesión en que se acuerde la constitución
de dicha Comisión Permanente se acordará
también las misiones específicas que
le competen y funciones que ejercerá. Todas
las resoluciones que tome la Comisión Permanente
serán comunicadas al Pleno del Consejo en
la primera reunión que se celebre.
7.
El
Consejo Regulador podrá constituir Comisiones Ejecutivas,
cuando lo estime necesario, delegando en las mismas
el funcionamiento y gestión de áreas determinadas
y la resolución de la problemática planteada.
En
la sesión en la que se acuerde la constitución
de la Comisión Ejecutiva, se acordará también el
área de trabajo que cubrirá las misiones específicas
que le competen, las funciones que ejercerá y la
cuantía de las retribuciones que recibirá, en su
caso, el Consejero Delegado. Todas las acciones,
resoluciones y acuerdos que tome la Comisión, serán
ejecutados por el Presidente del Consejo Regulador
y comunicados a dicho Consejo en la primera reunión
que se celebre.
Las
Comisiones Ejecutivas estarán formadas por un miembro
del Consejo Regulador que hará las veces de Consejero
Delegado y dos Vocales titulares, uno del Sector
productor y otro del Sector elaborador siendo designados
los tres por el Pleno del Organismo. Ningún miembro
del Consejo Regulador podrá pertenecer a dos Comisiones
que estén funcionando al mismo tiempo.
Artículo
34. 1. Para el cumplimiento de sus fines,
el Consejo Regulador contará con el personal necesario
con arreglo a las plantillas, que figurarán dotadas
en el presupuesto propio del Consejo.
2.
El
Consejo Regulador tendrá un Secretario General,
que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador,
encargado de realizar las funciones administrativas,
técnicas y financieras del mismo y que desarrollará
los contenidos siguientes:
A/
Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar
la ejecución de sus acuerdos.
B/
Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar
las convocatorias, levantar Actas de la Sesión,
custodiar los libros y documentos del Consejo.
C/
Los asuntos relativos al régimen interior del organismo,
tanto del personal como administrativos.
D/
Organización y dirección, siguiendo las directrices
marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos,
financieros, técnicos, de imagen y de control de
calidad.
E/
Confección de la información técnica solicitada
por el Consejo.
F/
Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.
G/
Las funciones propias de su trabajo y cometidos
específicos que se le encomienden por el Presidente
del Consejo Regulador.
3.
Para
las funciones técnicas que tiene encomendadas, el
Consejo Regulador contará con los servicios técnicos
necesarios, cuya dirección recaerá en técnico competente.
4.
Para
los servicios de control y vigilancia, contará con
Veedores propios que serán designados por el Consejo
Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes
atribuciones inspectoras sobre:
A/
Los olivares inscritos en el Registro.
B/
Sobre las almazaras y plantas envasadoras inscritas
en los Registros correspondientes.
C/
La aceituna y el aceite apto para ser protegido
por la Denominación de Origen.
5.
El
Consejo Regulador podrá contratar, para realizar
trabajos puntuales, el personal necesario, o bien
encargar la realización de éste a una entidad que
estime competente siempre que tenga aprobada en
el presupuesto dotación para este concepto.
6.
A
todo el personal del Consejo Regulador tanto con
carácter fijo como temporal, le será de aplicación
la legislación laboral vigente.
Artículo
35. 1. Por el Consejo Regulador se establecerá
un Comité de Calificación, formado por los expertos
necesarios, que tendrá como cometido informar sobre
la calidad de la aceituna y de los aceites vírgenes
extras que puedan ser protegidos por la Denominación,
pudiendo contar este Comité con los asesoramientos
técnicos que estime necesario.
- El
Pleno del Consejo a la vista de los informes del
Comité de Calificación resolverá lo que proceda
y en su caso la descalificación del aceite, en
la forma prevista en el artículo 25. Contra la
resolución del Consejo Regulador cabrá recurso
ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
- Por
el Consejo Regulador se dictarán las normas de
constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo
36. 1. El Pleno del Consejo Regulador
podrá aprobar circulares, como normas generales
de régimen interno que serán expuestas en el tablón
de anuncios del Consejo Regulador.
- Los
acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular
se notificarán en legal forma.
- Los
acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo
Regulador serán recurribles ante el Consejero
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
37. La financiación de
las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará
con los siguientes recursos:
A/
La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas
que establece el Capítulo I, del Título VI, de la
Ley 4/1988 de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm.
55, de 14 de julio).
B/
Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos,
rentas y ventas del mismo.
C/
Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
D/
Las cantidades que pudieran percibirse en concepto
de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados
al Consejo o a los intereses que representan.
E/
Cualquier otro recurso que proceda.
Artículo
38.
Las tasas se establecen:
A/
Anualmente sobre las plantaciones inscritas en el
Registro de Olivares.
B/
Sobre productos amparados.
C/
Por derecho de expedición de cada certificado, factura,
visado, compulsa y venta de precintos, estadillos
y papel timbrado.
Artículo
39.
Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador
serán respectivamente:
A/
El producto del número de hectáreas de olivar inscritas
a nombre de cada interesado, por el valor medio
en pesetas de la producción de una hectárea en la
zona y en la campaña precedente.
B/
El valor resultante de multiplicar el precio medio
de la unidad de producto amparado por el volumen
vendido.
C/
El valor documentado.
Artículo
40.
Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,
respectivamente:
A/
El 0,4%. En caso de árboles diseminados o de plantaciones
en bordes, se considerará el marco medio de la zona,
a fin de determinar la superficie sujeta de tasa.
B/
El tipo a aplicar será del 0,50% de los productos
amparados y vendidos.
C/
Trescientas pesetas, por derecho de expedición de
cada certificado de origen y hasta el doble del
precio de coste de las precintas, o contraetiquetas,
por su utilización.
Estos
tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando
las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajuntándose
a los límites establecidos en la Ley 4/1988 de 5
de julio de Tasas y Precios Públicos de Andalucía,
mediante la modificación del presente Reglamento.
Artículo
41. 1. La gestión de los ingresos y
gastos que figuran en los presupuestos corresponden
al Consejo Regulador.
- El
sujeto pasivo de cada tasa será la persona física
o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien
objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier
acto administrativo y la adquiriente de cualquier
documento o precinta.
- El
control de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y su régimen de contabilidad se someterán
a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones
que dicte la intervención General de la Junta
de Andalucía, en uso de sus competencias.
CAPÍTULO
OCTAVO
De
las infracciones, sanciones y procedimientos.
Artículo
42. Todas las actuaciones
que sea preciso desarrollar en materia de expedientes
sancionadores se ajustarán a las normas de este
Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
“Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”,
al Decreto 835/1972 de 23 de marzo, por el que se
aprueba su Reglamento, R. D. 1945/83, de 22 de junio,
que regula las infracciones y sanciones en materia
de defensa del Consumidor y de la producción agroalimentaria;
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas
disposiciones generales estén vigentes en el momento
sobre la materia.
Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en
cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983,
de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía
en materia de agricultura.
Artículo
43. 1. Las infracciones a lo dispuesto
en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo
Regulador serán sancionadas con apercibimiento,
multa y las accesorias de decomiso de la mercancía,
sin perjuicio de las sanciones que por contravenir
la legislación general sobre la materia pueden ser
impuestas.
- Las
bases para la imposición de multas se determinarán
conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972,
de 23 de marzo.
Artículo
44. Según dispone el artículo 129.2 del Decreto
835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas
por personas inscritas en los Registros de la Denominación
de Origen se clasifican, a efectos de su sanción,
en la forma siguiente:
- Faltas
administrativas. Se sancionarán con apercibimiento
o con multa del 1 al 10% del valor de las mercancías
afectadas.
Estas
faltas son, en general, las inexactitudes en las
declaraciones, libros de Registro, volantes de circulación
y demás documentos de control que garantizan la
calidad y origen de los productos y especialmente
los siguientes:
A/
Falsear u omitir los datos y comprobantes que en
cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
B/
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador
cualquier variación que afecte a los datos suministrados
en el momento de la inscripción en los Registros.
C/
Omitir o falsear datos relativos a producción o
movimientos de productos.
D/
Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos
del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere
este apartado 1.
- Infracciones
a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, almacenamiento y características
de los aceites amparados. Se sancionarán con multas
del 2 al 20% del valor de los productos afectados,
pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse,
además, el decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
A/
El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas
higiénicas de elaboración, conservación y transporte.
B/
El incumplimiento de las normas específicas relativas
a la producción, manipulación y conservación establecidas
en el Reglamento o sus disposiciones complementarias
y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta
materia.
C/
Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones
complementarias o a los acuerdos del Consejo Regulador,
en la materia a que se refiere el apartado 2.
- Infracciones
por uso indebido de la Denominación o por actos
que puedan causarle perjuicio o desprestigio.
Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al
doble del valor de la mercancía o productos afectados,
cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
A/
La utilización de razones sociales, nombres comerciales,
marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia
a la Denominación o a los nombres protegidos por
ella, en la comercialización de otros no protegidos.
B/
El uso de la Denominación en aceites que no hayan
sido elaborados, producidos, almacenados o envasados
de acuerdo a las normas establecidas por la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las
características y condiciones organolépticas que
han de caracterizarlos.
C/
El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas
no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos
a que se refiere este apartado 3.
D/
La indebida tenencia, negociación o utilización
de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios
de la Denominación, así como la falsificación de
los mismos.
E/
La expedición de aceites que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios
de comercialización.
F/
La expedición, circulación o comercialización de
aceites protegidos, en tipos de envases no aprobados
por el Consejo Regulador.
G/
La expedición, circulación o comercialización de
aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas
numeradas o carentes del medio de control establecido
por el Consejo Regulador.
H/
Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado
en locales que no sean las instalaciones inscritas
y autorizadas por el Consejo Regulador.
I/
El impago de las tasas parafiscales a que se refiere
el artículo 37 A), por parte de los sujetos pasivos
de cada una de dichas tasas.
J/
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y
que perjudique o desprestigie la Denominación, o
suponga un uso indebido de la misma.
Artículo
45. 1. Las infracciones cometidas por
personas no inscritas en los Registros del Consejo
Regulador son, entre otras:
A/
Usar indebidamente la Denominación de Origen.
B/
Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones,
signos y emblemas que por su identidad o similitud
gráfica o fonética con los nombres protegidos por
la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas
característicos de la misma, puedan inducir a confusión
sobre la naturaleza o el origen de los productos,
sin perjuicio de los derechos adquiridos que están
debidamente reconocidos por los organismos competentes.
C/
Emplear los nombres protegidos por la Denominación
de Origen, en etiquetas o propaganda de productos,
aunque vayan precedidos por el término “tipo” u
otros análogos.
D/
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio
a la Denominación de Origen o tienda a producir
confusión, respecto a la misma.
- Estas
infracciones se sancionarán con multa de 20.000
pesetas hasta el doble del valor de las mercancías
cuando éste supere dicha cantidad y además, con
su decomiso.
Artículo
46. Para la aplicación
de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- Se
aplicarán en su grado mínimo:
A/
Cuando se trate de simples irregularidades en la
observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia
directa para los consumidores o que no supongan
beneficio especial para el infractor.
B/
Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado
para ello por el Consejo Regulador.
- Se
aplicarán en su grado medio:
A/
Cuando la infracción tenga trascendencia directa
sobre los consumidores o suponga un beneficio especial
para el infractor.
B/
Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado
por el Consejo Regulador.
C/
Cuando la infracción se produzca por una actuación
negligente, con inobservancia de las normas de actuación
expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
D/
En todos los casos en que no proceda la aplicación
de los grados mínimo y máximo.
- Se
aplicarán en su grado máximo:
A/
Cuando se produzca reiteración en la negativa a
facilitar información, prestar colaboración o permitir
el acceso a la documentación exigida por este Reglamento
o por los acuerdos del Consejo Regulador.
B/
Cuando se prueba manifiesta mala fe.
C/
Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios
para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.
- En
los casos de infracciones graves, además de las
sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor
la suspensión temporal de uso de la Denominación
o la baja en los Registros de la misma.
Artículo
47. 1. Podrá ser aplicado el decomiso
de las mercancías como sanción única o como accesoria,
en su caso, o el pago del importe de su valor en
el caso de que el decomiso no sea factible.
- En
caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida
o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo
399 del Código Penal.
Artículo
48. En caso de reincidencia
las multas serán superiores en un 50% a las señaladas
en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones
que puedan corresponder en virtud de la legislación
vigente.
En
caso de que el reincidente cometa nueva infracción
las multas podrán elevarse hasta el triple de dichas
multas. Se considerará reincidente al infractor
sancionado mediante resolución firme por una infracción
de las comprendidas en el presente Reglamento en
el año anterior.
Artículo
49. Se podrán publicar en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, las sanciones
impuestas a efecto de ejemplaridad.
Artículo
50. Incoación de expedientes.
- La
Incoación de los expedientes sancionadores corresponderá
al Consejo Regulador cuando el infractor esté
inscrito en algunos de sus Registros.
El
Consejo Regulador designará de entre sus miembros
un instructor para cada uno de estos expedientes
sancionadores.
- En
los casos de infracciones cometidas contra lo
dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador,
será la Dirección General de Industrias y Promoción
Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada
de incoar e instruir el expediente.
- La
instrucción de expedientes por infracciones contra
lo dispuesto en este Reglamento realizadas por
empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma
de Andalucía es competencia del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo
51. Resolución de expedientes.
- La
resolución de los expedientes sancionadores incoados
por el Consejo Regulador, corresponde al propio
Consejo cuando la multa señalada no exceda de
50.000 pesetas. Si la multa excediera de 50.000
pesetas, se elevará la propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
- La
resolución de los expedientes por infracciones
cometidas contra esta Denominación de Origen por
empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros
del Consejo Regulador corresponderá al órgano
competente de la Administración de la Junta de
Andalucía.
- La
resolución de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma de Andalucía contra esta Denominación
de Origen corresponderá a la Administración General
del Estado.
- A
efectos de determinar la cuantía a que se refiere
el apartado 1 se adicionará al importe de la
multa el valor de la mercancía decomisada.
- La
decisión sobre el decomiso de la mercancía o su
destino corresponderá a quien tenga la facultad
de resolver el expediente.
- En
los casos en que la infracción concierna al uso
indebido de la Denominación de Origen y ello implique
una falsa indicación de procedencia, el Consejo
Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y
sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir
a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles
y penales reconocidas en la legislación sobre
propiedad industrial.
- En
todos los casos en que la resolución del expediente
sea con multa, el infractor deberá abonar los
gastos originados por las tomas y análisis de
muestras, o por el reconocimiento que se hubiera
realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación
y resolución de expedientes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
MODIFICACIÓN
ORDEN
de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica
el artículo 51 de este Reglamento de la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba”, aprobado por
la ORDEN que se cita.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la
Ley 25/19700, de 2 de diciembre, del Estatuto de
la Viña, de Vino y de los Alcoholes y su Reglamento
de desarrollo aprobado por Decreto 835/1972, de
23 de marzo, y en virtud de las facultades que tengo
conferidas:
DISPONGO
Artículo
Único. Se modifica el apartado
1 del artículo 51 del Reglamento de la Denominación
de Origen “Priego de Córdoba” y de su Consejo
Regulador, aprobado por Orden de la Consejería de
Agricultura y Pesca de 29 de noviembre de 1995 (BOJA
número 158, de 14 de diciembre de 1995), cuya redacción
queda como sigue:
Artículo
51. Resolución de expedientes.
1.
La resolución de los expedientes sancionadores incoados
por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo
cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas.
En todo caso, deberá quedar garantizada la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Si
la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará
la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Sevilla,
20 de diciembre de 1996
PAULINO
PLATA CANOVAS
Consejero
de Agricultura y Pesca.
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