ORDEN de 5 de noviembre de
1997 por la que se ratifica el
Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador.
El Real Decreto 2766/1983, de
6 de octubre, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad Autónoma
de Andalucía en materia
de Agricultura, señala
en el apartado B, 1º, 1,
h) de su anexo I, que la citada
Comunidad Autónoma, una
vez aprobados los Reglamentos
de las Denominaciones de Origen,
los remitirá al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación
para su conocimiento y ratificación,
a los efectos de su defensa por
la Administración General
del Estado en los ámbitos
nacional e internacional, lo que
se hará siempre que aquellos
cumplan la legislación
vigente.
Aprobado por Orden de 6 de noviembre
de 1996, de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, el Reglamento
de la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador,
que ha sido modificado posteriormente
mediante la Orden de 1 de octubre
de 1997 de dicha Administración
autonómica, corresponde
al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, conocer
y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo
único.
Se
ratifica el Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
aprobado por Orden de 6 de noviembre
de 1996 y modificado por la Orden
de 1 de octubre de 1997 de la
Junta de Andalucía que
figura como anexo a la presente
disposición, a los efectos
de su promoción y defensa
por la Administración General
del Estado en los ámbitos
nacional e internacional.
Disposición
final.
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en
el "Boletín Oficial
del Estado".
Madrid, 6 de noviembre 1997.
DE
PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Secretario general de
Agricultura y Alimentación
e Ilma. Sra. Directora general
de Política Alimentarla
e Industrias Agrarias y Alimentarías.
ANEXO
Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo
1.
Quedan protegidas con la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
las pasas que, reuniendo las características
definidas en este Reglamento hayan
cumplido en su producción
y elaboración todos los
requisitos exigidos en el mismo
y en la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada
se extiende al nombre de la denominación
de origen y al nombre de Málaga
aplicado a las pasas.
2. El nombre de la denominación
de origen se empleará en
su integridad, es decir, con las
tres palabras que lo componen
en el mismo orden y con los mismos
caracteres.
3. Queda prohibida la utilización
en otras pasas de nombres, marcas,
términos, expresiones y
signos, que por su similitud fonética
o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos
con los que son objeto de esta
Reglamentación, aún
en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo",
"estilo",
"cepa",
"variedad",
"envasado en",
"con secado en",
"elaborado
en", u otros
análogos.
Artículo 3.
La defensa de la denominación
de origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así
como el fomento y control de la
calidad de las pasas amparadas
quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
de las pasas amparadas por la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga"
viene constituida por la denominada
Subzona Axarquía que comprende los terrenos ubicados
en los términos municipales
de la provincia de Málaga
de: Alcaucín, Alfarnate,
Alfarnatejo, Algarrobo, Almáchar,
Archez, Arenas, Benamargosa, Benamocarra,
El Borge, Canillas de Aceituno,
Canillas de Albaida, Colmenar,
Comares, Cómpeta, Cútar,
Frigiliana, Iznate, Macharaviaya,
Málaga, Moclinejo, Nerja,
Periana, Rincón de la Victoria,
Riogordo, Salares, Sayalonga,
Sedella, Torrox, Totalán,
Vélez-Málaga, y Viñuela; y la denominada
Subzona Manilva que comprende
los términos municipales
de la provincia de Málaga
de: Manilva, Casares y
Estepona, que el Consejo
regulador considere aptos para
la producción de las uvas
de las variedades que se indican
en el artículo 5, con la
calidad necesaria para producir
pasas de las características
específicas de las protegidas
por la denominación de
origen.
2. La calificación de los
terrenos y de los viñedos
a efectos de su inclusión
en las zonas de producción,
la realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica
correspondiente que obrará
en poder el Consejo Regulador.
3. En caso de que el titular del
terreno o del viñedo esté
en desacuerdo con la resolución
del Consejo, sobre la calificación
del mismo, podrá recurrir
ante el Delegado Provincial de
la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía
en Málaga, que resolverá,
previo informe del Organismo competente
de la Junta de Andalucía
y de los informes técnicos
que estime necesarios.
Artículo 5.
1. La elaboración de las
pasas protegidas por la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga" se realizará con uva de
la variedad Moscatel de Alejandría (Moscatel de Málaga).
2. En caso de aumento de la plantación
de viñedo en las zonas
de producción, el Consejo
Regulador fomentará las
plantaciones de la variedad antes
señalada, pudiendo aconsejar
a los organismos competentes la
limitación de nuevas plantaciones
con otras variedades.
Artículo 6.
1. Las prácticas de cultivo
serán las tradicionales
que tiendan a conseguir la mejor
calidad de la pasa, para lo cual
el Consejo Regulador podrá
dictar las normas que estime oportunas;
en cualquier caso deberán
mantenerse las siguientes:
a) El marco de plantación
será a tresbolillo, con
una separación entre cepas
que podrán oscilar entre
1,5 metros y 2 metros.
b) La densidad máxima de
plantación será
de 3.000 cepas por hectárea.
c) Las labores culturales sobre
las plantaciones se compondrán
de una cava y una bina.
d) La poda será en vaso,
manteniendo un número de
pulgares por brazos, que podrá
oscilar entre 4 a 8, con dos yemas
vistas cada pulgar. Se mantendrá
un máximo de dos varas
por cepa, con 4 yemas como máximo
por vara.
e) Se procederá al despunte
entre el 15 de mayo y el 15 de
junio de cada año a fin
de asegurar un cuajado correcto
de la uva.
2. El Consejo Regulador podrá
autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales,
tratamientos o labores que constituyendo
un avance en la técnica
agrícola se compruebe no
afectan desfavorablemente a la
calidad de la uva y de la pasa
producida, de cuyos acuerdos dará
conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo 7.
1. La recolección o vendimia
se realizará con el mayor
esmero dedicando exclusivamente
a la elaboración de pasas
protegidas por esta denominación
de origen, a la uva sana recogida
directamente de la vid, con el
grado de madurez que permita la
obtención de las pasas
características de la Denominación.
2. El fruto roto o que no esté
sano, y el caído en el
suelo antes de la recolección
no podrá ser empleado en
la elaboración de pasas
protegidas.
3. El Consejo Regulador podrá
determinar la fecha del comienzo
de la recolección y de
su terminación, para que
el fruto esté en su conveniente
grado de madurez, y acordar normas
sobre el ritmo de recogida de
la uva por zonas, a fin de que
esté en relación
con la capacidad de absorción
de las empresas elaboradoras.
También podrán dictar
normas sobre el transporte de
la uva para que éste se
efectúe sin deterioro de
la calidad del fruto.
Artículo 8.
La producción máxima
admitida por hectárea será
de 3.500 kilogramos de uva en
la subzona Axarquía
y de 4.500 kilogramos en la subzona
Manilva, definidas en el
articulo 4. Este límite
podrá ser modificado en
determinadas campañas por
el Consejo Regulador a iniciativa
propia o a petición de
los viticultores interesados,
efectuada con anterioridad a la
vendimia, previos los asesoramientos
y comprobaciones necesarios.
Artículo 9.
La uva procedente de parcelas
cuyos rendimientos sean superiores
al límite autorizado, no
podrá ser utilizada en
la elaboración de pasas
protegidas por esta denominación,
debiendo adoptar el Consejo Regulador
las medidas de control necesarios
para asegurar el cumplimiento
de este precepto.
Artículo 10.
Para la autorización de
replantaciones y reposiciones
en terrenos o viñedos situados
en las zonas de producción,
será preceptivo el informe
de Consejo Regulador que determine
la posibilidad de inscripción
en el Registro correspondiente.
CAPÍTULO
III
De
la elaboración
Artículo
11.
1. La zona de elaboración
de la denominación de origen
coincide con la de producción,
definida en el artículo
4.
2. El Consejo Regulador establecerá
cada año el plazo máximo
de tiempo que puede mediar entre
la recolección de cada
partida de uva, la puesta a secar
y el final del secado, teniendo
en cuenta las características
de la cosecha y condiciones ambientales.
Este plazo nunca superará
el día 30 de noviembre
de cada año.
3. El tiempo que puede transcurrir
entre la recolección de
la uva y la puesta a secar de
la misma será como máximo
de veinticuatro horas.
Artículo 12.
Las pasas amparadas por la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
solo podrán ser secadas
al sol en paseros situados en
las zonas de producción,
quedando prohibido los secaderos
artificiales.
Artículo 13.
Las técnicas empleadas
en la manipulación y secado
de la uva y en la tipificación
y envasado de las pasas serán
las adecuadas para obtener productos
de la máxima calidad, manteniendo
los caracteres tradicionales de
las pasas de la zona de producción
y siempre de acuerdo a la legislación
vigente.
a) Para las pasas en grano, el
desgrane se realizará manualmente,
siendo potestad del Consejo Regulador,
autorizar la utilización
de otras técnicas que se
demuestre, no afectan a la calidad
del producto.
b) Se dispondrá de instalaciones
para el envasado y empaquetado
del fruto que deberán cumplir
la normativa técnico sanitaria
vigente. Los envases se ajustarán
a lo establecido en el Real Decreto
1425/1988, de 25 de noviembre,
y el Real Decreto 397/1990, de
16 de marzo.
c) Se emplearán técnicas
correctas de manipulación
de acuerdo con 1o que establece
la normativa técnico sanitaria,
en particular lo establecido en
el título 5º del Real
Decreto 706/1986, de 7 de marzo.
d) Se vigilará que en el
proceso de manipulación
de pasas se mantengan a temperatura
que oscilará entre los
15 a 25 grados centígrados,
a fin de que no perjudiquen las
características sanitarias
y organolépticas.
e) Las pasas se almacenarán
en instalaciones con aislamiento
térmico suficiente para
mantener la temperatura señalada
en el punto anterior. El almacenamiento
del producto deberá adecuarse
a lo establecido en el Real Decreto
706/1986, de 7 de marzo, y sus
modificaciones.
f) El Consejo Regulador propiciará
la incorporación de nuevas
prácticas, siempre que
no produzcan demérito en
la calidad de 1as pasas y estén
suficientemente experimentadas.
CAPÍTULO
IV
Las
características de las
pasas
Artículo
14.
1.
Los racimos y granos secos de
pasa, tendrán una humedad
inferior al 30 y 35 por 100, respectivamente,
y estarán sanos. Se excluirán
los frutos afectados de mohos,
podredumbres, fermentación
y de cualquier alteración
que los haga inadecuados para
el consumo. Deberán estar
exentos de residuos de los productos
de tratamiento tóxicos
para el hombre, de materias extrañas
visibles (polvo, arena, fragmentos
metálicos, etc.), de insectos
o ácaros vivos y de sus
ataques, de olores y sabores extraños
y de humedad exterior anormal.
2. Los granos de pasa deberán
estar enteros, bien formados y
suficientemente desarrollados,
y tener la pulpa elástica
y flexible que impida su endurecimiento
o cristalización.
Artículo
15.
Las
pasas se clasificarán del
modo siguiente:
1. En grano.
a) Categoría extra.
1. Las pasas clasificadas en esta
categoría serán
de calidad superior.
2. Los granos, de coloración
uniforme, presentarán la
forma y el desarrollo típicos
de la variedad, teniendo en cuenta
las zonas de producción,
con un sabor y textura característicos.
3. Los granos deberán estar
exentos de todo defecto.
4. El pedúnculo tendrá
una longitud máxima de
5 milímetros.
5. Habrá como máximo
65 frutos por cada 100 gramos
de peso.
b) Categoría primera.
1. Las pasas clasificadas en esta
categoría serán
de buena calidad.
2. Los granos de coloración
uniforme, presentarán la
forma y el desarrollo típicos
de la variedad, teniendo en cuenta
las zonas de producción,
con un sabor y textura razonablemente
buenos.
3. Los granos podrán presentar
ligeras alteraciones a condición
de que éstas no afecten
ni al aspecto general del producto,
ni a su calidad, ni a su conservación
ni a su presentación.
4. El pedúnculo tendrá
una longitud máxima de
7 milímetros.
5. Habrá entre 66 y 90
frutos por cada 100 gramos de
peso.
2. En racimo.
a) Categoría extra.
1. Los racimos de pasas clasificados
en esta categoría serán
de calidad superior, presentando
sus granos la forma y el desarrollo
típicos de la variedad,
teniendo en cuenta las zonas de
producción, con un sabor
y textura buenos y característicos.
2. Sus granos, de coloración
uniforme, estarán exentos
de cualquier defecto, a excepción
de muy ligeras alteraciones superficiales,
a condición de que éstas
no afecten ni al aspecto general
del producto, ni a su calidad,
ni a su conservación, ni
a su presentación.
3. Cada racimo estará formado
por granos de diversos tamaños
que puedan ser clasificados en
las dos categorías definidas
anteriormente, pero con un máximo
del 20 por 100 de granos correspondientes
a la categoría primera.
b) Categoría primera.
1. Los racimos de pasas clasificados
en esta categoría serán
de buena calidad, presentando
sus granos la forma y el desarrollo
típicos de la variedad,
teniendo en cuenta la zona de
producción, con un sabor
y textura razonablemente buenos.
2. Sus granos, de coloración
uniforme, podrán presentar
ligeras alteraciones, a condición
de que éstas no afecten
ni al aspecto general del producto,
ni a su calidad, ni a su conservación,
ni a su presentación.
3. Cada racimo estará formado
por granos de diversos tamaños,
que puedan ser clasificados en
las dos categorías definidas
anteriormente, y con un máximo
de un 30 por 100 de granos correspondientes
a la categoría segunda
definida en el punto 4.1.1. del
anexo II, parte C del Reglamento
(CEE) número 2550/88 de
la Comisión, de 10 de agosto
de 1988 ("Diario Oficial
de la Comunidad Europea"
del 17).
Artículo 16.
Estas
características, así
como las de calibrado, tolerancia
y envasado, deberán cumplir,
en cada momento lo establecido
en el anexo 11, parte C del Reglamento
(CEE) número 2550/88 de
la Comisión, de 10 de agosto
de 1988 ("Diario Oficial
de la Comunidad Europea"
del 17).
CAPÍTULO
V
Registro
Artículo
17.
1.
Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
registros:
Registro de viñas.
Registro de paseros.
Registro de empresas envasadoras-comercializadoras.
2. Las peticiones de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando
los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos
por las disposiciones y normas
vigentes, en los impresos que
disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará
las inscripciones que no se ajusten
a 1os preceptos del Reglamento,
o a los acuerdos adoptados por
el Consejo, sobre condiciones
complementarias de carácter
técnico que deberán
reunir 1os cultivos, paseros,
locales de almacenamiento, y plantas
envasadoras-comercializadoras.
4. La inscripción en estos
Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse
en aquellos Registros que con
carácter general estén
establecidos, y en especial en
el Registro de Industrias Agrarias
de la Conserjería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
cuya certificación deberá
acompañarse a la solicitud
de inscripción.
Artículo
18.
1. En el Registro de viñas
podrán inscribirse todas
aquellas parcelas plantadas con
la variedad de uva señalada
en el artículo 5.1, situadas
en la zona de producción
cuya uva pueda ser destinada a
la elaboración de pasas
protegidas por la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurará
el nombre del propietario y en
su caso el del colono, aparcero,
arrendatario, censatario o cualquier
otro titular de propiedad útil;
el nombre de la viña, pago,
paraje o lugar y término
municipal en que está situada,
año de plantación,
superficie en producción,
variedad o variedades de uva y
cuantos datos sean necesarios
para la clasificación y
localización del viñedo.
3. El Consejo Regulador entregará,
a solicitud de los propietarios
de los viñedos inscritos
en este registro una credencial
de dicha inscripción.
4. Las Inscripciones en este registro
serán voluntarias al igual
que la correspondiente baja del
mismo. Una vez producida ésta
deberá transcurrir un tiempo
mínimo de tres años
antes de proceder a una nueva
inscripción, salvo cambios
de titularidad.
5. Con la instancia de inscripción
se acompañará un
plano o croquis detallado, según
determine el Consejo Regulador,
de las parcelas objeto de la misma.
Artículo 19.
1. En el Registro de Paseros se
inscribirán todos aquellos
situados en la zona de producción
donde se seque la uva procedente
de viñas inscritas, cuyas
pasas puedan optar a la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurará
nombre del propietario, emplazamiento
y superficie.
3. Se denomina pasero a la superficie
de terreno donde se extiende la
uva para su pasificación.
Dicha superficie, que deberá
estar acotada, deberá así
mismo orientarse al mediodía
y tener una inclinación
mínima del 8 por 100 y
disponer de soporte y toldo para
evitar la lluvia y el rocío.
Artículo 20.
1. En el Registro de empresas
envasadoras-comercializadoras
se inscribirán todas aquellas
siituadas en la zona de elaboración
en las que se envasen y comercialicen
pasas amparadas por la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurarán:
El nombre de la empresa, localidad
y zona de emplazamiento, número,
características y capacidad
de la maquinaria de envasado y
tratamiento así como cuantos
datos sean precisos para la perfecta
identificación y catalogación
de la empresa comercializadora.
En el caso de que la empresa envasadora
comercializadora no sea propietaria
de los locales, se hará
constar esta circunstancia indicando
el nombre del propietario.
3. Se acompañará
plano a escala conveniente donde
queden reflejados todos los datos
y detalles de construcción
e instalaciones.
4. Para la inscripción
de las empresas envasadoras-comercializadoras
en el registro correspondiente,
el Consejo Regulador comprobará
que reúnen las condiciones
necesarias a fin de que el envasado
y manipulación de las pasas
garanticen la calidad de la misma.
Artículo 21.
1. En los terrenos ocupados por
los viñedos inscritos en
el Registro de Viñedos
y en sus construcciones anejas,
así como en las de los
paseros, no deberán entrar
ni haber existencias de uvas o
pasas sin derecho a denominación
de origen, con excepción
de la uva no sana de la propia
parcela.
2. En las empresas envasadoras-comercializadoras
inscritas en los registros deberá
existir una neta separación
entre materias primas y su proceso
de elaboración, almacenamiento
o manipulación de los productos
destinados a ser amparados por
la denominación de origen
y los que no están destinados
a este fin.
Artículo 22.
Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados
en la inscripción cuando
ésta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá
suspender o anular las inscripciones
cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones.
El Consejo Regulador efectuará
inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO
VI
Derechos
y obligaciones
Articulo
23.
1. Sólo las personas físicas
o jurídicas que tengan
inscritos sus viñedos,
paseros y empresas envasadoras-comercializadoras
en los registros a que se refiere
el artículo 17 podrán
respectivamente producir uva con
destino a la elaboración
de pasas protegidas, o desecar
dicha uva y obtener pasas con
derecho a la denominación
de origen, o manipular, almacenar
y envasar pasas protegidas por
la denominación, respectivamente.
2. Sólo puede aplicarse
la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga" a las pasas procedentes de viñedos
inscritos en los correspondientes
registros, que hayan sido producidas
y elaboradas conforme a las normas
exigidas por este Reglamento y
que reúnan 1as características
y condiciones organolépticas
que deben caracterizarlas.
3. El derecho al uso de la denominación
de origen en documentación,
etiquetas, publicidad o propaganda,
es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes.
4. Por el mero hecho de la inscripción
en los Registros correspondientes,
las personas físicas o
jurídicas inscritas quedan
obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento
y de los acuerdos que dentro de
sus competencias dicten el Consejo
Regulador y la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, así
como a satisfacer las tasas que
les correspondan.
Artículo 24.
Las marcas, símbolos, emblemas,
leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda, que se
utilicen en las pasas protegidas
por la denominación de
origen, no podrán ser empleados,
ni siquiera por los propios titulares
en la comercialización
de otras pasas, salvo las excepciones
que estime el Consejo Regulador,
previa solicitud del interesado
a dicha entidad, la cual, caso
de que entienda que su aplicación
no causa perjuicio a las pasas
amparadas elevará la correspondiente
propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo 25.
La utilización de nombres
de personas físicas o jurídicas
en la comercialización
de pasas no protegidas por la
denominación de origen
por aquellas personas o entidades
que figuren inscritas en los Registros
del Consejo Regulador deberá
realizarse, en su caso en forma
que no pueda inducir a confusión
en el consumidor.
Artículo 26.
1. El Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema
como símbolo de la denominación
de origen.
2. Cualquiera que sean los tipos
de envases en los que se comercialicen
las pasas protegidas para consumo,
irán provistos de una etiqueta
o contraetiqueta numerada, y,
en caso necesario, de una precinta
de garantía para asegurar
su inviolabilidad, expedidas por
el Consejo Regulador.
3. Los envases y sus capacidades,
deberán ajustarse a lo
establecido en la correspondiente
norma de calidad vigente y ser
aprobados por el Consejo Regulador,
de manera que no perjudiquen su
calidad y prestigio.
4. En las etiquetas, contraetiquetas
y precintas de las pasas envasadas
figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre
de la denominación "Pasas
de Málaga", además
de los datos que con carácter
general se determinan en la legislación
aplicable.
5. Antes de la puesta en circulación
de etiquetas, éstas deberán
ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos que se
relacionan con este Reglamento.
Será denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por
cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor,
así como podrá ser
anulada la autorización
de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias
a que se aludía en la etiqueta
de la firma propietaria de la
misma.
6. En todos los casos las condiciones
de aplicación y de utilización
de etiquetas, contraetiquetas
y precintas, a que se refieren
los párrafos anteriores
se adaptarán a la legislación
vigente y a las normas específicas
que dicte el Consejo Regulador,
y siempre de forma que no permitan
una segunda utilización.
7. El Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior
de las instalaciones de paseros
y empresas de envasado y comercialización
inscritas, y en lugar destacado,
figure una placa que aluda a esta
condición.
Artículo
27.
Toda expedición de pasas
amparada por la denominación
de origen, en envase superior
a 10 kilogramos, que circule entre
firmas inscritas deberá
ir acompañada de un volante
de circulación expedido
por el Consejo Regulador, en la
forma que por este organismo se
determine. En este documento quedarán
reflejados 1os números
de las etiquetas de control del
Consejo Regulador que figuren
en los envases.
Artículo 28.
El envasado de pasas amparado
por la Denominación de
Origen "Pasas de Málaga"
deberá ser realizado exclusivamente
en las empresas envasadoras inscritas
y autorizadas por el Consejo Regulador,
perdiendo las pasas en otro caso
el derecho a la denominación.
Artículo 29.
1. Con objeto de poder controlar
la producción, elaboración
y existencias, así como
las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de las pasas,
las personas físicas o
jurídicas titulares de
viñedos, paseros y empresas
envasadoras-comercializadoras,
vendrán obligadas a presentar
al Consejo Regulador las siguientes
declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas
en el Registro de Viñedos
presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo
caso antes del 30 de octubre de
cada año, declaración
de la cosecha obtenida, indicando
el destino de la uva y en caso
de venta el nombre del comprador,
según las normas que dicte
al efecto el Consejo Regulador.
Asimismo se declarará la
cantidad de uva no sana obtenida
y su destino.
b) Todas las firmas inscritas
en el Registro de Paseros presentarán,
una vez terminada la desecación
de la uva y en todo caso antes
del 30 de noviembre de cada año,
declaración de las pasas
obtenidas, indicando el destino
de las pasas y en caso de venta
el nombre del comprador, según
las normas que dicte al efecto
el Consejo Regulador. Asimismo
se declarará la cantidad
de pasas no sanas obtenidas y
su destino.
c) Las firmas envasadoras-comercializadoras
inscritas en el correspondiente
Registro presentarán, dentro
de los quince primeros días
de los meses de enero, abril y
agosto, declaración de
entradas y salidas de pasas habidas
en el período anterior,
indicando la procedencia o destino
de las pasas y declaración
de existencias referida al día
1 de dichos meses.
Además deberán declarar
antes del 30 de agosto de cada
año la cantidad de pasas
compradas y vendidas en la campaña
precedente, debiendo consignar
la procedencia de las mismas debidamente
clasificadas y el destino de las
pasas que vendan indicando cantidad.
Las declaraciones a que se refiere
este artículo tienen efectos
meramente estadísticos,
por lo que no podrán faci1itarse
ni publicarse más que datos
numéricos, sin referencia
alguna de carácter individual.
Todas las firmas inscritas cumplimentarán,
además, los formularios
que con carácter particular
establezca el Consejo Regulador,
o bien los que con carácter
general pueda establecer la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, sobre producción,
elaboración, existencias
en almacenes, comercialización,
etc.
Artículo 30.
1. Las pasas calificadas, deberán
mantener sus cualidades características.
Toda uva o pasa que por cualquier
causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su producción
se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento, o los preceptos
de elaboración señalados
por la legislación vigente,
no serán calificadas por
el Consejo Regulador.
Asimismo no podrá calificarse
ningún producto obtenido
por mezcla con otros previamente
descalificados.
2. La descalificación de
las pasas podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier
fase de producción o de
elaboración, almacenamiento
o comercialización, y a
partir de la iniciación
del expediente de descalificación
las pasas deberán permanecer
en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo
Regulador, hasta la resolución
del expediente que determinará
su destino final, que en ningún
caso podrá ser considerado
con denominación de origen.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo
31.
1. El Consejo Regulador de la
Denominación de Origen
"Pasas de Málaga" es un Organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
con el carácter de órgano
desconcentrado, con capacidad
para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas
funciones le encomiende este Reglamento,
de acuerdo con lo que determinan
las disposiciones vigentes en
esta materia.
2. Su ámbito de competencia,
estará determinado:
a) En lo territorial, por las
respectivas zonas de producción
y elaboración.
b) En razón de los productos,
por los protegidos por la denominación.
c) En razón de las personas
por las inscritas en los diferentes
Registros.
Artículo 32.
Es misión principal del
Consejo Regulador aplicar los
preceptos de este Reglamento y
velar por su cumplimiento para
lo cual ejercerá, con las
adaptaciones obligadas en razón
al producto protegido, las funciones
que se encomiendan en el artículo
87 de la Ley 25/1970 ("Boletín
Oficial del Estado" número
291, de 5 de octubre) y disposiciones
complementarias, así como
las que expresamente se indican
en el articulado de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará
especialmente por la promoción
del producto amparado, para la
expansión de sus mercados,
recabando la cooperación
de la Conserjería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
33.
1. El Consejo Regulador estará
constituido por:
a)
Un Presidente, propuesto por el
Consejo Regulador y nombrado por
el Consejero de Agricultura y
Pesca, que tendrá voto
de calidad. En el caso de que
el Presidente sea elegido de entre
los Vocales, para mantener la
paridad perderá su voto
de calidad, no siendo necesario
cubrir su puesto de vocal.
b)
Un Vicepresidente, superior autoridad
del Consejo Regulador en ausencia
del Presidente, elegido de entre
los Vocales por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de
Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso estar inscrito en el
mismo Registro del Presidente.
El Vicepresidente mantendrá
su condición de vocal.
c)
Diez Vocales, tres de ellos representantes
del sector vitícola elegidos
por y de entre las personas inscritas
en los Registros de viñas,
dos representantes del sector
pasero elegidos por y entre las
personas inscritas en el Registro
de Paseros, y cinco representantes
del sector envasador y comercializador,
elegidos por y de entre los inscritos
en el correspondiente registro
siendo, uno de éstos últimos
Vocales, perteneciente a cooperativas
inscritas en dicho registro.
2.
Por cada uno de los Vocales del
Consejo Regulador se designará
un suplente, elegido de la misma
forma que el titular y perteneciente
al mismo sector del vocal que
va a suplir.
3.
Los cargos de Vocales serán
renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.
En caso de cese de un Vocal por
cualquier causa se procederá
a designar sustituto de la forma
establecida, si bien, el mandato
del nuevo vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera
renovación del Consejo.
5.
El plazo para la toma de posesión
de los Vocales será como
máximo de un mes, a contar
desde la fecha de su designación.
6.
Causará baja cualquier
miembro del Consejo Regulador
que durante el período
de vigencia de su cargo sea sancionado
por infracción grave en
materias que regula este Reglamento.
Igualmente causará baja
por ausencia injustificada a tres
sesiones consecutivas o diez alternas,
por causar baja en los Registros
de la Denominación de Origen,
o dejar de estar vinculado al
sector que representa.
7.
Asistirá a las reuniones
del Consejo Regulador, un representante
de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
con voz pero sin voto.
Artículo 34.
Los Vocales a los que se refiere
la letra c) del apartado 1 del
artículo anterior, deberán
estar vinculados a los sectores
que representan, bien directamente
o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades
que han de representar. No obstante,
una misma persona física
o jurídica inscrita en
varios registros no podrá
tener en el Consejo representación
doble, ni directamente ni a través
de firmas filiales o socios de
la misma. Los Vocales elegidos
por pertenecer en calidad de directivos
a una firma inscrita cesarán
en su cargo al cesar como directivos
de dicha firma aunque siguieran
vinculados al sector por haber
pasado a otra empresa, procediéndose
a designar a su sustituto en la
forma establecida.
Artículo
35.
1. Al Presidente corresponde:
a)
Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
delegarla en el Vicepresidente
de manera expresa en los casos
que sea necesario.
b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias.
c)
De conformidad con los acuerdos
del Consejo Regulador, administrar
los ingresos y gestionar los fondos,
ordenando los pagos correspondientes.
d)
Convocar y presidir las sesiones
del Consejo, señalando
el orden del día, sometiendo
a la discusión del mismo
los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e)
Organizar el régimen interior
del Consejo.
f)
Proponer al Consejo Regulador
la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
g)
Organizar y dirigir los servicios.
h)
Informar a los organismos superiores
de las incidencias que en la producción
y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía aquellos acuerdos
que para cumplimiento general
adopte el Consejo, en virtud de
las atribuciones que le confiere
este Reglamente y aquellos, que
por su importancia estime que
deben ser conocidos por la misma.
j)
Aquellas otras funciones que el
Consejo acuerde, o que le encomiende
la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
2.
La duración del mandato
del presidente será de
cuatro años pudiendo ser
reelegido.
3.
El Presidente cesará: al
expirar el término de su
mandato, a petición propia,
una vez aceptada su dimisión
o por decisión de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente
expediente, con la audiencia del
interesado, por causa de mala
gestión de los intereses
de la Corporación, incumplimiento
de sus obligaciones o incapacidad.
Este expediente podrá ser
iniciado de oficio o a petición
de más de un tercio de
los miembros del Consejo Regulador.
4.
En caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a
la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
un candidato.
5.
Las sesiones del Consejo Regulador
en que se estudien la propuesta
de candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el
funcionario que designe la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo
36.
1. Al Vicepresidente corresponde:
a) Colaborar en las funciones
del Presidente.
b)
Ejercer las funciones que el Presidente
expresamente le delegue.
c)
Sustituir al Presidente en los
casos de vacante, ausencia o enfermedad
de éste.
2.
La duración del mandato
del Vicepresidente será
el del período de renovación
de Vocales, salvo que se den algunas
de las circunstancias aludidas
en el punto siguiente.
3.
El Vicepresidente cesará:
al expirar el término de
su mandato, a petición
propia, una vez aceptada su dimisión
o por decisión de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente
expediente, con la audiencia del
interesado, por causa de mala
gestión de los intereses
de la Corporación, incumplimiento
de sus obligaciones o incapacidad.
Este expediente podrá ser
iniciado de oficio o a petición
de más de un tercio de
los miembros del Consejo Regulador.
La
pérdida de la condición
de vocal conllevará su
cese como Vicepresidente.
4.
Si por cualquier causa se produjese
vacante de la Vicepresidencia,
se procederá a la nueva
elección por el Consejo
Regulador y nombramiento por parte
de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
si bien el mandato del nuevo Vicepresidente
sólo durará hasta
que se celebre la primera renovación
del Consejo Regulador.
Artículo
37.
1. El Consejo se reunirá
cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a
petición de un tercio de
los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión ordinaria
por lo menos una vez al trimestre.
2.
La convocatoria de las sesiones
del Consejo Regulador se comunicarán
con cinco días de antelación
al menos, debiendo acompañar
a la citación el Orden
del día para la reunión,
en la que no se podrán
aprobar más asuntos que
los previamente señalados.
La documentación correspondiente
se hallará a disposición
del Consejo Regulador en la sede
del mismo.
3.
En caso de necesidad, cuando así
lo requiera la urgencia del asunto
o a juicio del Presidente, se
citará a los Vocales por
telegrama, fax o cualquier otro
medio técnico que deje
constancia de que ha recibido,
con veinticuatro horas de anticipación
como mínimo.
4.
Cuando un titular no pueda asistir
lo notificará al Consejo
Regulador ya su suplente para
que lo sustituya
Artículo
38.
1. El Consejo Regulador quedará
válidamente constituido
en primera convocatoria, cuando
estén presentes el Presidente,
el Secretario y al menos la mitad
de1os Vocales que componen el
Consejo.
2.
No alcanzado el quórum
establecido en el apartado anterior,
el Consejo Regulador quedará
constituido en segunda convocatoria
transcurrido media hora de la
citación en primera, cuando
estén presentes el Presidente,
el Secretario y al menos dos Vocales,
uno de cada sector o sus respectivos
sustitutos.
Artículo
39.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador
se adoptarán por mayoría
de los miembros presentes.
2. No podrá ser objeto
de deliberación o acuerdo
ningún asunto que no figure
en el orden del día de
la sesión, salvo que estén
presentes todos los miembros del
Consejo Regulador y sea declarada
la urgencia del asunto por el
voto favorable de la mayoría.
3.
El acta de cada sesión,
firmada por los asistentes a la
misma, recogerá al menos:
los asistentes, el Orden del Día
de la sesión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así
como el resultado de las votaciones,
el contenido de los acuerdos adoptados
y los votos particulares.
La aprobación del acta
se llevará a cabo en la
misma o en la siguiente sesión.
Artículo
40.
Para resolver cuestiones de trámite,
o en aquellos casos en que se
estime necesario, podrá
constituirse una Comisión
Permanente, que estará
formada por el Presidente, el
Vicepresidente y dos Vocales titulares,
uno del Sector productor y otro
del Sector elaborador, designados
por el Pleno del Organismo. En
la sesión en que se acuerde
la constitución de dicha
Comisión Permanente se
acordará también
las misiones específicas
que le competen y funciones que
ejercerá. Todas las resoluciones
que tome la Comisión Permanente
serán comunicadas al Pleno
del Consejo en la primera reunión
que se celebre.
Artículo
41.
1. Para el cumplimiento de sus
fines el Consejo Regulador contará
con la plantilla de personal necesaria,
que figurarán dotadas en
el presupuesto propio del Consejo.
2.
El Consejo Regulador tendrá
un Secretario General, perteneciente
a la plantilla del Consejo, encargado
de realizar las funciones administrativas,
técnicas y económicas
del mismo y que desarrollará
los contenidos siguientes:
a) Preparar los trabajos del Pleno
del Consejo y tramitar la ejecución
de sus acuerdos y los tomados
por las Comisiones Permanentes.
b)
Asistir a las sesiones, con voz
pero sin voto, cursar las convocatorias,
levantar Actas de la Sesión,
custodiar los libros y documentos
del Consejo.
c)
Los asuntos relativos al régimen
interior del Organismo, tanto
del personal como administrativos.
d)
Organización y dirección,
siguiendo las directrices marcadas
por el Consejo, de los servicios
administrativos, económicos,
técnicos, de imagen y de
control de calidad.
e)
Confección de la información
técnica solicitada por
el Consejo o la Comisión
Permanente.
f)
Evaluar sistemáticamente
el desarrollo de las campañas.
g)
Las funciones propias de su trabajo
y cometidos específicos
que se le encomienden por el Presidente
del Consejo Regulador.
3.
Para los servicios de control
y vigilancia, contará con
Veedores propios que serán
designados por el Consejo Regulador
y habilitados por la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con las siguientes
atribuciones inspectoras:
a)
Sobre los viñedos inscritos
en 108 Registros del Consejo Regulador.
b)
Sobre los paseros, empresas comercializadoras
y envasadoras inscritas en el
correspondiente Registro del Consejo
Regulador.
c)
Sobre las pasas amparadas por
la denominación de origen.
4.
El Consejo Regulador podrá
contratar, para realizar trabajos
puntuales, el personal necesario,
o bien encargar la realización
de éste a una entidad que
estime competente, siempre que
tenga aprobada en el presupuesto
dotación para este concepto.
5.
A todo el personal del Consejo
regulador tanto con carácter
fijo como tempora1, le será
de aplicación la legislación
laboral vigente.
Artículo
42.
1. Por el Consejo Regulador se
establecerá un Comité
de Calificación, formado
por los expertos necesarios, que
tendrá como cometido informar
sobre la calidad de la uva así
como de la pasa con destino al
mercado, contando este Comité
con los asesoramientos técnicos
que estime necesarios.
2.
El Pleno del Consejo a la vista
de los informes del Comité
de Calificación resolverá
lo que proceda y en su caso la
descalificación de las
pasas, en la forma prevista en
este Reglamento.
3.
Por el Consejo Regulador se dictarán
las normas de constitución
y funcionamiento del Comité
de Calificación.
Artículo
43.
1. El Pleno del Consejo Regulador
podrá aprobar circulares,
como normas generales de régimen
interno que serán expuestas
en el tablón de anuncios
del Consejo Regulador y de los
Ayuntamientos de los términos
municipales de la zona de producción
y elaboración indicado
en el artículo 4 de este
reglamento.
2.
Los acuerdos que adopte el Consejo,
de carácter particular
se notificarán en legal
forma.
3.
Los acuerdos y resoluciones que
adopte el Consejo Regulador serán
recurribles ante el Delegado de
la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
en Málaga.
Artículo
44.
1. La financiación de las
obligaciones del Consejo Regulador
se efectuara con los siguientes
recursos:
a)
La cantidad recaudada de la aplicación
de las tasas que establece el
capítulo I, del título
VI, de la Ley 4/1988, de 5 de
julio, ("Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía"
número 66, de 14 de julio),
de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
b)
Los bienes que constituyan su
patrimonio y los productos, rentas
y ventas del mismo.
c)
Subvenciones, legados y donativos
que reciban.
d)
Las cantidades que pudieran percibirse
en concepto de indemnizaciones
por daños o perjuicios
ocasionados al Consejo o a los
intereses que representan.
e)
Cualquier otro recurso que proceda.
2.
Las tasas se establecen como sigue:
a)
Tasa anual sobre las plantaciones
inscritas.
b)
Tasa sobre los productos amparados.
c)
Tasa por derecho de expedición
de cada certificado de origen,
visado de factura, compulsa y
venta de precintos y contraetiquetas.
3.
Las bases de las tasas a cobrar
por el Consejo Regulador serán
respectivamente:
a)
El producto del número
de hectáreas inscritas
a nombre de cada interesado por
el valor medio en pesetas de la
producción de una hectárea,
en la zona y campaña precedente.
b)
El valor resultante de multiplicar
el precio medio de la unidad de
producto amparado por el volumen
vendido.
c)
El valor documentado.
4.
Los tipos a aplicar sobre la base
de la tasa serán, respectivamente:
a)
El 0,8 por 100.
b)
El 1,2 por 100.
c)
Trescientas pesetas, por derecho
de expedici6n de cada documento
y hasta el doble del precio de
coste de las precintas o contraetiquetas.
Estos
tipos podrán variarse por
el Consejo Regulador cuando las
necesidades presupuestarias así
lo exijan, ajustándose
a los limites establecidos en
la Ley 4/1988. de 5 de julio,
de Tasas y Precios Públicos
de Andalucía, mediante
la modificación del presente
Reglamento.
Artículo
45.
1. La gestión de los ingresos
y gastos que figuran en los presupuestos
corresponden al Consejo Regulador.
2.
El sujeto pasivo de cada tasa
será la persona física
o jurídica a cuyo nombre
esté inscrito el bien objeto
de cada tasa, la persona solicitante
de cualquier acto administrativo
y la adquiriente de cualquier
documento o precinta.
3.
El control de las operaciones
económicas del Consejo
Regulador y su régimen
de contabilidad se someterán
a lo dispuesto en la Ley General
de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y sus normas
de desarrollo, así como
a las instrucciones que dicte
la intervención general
de la Junta de Andalucía,
en uso de sus competencias.
CAPÍTULO
VIII
De
las Infracciones, sanciones y
procedimiento
Artículo
46.
Todas las actuaciones que sea
preciso desarrollar en materia
de expedientes sancionadores se
ajustarán a las normas
de este Reglamento y a la Ley
25/1970, de 2 de diciembre, "Estatuto
de la Viña, del Vino y
de los Alcoholes", al Decreto
835/1972, de 23 de mano, por el
que se aprueba su Reglamento,
al Real Decreto 1945/1983, de
22 de junio, ("Boletín
Oficial del Estado" número
168, de 15 de julio de 1983),
que regula 1as infracciones y
sanciones en materia de defensa
del consumidor y de la producción
agroalimentaria, a la Ley 3011992,
de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de 1as Administraciones
Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y
al Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, ("Boletín
Oficial del Estado" número
189, del 9) por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad
sancionadora y a cuantas disposiciones
generales estén vigentes
en el momento sobre la materia.
Para
la aplicación de la normativa
anterior, se tendrá en
cuenta lo establecido en el Real
Decreto 2766/1983, de 5 de octubre
("Boletín Oficial
del Estado" número
265, de 5 de noviembre), sobre
traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma
de Andalucía en materia
de agricultura.
Artículo
47.
1. Las infracciones a lo dispuesto
en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador serán
sancionadas con apercibimiento,
multa y decomiso de la mercancía,
suspensión temporal en
el uso de la denominación
o baja en el Registro o Registros
de la misma, tal como se expresa
en los artículos siguientes,
sin perjuicio de las sanciones
que por contravenir la legislación
general sobre la materia puedan
ser impuestas.
2.
Las bases para la imposición
de multas se determinarán
conforme dispone el artículo
120 del Decreto 835/1972, de 23
de marzo.
Artículo
48.
Según dispone el artículo
129.2 del Decreto 835/1972, de
23 de marzo, las infracciones
cometidas por personas inscritas
en los Registros de la denominación
se clasifican, a efectos de su
sanción, en la forma siguiente:
1. Faltas administrativas. Se
sancionarán con apercibimiento
o con multa de 1 al 10 por 100
del valor de las mercancías
afectadas.
Estas
faltas, son en general, las inexactitudes
en las declaraciones, libros de
registro, volantes de circulación
y demás documentos de control
que garantizan la calidad y origen
de los productos y especialmente
los siguientes:
a)
Falsear u omitir los datos y comprobantes
que en cada caso sean precisos
en los diferentes Registros.
b)
No comunicar inmediatamente al
Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados
en el momento de la inscripción
en los Registros.
c)
Omitir o falsear datos relativos
a producción o movimientos
de productos.
d)
Las restantes infracciones al
Reglamento a los acuerdos del
Consejo Regulador, en la materia
a que se refiere este apartado
1.
2.
Infracciones a lo establecido
en el Reglamento sobre producción,
elaboración, almacenamiento
y características de las
pasas protegidas. Se sancionarán
con multas del 2 al 20 por 100
del valor de los productos afectados,
pudiendo en el caso de productos
terminados, aplicarse, además,
el decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
a)
El incumplimiento de las normas
vigentes sobre prácticas
higiénicas de elaboración,
conservación y transporte.
b)
El incumplimiento de las normas
específicas relativas a
la producción, manipulación
y conservación establecidas
en el Reglamento o sus disposiciones
complementarias y a los acuerdos
del Consejo Regulador sobre esta
materia.
c)
Las restantes infracciones al
Reglamento y sus disposiciones
complementarias y a los acuerdos
del Consejo Regulador en la materia
a que se refiere este apartado
2.
3.
Infracciones por uso indebido
de la denominación o por
actos que puedan causarle perjuicio
o desprestigio. Se sancionarán
con multas de 20.000 pesetas al
doble del valor de la mercancía
o productos afectados, cuando
aquél supere dicha cantidad,
y con su decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
a)
La utilización de razones
sociales, nombres comerciales,
marcas, símbolos o emblemas,
que hagan referencia a la denominación
o a los nombres protegidos por
ella, en la comercialización
de otros no protegidos.
b)
El uso de la denominación
en pasas que no hayan sido elaboradas,
producidas, almacenadas o envasadas
de acuerdo a las normas establecidas
por la legislación vigente
y por este Reglamento, o que no
reúnan las características
y condiciones organolépticas
que han de caracterizarlos.
c)
El uso de nombres comerciales,
marcas o etiquetas no aprobadas
por el Consejo Regulador, en los
casos a que se refiere este apartado
3.
d)
La indebida tenencia, negociaci6n
o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, etc., propios
de la denominación, así
como la falsificación de
los mismos.
e)
La expedición de pasas
que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus
medios de comercialización.
f)
La expedición, circulación
o comercializaci6n de pasas protegidas,
en tipos de envases no aprobados
por el Consejo Regulador.
8)
La expedición, circulación
o comercialización de pasas
de la denominación desprovistas
de las etiquetas, contraetiquetas
o precintas numeradas o carentes
del medio de control establecido
por el Consejo Regulador.
h)
Efectuar la elaboración,
envasado y etiquetado en locales
que no sean las instalaciones
inscritas autorizadas por el Consejo
Regulador.
i)
El impago de las tasas a que se
refiere el artículo 44,
por parte de los sujetos pasivos
de cada una de dichas tasas.
j)
En general, cualquier acto que
contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del
Consejo, y que perjudique o desprestigie
la denominación, o suponga
un uso indebido de la misma.
Artículo
49.
1. Las infracciones cometidas
por personas no inscritas en los
Registros del Consejo Regulador
son, entre otras:
a)
Usar indebidamente la denominación
de origen.
b)
Utilizar nombres comerciales,
marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su identidad
o similitud gráfica o fonética
con los nombres protegidos por
la denominación de origen,
o con los signos o emblemas características
de la misma, puedan inducir a
confusión sobre la naturaleza
o el origen de los productos,
sin perjuicio de los derechos
adquiridos que están debidamente
reconocidos por los Organismos
competentes.
c)
Emplear los nombres protegidos
por la denominación de
origen, en etiquetas o propaganda
de productos, aunque vayan precedidos
por el término "tipo"
u otros análogos.
d)
Cualquier acción que cause
perjuicio o desprestigio a la
denominación de origen
o tienda a producir confusión
respecto a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán
con multa de 20.000 pesetas, hasta
el doble del valor de las mercancías
cuando éste supere dicha
cantidad y además, con
su decomiso.
Artículo
50.
Para la aplicación de las
sanciones previstas en los artículos
anteriores, se tendrán
en cuenta las siguientes normas:
1.
Se aplicarán en su grado
mínimo:
a)
Cuando se trate de simples irregularidades
en la observancia de las reglamentaciones,
sin trascendencia directa para
los consumidores o que no supongan
beneficio especial para el infractor.
b)
Cuando se subsanen los defectos
en el plazo señalado para
ello por el Consejo Regulador.
2.
Se aplicarán en su grado
medio:
a)
Cuando la infracción tenga
trascendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio
especial para el infractor.
b)
Cuando no se subsanen los defectos
en el plazo señalado por
el Consejo Regulador.
c)
Cuando la infracción se
produzca por una actuación
negligente, con inobservancia
de las normas de actuación
expresamente acordadas por el
Consejo Regulador.
d)
En todos los casos en que no proceda
la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
3.
Se aplicarán en su grado
máximo:
a)
Cuando se produzca reiteración
en la negativa a facilitar información,
prestar colaboración o
permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento o
por los acuerdos del Consejo Regulador.
b)
Cuando sea prueba manifiesta de
mala fe.
c)
Cuando de la infracción
se deriven graves perjuicios para
la denominación, sus inscritos
o los consumidores.
4.
En los casos de infracciones graves,
además de las sanciones
establecidas, podrá aplicarse
al infractor la suspensión
temporal del uso de la denominación
o la baja en los Registros de
la misma.
Artículo
51.
1.
Podrá ser aplicado el decomiso
de las mercancías como
sanción única o
como accesoria, en su caso, o
el pago del importe de su valor
en el caso de que el decomiso
no sea factible.
2.
En caso de desaparición,
cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía
retenida, intervenida o decomisada,
se estará a lo dispuesto
en el artículo 435 del
Código Penal.
Artículo
52.
En caso de reincidencia las multas
serán superiores en un
50 por 100 a las señaladas
en este Reglamento, sin perjuicio
de las sanciones que puedan corresponder
en virtud de la legislación
vigente.
En
caso de que el reincidente cometa
nueva infracción las multas
podrán elevarse hasta el
triple de las mismas. Se considerará
reincidente al infractor sancionado
mediante resolución firme
por una infracción de las
comprendidas en el presente Reglamento
en el año anterior.
Artículo
53.
Se
podrán publicar en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía,
las sanciones impuestas a efecto
de ejemplaridad.
Artículo
54. Incoación e Instrucción
de expedientes.
1. La incoación de los
expedientes sancionadores corresponderá
al Consejo Regulador cuando el
infractor esté inscrito
en alguno de sus Registros.
El
Consejo Regulador designará
de entre sus miembros un instructor
para cada uno de estos expedientes
sancionadores.
2.
En los casos de infracciones cometidas
contra lo dispuesto en este Reglamento
por empresas ubicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y no inscritas
en los Registros del Consejo Regulador,
será la Delegación
Provincial de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía en Málaga,
la encargada de incoar e instruir
el expediente.
3.
La instrucción de expedientes
por infracciones contra lo dispuesto
en este Reglamento realizadas
por empresas ubicadas fuera de
la Comunidad Autónoma de
Andalucía es competencia
del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo
55. Resolución de expedientes.
1. La resolución de los
expedientes sancionadores incoados
por el Consejo Regulador, corresponde
al propio Consejo cuando la multa
señalada no exceda de 50.000
pesetas. En este caso, deberá
quedar garantizada la debida separación
entre la fase instructora y la
sancionadora.
Si la multa excediera de 50.000
pesetas, se elevará la
propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
2.
La resolución de los expedientes
por infracciones cometidas contra
esta denominación de origen
por empresas ubicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y no inscritas
en los Registros del Consejo Regulador
corresponderá al órgano
competente de la Administración
de la Junta de Andalucía.
3.
La resolución de los expedientes,
por infracciones cometidas por
empresas ubicadas fuera de la
Comunidad Autónoma de Andalucía
contra esta denominación
de origen, corresponderá
a la Administración General
del Estado.
4.
A efectos de determinar la cuantía
a que se refiere el apartado 1
se adicionará al importe
de la multa el valor de la mercancía
decomisada.
5.
La decisión sobre el decomiso
de la mercancía o su destino
corresponderá a quien tenga
la facultad de resolver el expediente.
6.
En los casos en que la infracción
concierna al uso indebido de la
denominación y ello implique
una falsa indicación de
procedencia, el Consejo Regulador,
sin perjuicio de las actuaciones
y sanciones administrativas pertinentes,
podrá acudir a los Tribunales
ejerciendo las acciones civiles
y penales reconocidas en la legislación
sobre la propiedad industrial.
7.
En todos los casos en que la Resolución
del expediente sea con multa,
el infractor deberá abonar
los gastos originados por las
tomas y análisis de muestras,
o por el reconocimiento que se
hubiera realizado y demás
gastos que ocasionen la tramitación
y resolución de expedientes,
de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 4/1988 de 5 de julio de
Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Disposición
transitoria primera.
Con
objeto de adaptar el régimen
actual de funcionamiento de la
denominación de origen
y las obligaciones de las personas
inscritas a cuanto determina este
Reglamento, queda facultada la
Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
para dictar, a petición
del Consejo Regulador las normas
convenientes a fin de que dicha
evolución pueda efectuarse
de forma gradual, quedando finalizada
a los cinco años, contados
a partir de la fecha de publicación
de este Reglamento en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición
transitoria segunda.
El
actual Consejo Regulador de
la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga",
asumirá la totalidad de
funciones que corresponde al Consejo
Regulador a que se refiere el
capítulo VII, continuando
sus actuales Vocales en el desempeño
de los cargos hasta que se convoquen
elecciones a Vocales del Consejo
Regulador, para su constitución
de acuerdo con lo que prevé
el artículo 33 del Reglamento
aprobado por la presente Orden.