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Descripción del Producto de la Denominación de Origen
PASAS DE MÁLAGA
 

 

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV
LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PASAS


CAPÍTULO V
REGISTRO
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO



ORDEN de 5 de noviembre de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" y de su Consejo Regulador.


El Real Decreto 2766/1983, de 6 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Agricultura, señala en el apartado B, 1º, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.
Aprobado por Orden de 6 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, el Reglamento de la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" y de su Consejo Regulador, que ha sido modificado posteriormente mediante la Orden de 1 de octubre de 1997 de dicha Administración autonómica, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.


En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" aprobado por Orden de 6 de noviembre de 1996 y modificado por la Orden de 1 de octubre de 1997 de la Junta de Andalucía que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 6 de noviembre 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Secretario general de Agricultura y Alimentación e Ilma. Sra. Directora general de Política Alimentarla e Industrias Agrarias y Alimentarías.

ANEXO


Reglamento de la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO Isubir

Generalidades

Artículo 1.

Quedan protegidas con la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" las pasas que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen y al nombre de Málaga aplicado a las pasas.

2. El nombre de la denominación de origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras pasas de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "cepa", "variedad", "envasado en", "con secado en", "elaborado en", u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las pasas amparadas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IIsubir

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de las pasas amparadas por la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" viene constituida por la denominada Subzona Axarquía que comprende los terrenos ubicados en los términos municipales de la provincia de Málaga de: Alcaucín, Alfarnate, Alfarnatejo, Algarrobo, Almáchar, Archez, Arenas, Benamargosa, Benamocarra, El Borge, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Colmenar, Comares, Cómpeta, Cútar, Frigiliana, Iznate, Macharaviaya, Málaga, Moclinejo, Nerja, Periana, Rincón de la Victoria, Riogordo, Salares, Sayalonga, Sedella, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga, y Viñuela; y la denominada Subzona Manilva que comprende los términos municipales de la provincia de Málaga de: Manilva, Casares y Estepona, que el Consejo regulador considere aptos para la producción de las uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir pasas de las características específicas de las protegidas por la denominación de origen.

2. La calificación de los terrenos y de los viñedos a efectos de su inclusión en las zonas de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obrará en poder el Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno o del viñedo esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Málaga, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los informes técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.
1. La elaboración de las pasas protegidas por la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" se realizará con uva de la variedad Moscatel de Alejandría (Moscatel de Málaga).

2. En caso de aumento de la plantación de viñedo en las zonas de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad antes señalada, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con otras variedades.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de la pasa, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas; en cualquier caso deberán mantenerse las siguientes:

a) El marco de plantación será a tresbolillo, con una separación entre cepas que podrán oscilar entre 1,5 metros y 2 metros.

b) La densidad máxima de plantación será de 3.000 cepas por hectárea.

c) Las labores culturales sobre las plantaciones se compondrán de una cava y una bina.

d) La poda será en vaso, manteniendo un número de pulgares por brazos, que podrá oscilar entre 4 a 8, con dos yemas vistas cada pulgar. Se mantendrá un máximo de dos varas por cepa, con 4 yemas como máximo por vara.

e) Se procederá al despunte entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año a fin de asegurar un cuajado correcto de la uva.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva y de la pasa producida, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1. La recolección o vendimia se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de pasas protegidas por esta denominación de origen, a la uva sana recogida directamente de la vid, con el grado de madurez que permita la obtención de las pasas características de la Denominación.

2. El fruto roto o que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección no podrá ser empleado en la elaboración de pasas protegidas.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la uva por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las empresas elaboradoras. También podrán dictar normas sobre el transporte de la uva para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

Artículo 8.

La producción máxima admitida por hectárea será de 3.500 kilogramos de uva en la subzona Axarquía y de 4.500 kilogramos en la subzona Manilva, definidas en el articulo 4. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

Artículo 9.

La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de pasas protegidas por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarios para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10.

Para la autorización de replantaciones y reposiciones en terrenos o viñedos situados en las zonas de producción, será preceptivo el informe de Consejo Regulador que determine la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO IIIsubir

De la elaboración

Artículo 11.

1. La zona de elaboración de la denominación de origen coincide con la de producción, definida en el artículo 4.

2. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de uva, la puesta a secar y el final del secado, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará el día 30 de noviembre de cada año.

3. El tiempo que puede transcurrir entre la recolección de la uva y la puesta a secar de la misma será como máximo de veinticuatro horas.

Artículo 12.

Las pasas amparadas por la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" solo podrán ser secadas al sol en paseros situados en las zonas de producción, quedando prohibido los secaderos artificiales.

Artículo 13.

Las técnicas empleadas en la manipulación y secado de la uva y en la tipificación y envasado de las pasas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las pasas de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente.

a) Para las pasas en grano, el desgrane se realizará manualmente, siendo potestad del Consejo Regulador, autorizar la utilización de otras técnicas que se demuestre, no afectan a la calidad del producto.

b) Se dispondrá de instalaciones para el envasado y empaquetado del fruto que deberán cumplir la normativa técnico sanitaria vigente. Los envases se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, y el Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo.

c) Se emplearán técnicas correctas de manipulación de acuerdo con 1o que establece la normativa técnico sanitaria, en particular lo establecido en el título 5º del Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo.

d) Se vigilará que en el proceso de manipulación de pasas se mantengan a temperatura que oscilará entre los 15 a 25 grados centígrados, a fin de que no perjudiquen las características sanitarias y organolépticas.

e) Las pasas se almacenarán en instalaciones con aislamiento térmico suficiente para mantener la temperatura señalada en el punto anterior. El almacenamiento del producto deberá adecuarse a lo establecido en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, y sus modificaciones.

f) El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas, siempre que no produzcan demérito en la calidad de 1as pasas y estén suficientemente experimentadas.



CAPÍTULO IVsubir

Las características de las pasas

Artículo 14.

1. Los racimos y granos secos de pasa, tendrán una humedad inferior al 30 y 35 por 100, respectivamente, y estarán sanos. Se excluirán los frutos afectados de mohos, podredumbres, fermentación y de cualquier alteración que los haga inadecuados para el consumo. Deberán estar exentos de residuos de los productos de tratamiento tóxicos para el hombre, de materias extrañas visibles (polvo, arena, fragmentos metálicos, etc.), de insectos o ácaros vivos y de sus ataques, de olores y sabores extraños y de humedad exterior anormal.

2. Los granos de pasa deberán estar enteros, bien formados y suficientemente desarrollados, y tener la pulpa elástica y flexible que impida su endurecimiento o cristalización.

Artículo 15.

Las pasas se clasificarán del modo siguiente:

1. En grano.

a) Categoría extra.

1. Las pasas clasificadas en esta categoría serán de calidad superior.

2. Los granos, de coloración uniforme, presentarán la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura característicos.

3. Los granos deberán estar exentos de todo defecto.

4. El pedúnculo tendrá una longitud máxima de 5 milímetros.

5. Habrá como máximo 65 frutos por cada 100 gramos de peso.

b) Categoría primera.

1. Las pasas clasificadas en esta categoría serán de buena calidad.

2. Los granos de coloración uniforme, presentarán la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura razonablemente buenos.

3. Los granos podrán presentar ligeras alteraciones a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación ni a su presentación.

4. El pedúnculo tendrá una longitud máxima de 7 milímetros.

5. Habrá entre 66 y 90 frutos por cada 100 gramos de peso.

2. En racimo.

a) Categoría extra.

1. Los racimos de pasas clasificados en esta categoría serán de calidad superior, presentando sus granos la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura buenos y característicos.

2. Sus granos, de coloración uniforme, estarán exentos de cualquier defecto, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales, a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación, ni a su presentación.

3. Cada racimo estará formado por granos de diversos tamaños que puedan ser clasificados en las dos categorías definidas anteriormente, pero con un máximo del 20 por 100 de granos correspondientes a la categoría primera.

b) Categoría primera.

1. Los racimos de pasas clasificados en esta categoría serán de buena calidad, presentando sus granos la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción, con un sabor y textura razonablemente buenos.

2. Sus granos, de coloración uniforme, podrán presentar ligeras alteraciones, a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación, ni a su presentación.

3. Cada racimo estará formado por granos de diversos tamaños, que puedan ser clasificados en las dos categorías definidas anteriormente, y con un máximo de un 30 por 100 de granos correspondientes a la categoría segunda definida en el punto 4.1.1. del anexo II, parte C del Reglamento (CEE) número 2550/88 de la Comisión, de 10 de agosto de 1988 ("Diario Oficial de la Comunidad Europea" del 17).


Artículo 16.

Estas características, así como las de calibrado, tolerancia y envasado, deberán cumplir, en cada momento lo establecido en el anexo 11, parte C del Reglamento (CEE) número 2550/88 de la Comisión, de 10 de agosto de 1988 ("Diario Oficial de la Comunidad Europea" del 17).

 

CAPÍTULO Vsubir

Registro

Artículo 17.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

Registro de viñas.

Registro de paseros.

Registro de empresas envasadoras-comercializadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a 1os preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir 1os cultivos, paseros, locales de almacenamiento, y plantas envasadoras-comercializadoras.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Conserjería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 18.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con la variedad de uva señalada en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de pasas protegidas por la denominación de origen.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre de la viña, pago, paraje o lugar y término municipal en que está situada, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de uva y cuantos datos sean necesarios para la clasificación y localización del viñedo.

3. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los propietarios de los viñedos inscritos en este registro una credencial de dicha inscripción.

4. Las Inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

5. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.

Artículo 19.

1. En el Registro de Paseros se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción donde se seque la uva procedente de viñas inscritas, cuyas pasas puedan optar a la denominación de origen.

2. En la inscripción figurará nombre del propietario, emplazamiento y superficie.

3. Se denomina pasero a la superficie de terreno donde se extiende la uva para su pasificación. Dicha superficie, que deberá estar acotada, deberá así mismo orientarse al mediodía y tener una inclinación mínima del 8 por 100 y disponer de soporte y toldo para evitar la lluvia y el rocío.

Artículo 20.

1. En el Registro de empresas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas aquellas siituadas en la zona de elaboración en las que se envasen y comercialicen pasas amparadas por la denominación de origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de la maquinaria de envasado y tratamiento así como cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa comercializadora. En el caso de que la empresa envasadora comercializadora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Para la inscripción de las empresas envasadoras-comercializadoras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias a fin de que el envasado y manipulación de las pasas garanticen la calidad de la misma.

Artículo 21.

1. En los terrenos ocupados por los viñedos inscritos en el Registro de Viñedos y en sus construcciones anejas, así como en las de los paseros, no deberán entrar ni haber existencias de uvas o pasas sin derecho a denominación de origen, con excepción de la uva no sana de la propia parcela.

2. En las empresas envasadoras-comercializadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la denominación de origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 22.


Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VIsubir

Derechos y obligaciones

Articulo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus viñedos, paseros y empresas envasadoras-comercializadoras en los registros a que se refiere el artículo 17 podrán respectivamente producir uva con destino a la elaboración de pasas protegidas, o desecar dicha uva y obtener pasas con derecho a la denominación de origen, o manipular, almacenar y envasar pasas protegidas por la denominación, respectivamente.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" a las pasas procedentes de viñedos inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidas y elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan 1as características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlas.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 24.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en las pasas protegidas por la denominación de origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras pasas, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a las pasas amparadas elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 25.

La utilización de nombres de personas físicas o jurídicas en la comercialización de pasas no protegidas por la denominación de origen por aquellas personas o entidades que figuren inscritas en los Registros del Consejo Regulador deberá realizarse, en su caso en forma que no pueda inducir a confusión en el consumidor.

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen.

2. Cualquiera que sean los tipos de envases en los que se comercialicen las pasas protegidas para consumo, irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta de garantía para asegurar su inviolabilidad, expedidas por el Consejo Regulador.

3. Los envases y sus capacidades, deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente norma de calidad vigente y ser aprobados por el Consejo Regulador, de manera que no perjudiquen su calidad y prestigio.

4. En las etiquetas, contraetiquetas y precintas de las pasas envasadas figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la denominación "Pasas de Málaga", además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

5. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

6. En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas y precintas, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

7. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones de paseros y empresas de envasado y comercialización inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 27.

Toda expedición de pasas amparada por la denominación de origen, en envase superior a 10 kilogramos, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine. En este documento quedarán reflejados 1os números de las etiquetas de control del Consejo Regulador que figuren en los envases.

Artículo 28.

El envasado de pasas amparado por la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" deberá ser realizado exclusivamente en las empresas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo las pasas en otro caso el derecho a la denominación.

Artículo 29.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las pasas, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos, paseros y empresas envasadoras-comercializadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñedos presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de la uva y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de uva no sana obtenida y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Paseros presentarán, una vez terminada la desecación de la uva y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de las pasas obtenidas, indicando el destino de las pasas y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de pasas no sanas obtenidas y su destino.

c) Las firmas envasadoras-comercializadoras inscritas en el correspondiente Registro presentarán, dentro de los quince primeros días de los meses de enero, abril y agosto, declaración de entradas y salidas de pasas habidas en el período anterior, indicando la procedencia o destino de las pasas y declaración de existencias referida al día 1 de dichos meses.

Además deberán declarar antes del 30 de agosto de cada año la cantidad de pasas compradas y vendidas en la campaña precedente, debiendo consignar la procedencia de las mismas debidamente clasificadas y el destino de las pasas que vendan indicando cantidad.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán faci1itarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.
Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 30.

1. Las pasas calificadas, deberán mantener sus cualidades características. Toda uva o pasa que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, no serán calificadas por el Consejo Regulador.

Asimismo no podrá calificarse ningún producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2. La descalificación de las pasas podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación las pasas deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta la resolución del expediente que determinará su destino final, que en ningún caso podrá ser considerado con denominación de origen.

 

CAPÍTULO VIIsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Pasas de Málaga" es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 ("Boletín Oficial del Estado" número 291, de 5 de octubre) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para l