ORDEN de 5 de noviembre de
1997 por la que se ratifica el
Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador.
El Real Decreto 2766/1983, de
6 de octubre, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad Autónoma
de Andalucía en materia
de Agricultura, señala
en el apartado B, 1º, 1,
h) de su anexo I, que la citada
Comunidad Autónoma, una
vez aprobados los Reglamentos
de las Denominaciones de Origen,
los remitirá al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación
para su conocimiento y ratificación,
a los efectos de su defensa por
la Administración General
del Estado en los ámbitos
nacional e internacional, lo que
se hará siempre que aquellos
cumplan la legislación
vigente.
Aprobado por Orden de 6 de noviembre
de 1996, de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, el Reglamento
de la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador,
que ha sido modificado posteriormente
mediante la Orden de 1 de octubre
de 1997 de dicha Administración
autonómica, corresponde
al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, conocer
y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo
único.
Se
ratifica el Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
aprobado por Orden de 6 de noviembre
de 1996 y modificado por la Orden
de 1 de octubre de 1997 de la
Junta de Andalucía que
figura como anexo a la presente
disposición, a los efectos
de su promoción y defensa
por la Administración General
del Estado en los ámbitos
nacional e internacional.
Disposición
final.
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en
el "Boletín Oficial
del Estado".
Madrid, 6 de noviembre 1997.
DE
PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Secretario general de
Agricultura y Alimentación
e Ilma. Sra. Directora general
de Política Alimentarla
e Industrias Agrarias y Alimentarías.
ANEXO
Reglamento de la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo
1.
Quedan protegidas con la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
las pasas que, reuniendo las características
definidas en este Reglamento hayan
cumplido en su producción
y elaboración todos los
requisitos exigidos en el mismo
y en la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada
se extiende al nombre de la denominación
de origen y al nombre de Málaga
aplicado a las pasas.
2. El nombre de la denominación
de origen se empleará en
su integridad, es decir, con las
tres palabras que lo componen
en el mismo orden y con los mismos
caracteres.
3. Queda prohibida la utilización
en otras pasas de nombres, marcas,
términos, expresiones y
signos, que por su similitud fonética
o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos
con los que son objeto de esta
Reglamentación, aún
en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo",
"estilo",
"cepa",
"variedad",
"envasado en",
"con secado en",
"elaborado
en", u otros
análogos.
Artículo 3.
La defensa de la denominación
de origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así
como el fomento y control de la
calidad de las pasas amparadas
quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
de las pasas amparadas por la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga"
viene constituida por la denominada
Subzona Axarquía que comprende los terrenos ubicados
en los términos municipales
de la provincia de Málaga
de: Alcaucín, Alfarnate,
Alfarnatejo, Algarrobo, Almáchar,
Archez, Arenas, Benamargosa, Benamocarra,
El Borge, Canillas de Aceituno,
Canillas de Albaida, Colmenar,
Comares, Cómpeta, Cútar,
Frigiliana, Iznate, Macharaviaya,
Málaga, Moclinejo, Nerja,
Periana, Rincón de la Victoria,
Riogordo, Salares, Sayalonga,
Sedella, Torrox, Totalán,
Vélez-Málaga, y Viñuela; y la denominada
Subzona Manilva que comprende
los términos municipales
de la provincia de Málaga
de: Manilva, Casares y
Estepona, que el Consejo
regulador considere aptos para
la producción de las uvas
de las variedades que se indican
en el artículo 5, con la
calidad necesaria para producir
pasas de las características
específicas de las protegidas
por la denominación de
origen.
2. La calificación de los
terrenos y de los viñedos
a efectos de su inclusión
en las zonas de producción,
la realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica
correspondiente que obrará
en poder el Consejo Regulador.
3. En caso de que el titular del
terreno o del viñedo esté
en desacuerdo con la resolución
del Consejo, sobre la calificación
del mismo, podrá recurrir
ante el Delegado Provincial de
la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía
en Málaga, que resolverá,
previo informe del Organismo competente
de la Junta de Andalucía
y de los informes técnicos
que estime necesarios.
Artículo 5.
1. La elaboración de las
pasas protegidas por la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga" se realizará con uva de
la variedad Moscatel de Alejandría (Moscatel de Málaga).
2. En caso de aumento de la plantación
de viñedo en las zonas
de producción, el Consejo
Regulador fomentará las
plantaciones de la variedad antes
señalada, pudiendo aconsejar
a los organismos competentes la
limitación de nuevas plantaciones
con otras variedades.
Artículo 6.
1. Las prácticas de cultivo
serán las tradicionales
que tiendan a conseguir la mejor
calidad de la pasa, para lo cual
el Consejo Regulador podrá
dictar las normas que estime oportunas;
en cualquier caso deberán
mantenerse las siguientes:
a) El marco de plantación
será a tresbolillo, con
una separación entre cepas
que podrán oscilar entre
1,5 metros y 2 metros.
b) La densidad máxima de
plantación será
de 3.000 cepas por hectárea.
c) Las labores culturales sobre
las plantaciones se compondrán
de una cava y una bina.
d) La poda será en vaso,
manteniendo un número de
pulgares por brazos, que podrá
oscilar entre 4 a 8, con dos yemas
vistas cada pulgar. Se mantendrá
un máximo de dos varas
por cepa, con 4 yemas como máximo
por vara.
e) Se procederá al despunte
entre el 15 de mayo y el 15 de
junio de cada año a fin
de asegurar un cuajado correcto
de la uva.
2. El Consejo Regulador podrá
autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales,
tratamientos o labores que constituyendo
un avance en la técnica
agrícola se compruebe no
afectan desfavorablemente a la
calidad de la uva y de la pasa
producida, de cuyos acuerdos dará
conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo 7.
1. La recolección o vendimia
se realizará con el mayor
esmero dedicando exclusivamente
a la elaboración de pasas
protegidas por esta denominación
de origen, a la uva sana recogida
directamente de la vid, con el
grado de madurez que permita la
obtención de las pasas
características de la Denominación.
2. El fruto roto o que no esté
sano, y el caído en el
suelo antes de la recolección
no podrá ser empleado en
la elaboración de pasas
protegidas.
3. El Consejo Regulador podrá
determinar la fecha del comienzo
de la recolección y de
su terminación, para que
el fruto esté en su conveniente
grado de madurez, y acordar normas
sobre el ritmo de recogida de
la uva por zonas, a fin de que
esté en relación
con la capacidad de absorción
de las empresas elaboradoras.
También podrán dictar
normas sobre el transporte de
la uva para que éste se
efectúe sin deterioro de
la calidad del fruto.
Artículo 8.
La producción máxima
admitida por hectárea será
de 3.500 kilogramos de uva en
la subzona Axarquía
y de 4.500 kilogramos en la subzona
Manilva, definidas en el
articulo 4. Este límite
podrá ser modificado en
determinadas campañas por
el Consejo Regulador a iniciativa
propia o a petición de
los viticultores interesados,
efectuada con anterioridad a la
vendimia, previos los asesoramientos
y comprobaciones necesarios.
Artículo 9.
La uva procedente de parcelas
cuyos rendimientos sean superiores
al límite autorizado, no
podrá ser utilizada en
la elaboración de pasas
protegidas por esta denominación,
debiendo adoptar el Consejo Regulador
las medidas de control necesarios
para asegurar el cumplimiento
de este precepto.
Artículo 10.
Para la autorización de
replantaciones y reposiciones
en terrenos o viñedos situados
en las zonas de producción,
será preceptivo el informe
de Consejo Regulador que determine
la posibilidad de inscripción
en el Registro correspondiente.
CAPÍTULO
III
De
la elaboración
Artículo
11.
1. La zona de elaboración
de la denominación de origen
coincide con la de producción,
definida en el artículo
4.
2. El Consejo Regulador establecerá
cada año el plazo máximo
de tiempo que puede mediar entre
la recolección de cada
partida de uva, la puesta a secar
y el final del secado, teniendo
en cuenta las características
de la cosecha y condiciones ambientales.
Este plazo nunca superará
el día 30 de noviembre
de cada año.
3. El tiempo que puede transcurrir
entre la recolección de
la uva y la puesta a secar de
la misma será como máximo
de veinticuatro horas.
Artículo 12.
Las pasas amparadas por la Denominación
de Origen "Pasas de Málaga"
solo podrán ser secadas
al sol en paseros situados en
las zonas de producción,
quedando prohibido los secaderos
artificiales.
Artículo 13.
Las técnicas empleadas
en la manipulación y secado
de la uva y en la tipificación
y envasado de las pasas serán
las adecuadas para obtener productos
de la máxima calidad, manteniendo
los caracteres tradicionales de
las pasas de la zona de producción
y siempre de acuerdo a la legislación
vigente.
a) Para las pasas en grano, el
desgrane se realizará manualmente,
siendo potestad del Consejo Regulador,
autorizar la utilización
de otras técnicas que se
demuestre, no afectan a la calidad
del producto.
b) Se dispondrá de instalaciones
para el envasado y empaquetado
del fruto que deberán cumplir
la normativa técnico sanitaria
vigente. Los envases se ajustarán
a lo establecido en el Real Decreto
1425/1988, de 25 de noviembre,
y el Real Decreto 397/1990, de
16 de marzo.
c) Se emplearán técnicas
correctas de manipulación
de acuerdo con 1o que establece
la normativa técnico sanitaria,
en particular lo establecido en
el título 5º del Real
Decreto 706/1986, de 7 de marzo.
d) Se vigilará que en el
proceso de manipulación
de pasas se mantengan a temperatura
que oscilará entre los
15 a 25 grados centígrados,
a fin de que no perjudiquen las
características sanitarias
y organolépticas.
e) Las pasas se almacenarán
en instalaciones con aislamiento
térmico suficiente para
mantener la temperatura señalada
en el punto anterior. El almacenamiento
del producto deberá adecuarse
a lo establecido en el Real Decreto
706/1986, de 7 de marzo, y sus
modificaciones.
f) El Consejo Regulador propiciará
la incorporación de nuevas
prácticas, siempre que
no produzcan demérito en
la calidad de 1as pasas y estén
suficientemente experimentadas.
CAPÍTULO
IV
Las
características de las
pasas
Artículo
14.
1.
Los racimos y granos secos de
pasa, tendrán una humedad
inferior al 30 y 35 por 100, respectivamente,
y estarán sanos. Se excluirán
los frutos afectados de mohos,
podredumbres, fermentación
y de cualquier alteración
que los haga inadecuados para
el consumo. Deberán estar
exentos de residuos de los productos
de tratamiento tóxicos
para el hombre, de materias extrañas
visibles (polvo, arena, fragmentos
metálicos, etc.), de insectos
o ácaros vivos y de sus
ataques, de olores y sabores extraños
y de humedad exterior anormal.
2. Los granos de pasa deberán
estar enteros, bien formados y
suficientemente desarrollados,
y tener la pulpa elástica
y flexible que impida su endurecimiento
o cristalización.
Artículo
15.
Las
pasas se clasificarán del
modo siguiente:
1. En grano.
a) Categoría extra.
1. Las pasas clasificadas en esta
categoría serán
de calidad superior.
2. Los granos, de coloración
uniforme, presentarán la
forma y el desarrollo típicos
de la variedad, teniendo en cuenta
las zonas de producción,
con un sabor y textura característicos.
3. Los granos deberán estar
exentos de todo defecto.
4. El pedúnculo tendrá
una longitud máxima de
5 milímetros.
5. Habrá como máximo
65 frutos por cada 100 gramos
de peso.
b) Categoría primera.
1. Las pasas clasificadas en esta
categoría serán
de buena calidad.
2. Los granos de coloración
uniforme, presentarán la
forma y el desarrollo típicos
de la variedad, teniendo en cuenta
las zonas de producción,
con un sabor y textura razonablemente
buenos.
3. Los granos podrán presentar
ligeras alteraciones a condición
de que éstas no afecten
ni al aspecto general del producto,
ni a su calidad, ni a su conservación
ni a su presentación.
4. El pedúnculo tendrá
una longitud máxima de
7 milímetros.
5. Habrá entre 66 y 90
frutos por cada 100 gramos de
peso.
2. En racimo.
a) Categoría extra.
1. Los racimos de pasas clasificados
en esta categoría serán
de calidad superior, presentando
sus granos la forma y el desarrollo
típicos de la variedad,
teniendo en cuenta las zonas de
producción, con un sabor
y textura buenos y característicos.
2. Sus granos, de coloración
uniforme, estarán exentos
de cualquier defecto, a excepción
de muy ligeras alteraciones superficiales,
a condición de que éstas
no afecten ni al aspecto general
del producto, ni a su calidad,
ni a su conservación, ni
a su presentación.
3. Cada racimo estará formado
por granos de diversos tamaños
que puedan ser clasificados en
las dos categorías definidas
anteriormente, pero con un máximo
del 20 por 100 de granos correspondientes
a la categoría primera.
b) Categoría primera.
1. Los racimos de pasas clasificados
en esta categoría serán
de buena calidad, presentando
sus granos la forma y el desarrollo
típicos de la variedad,
teniendo en cuenta la zona de
producción, con un sabor
y textura razonablemente buenos.
2. Sus granos, de coloración
uniforme, podrán presentar
ligeras alteraciones, a condición
de que éstas no afecten
ni al aspecto general del producto,
ni a su calidad, ni a su conservación,
ni a su presentación.
3. Cada racimo estará formado
por granos de diversos tamaños,
que puedan ser clasificados en
las dos categorías definidas
anteriormente, y con un máximo
de un 30 por 100 de granos correspondientes
a la categoría segunda
definida en el punto 4.1.1. del
anexo II, parte C del Reglamento
(CEE) número 2550/88 de
la Comisión, de 10 de agosto
de 1988 ("Diario Oficial
de la Comunidad Europea"
del 17).
Artículo 16.
Estas
características, así
como las de calibrado, tolerancia
y envasado, deberán cumplir,
en cada momento lo establecido
en el anexo 11, parte C del Reglamento
(CEE) número 2550/88 de
la Comisión, de 10 de agosto
de 1988 ("Diario Oficial
de la Comunidad Europea"
del 17).
CAPÍTULO
V
Registro
Artículo
17.
1.
Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
registros:
Registro de viñas.
Registro de paseros.
Registro de empresas envasadoras-comercializadoras.
2. Las peticiones de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando
los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos
por las disposiciones y normas
vigentes, en los impresos que
disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará
las inscripciones que no se ajusten
a 1os preceptos del Reglamento,
o a los acuerdos adoptados por
el Consejo, sobre condiciones
complementarias de carácter
técnico que deberán
reunir 1os cultivos, paseros,
locales de almacenamiento, y plantas
envasadoras-comercializadoras.
4. La inscripción en estos
Registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse
en aquellos Registros que con
carácter general estén
establecidos, y en especial en
el Registro de Industrias Agrarias
de la Conserjería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
cuya certificación deberá
acompañarse a la solicitud
de inscripción.
Artículo
18.
1. En el Registro de viñas
podrán inscribirse todas
aquellas parcelas plantadas con
la variedad de uva señalada
en el artículo 5.1, situadas
en la zona de producción
cuya uva pueda ser destinada a
la elaboración de pasas
protegidas por la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurará
el nombre del propietario y en
su caso el del colono, aparcero,
arrendatario, censatario o cualquier
otro titular de propiedad útil;
el nombre de la viña, pago,
paraje o lugar y término
municipal en que está situada,
año de plantación,
superficie en producción,
variedad o variedades de uva y
cuantos datos sean necesarios
para la clasificación y
localización del viñedo.
3. El Consejo Regulador entregará,
a solicitud de los propietarios
de los viñedos inscritos
en este registro una credencial
de dicha inscripción.
4. Las Inscripciones en este registro
serán voluntarias al igual
que la correspondiente baja del
mismo. Una vez producida ésta
deberá transcurrir un tiempo
mínimo de tres años
antes de proceder a una nueva
inscripción, salvo cambios
de titularidad.
5. Con la instancia de inscripción
se acompañará un
plano o croquis detallado, según
determine el Consejo Regulador,
de las parcelas objeto de la misma.
Artículo 19.
1. En el Registro de Paseros se
inscribirán todos aquellos
situados en la zona de producción
donde se seque la uva procedente
de viñas inscritas, cuyas
pasas puedan optar a la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurará
nombre del propietario, emplazamiento
y superficie.
3. Se denomina pasero a la superficie
de terreno donde se extiende la
uva para su pasificación.
Dicha superficie, que deberá
estar acotada, deberá así
mismo orientarse al mediodía
y tener una inclinación
mínima del 8 por 100 y
disponer de soporte y toldo para
evitar la lluvia y el rocío.
Artículo 20.
1. En el Registro de empresas
envasadoras-comercializadoras
se inscribirán todas aquellas
siituadas en la zona de elaboración
en las que se envasen y comercialicen
pasas amparadas por la denominación
de origen.
2. En la inscripción figurarán:
El nombre de la empresa, localidad
y zona de emplazamiento, número,
características y capacidad
de la maquinaria de envasado y
tratamiento así como cuantos
datos sean precisos para la perfecta
identificación y catalogación
de la empresa comercializadora.
En el caso de que la empresa envasadora
comercializadora no sea propietaria
de los locales, se hará
constar esta circunstancia indicando
el nombre del propietario.
3. Se acompañará
plano a escala conveniente donde
queden reflejados todos los datos
y detalles de construcción
e instalaciones.
4. Para la inscripción
de las empresas envasadoras-comercializadoras
en el registro correspondiente,
el Consejo Regulador comprobará
que reúnen las condiciones
necesarias a fin de que el envasado
y manipulación de las pasas
garanticen la calidad de la misma.
Artículo 21.
1. En los terrenos ocupados por
los viñedos inscritos en
el Registro de Viñedos
y en sus construcciones anejas,
así como en las de los
paseros, no deberán entrar
ni haber existencias de uvas o
pasas sin derecho a denominación
de origen, con excepción
de la uva no sana de la propia
parcela.
2. En las empresas envasadoras-comercializadoras
inscritas en los registros deberá
existir una neta separación
entre materias primas y su proceso
de elaboración, almacenamiento
o manipulación de los productos
destinados a ser amparados por
la denominación de origen
y los que no están destinados
a este fin.
Artículo 22.
Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados
en la inscripción cuando
ésta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá
suspender o anular las inscripciones
cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones.
El Consejo Regulador efectuará
inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO
VI
Derechos
y obligaciones
Articulo
23.
1. Sólo las personas físicas
o jurídicas que tengan
inscritos sus viñedos,
paseros y empresas envasadoras-comercializadoras
en los registros a que se refiere
el artículo 17 podrán
respectivamente producir uva con
destino a la elaboración
de pasas protegidas, o desecar
dicha uva y obtener pasas con
derecho a la denominación
de origen, o manipular, almacenar
y envasar pasas protegidas por
la denominación, respectivamente.
2. Sólo puede aplicarse
la Denominación de Origen
"Pasas de Málaga" a las pasas procedentes de viñedos
inscritos en los correspondientes
registros, que hayan sido producidas
y elaboradas conforme a las normas
exigidas por este Reglamento y
que reúnan 1as características
y condiciones organolépticas
que deben caracterizarlas.
3. El derecho al uso de la denominación
de origen en documentación,
etiquetas, publicidad o propaganda,
es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes.
4. Por el mero hecho de la inscripción
en los Registros correspondientes,
las personas físicas o
jurídicas inscritas quedan
obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento
y de los acuerdos que dentro de
sus competencias dicten el Consejo
Regulador y la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, así
como a satisfacer las tasas que
les correspondan.
Artículo 24.
Las marcas, símbolos, emblemas,
leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda, que se
utilicen en las pasas protegidas
por la denominación de
origen, no podrán ser empleados,
ni siquiera por los propios titulares
en la comercialización
de otras pasas, salvo las excepciones
que estime el Consejo Regulador,
previa solicitud del interesado
a dicha entidad, la cual, caso
de que entienda que su aplicación
no causa perjuicio a las pasas
amparadas elevará la correspondiente
propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo 25.
La utilización de nombres
de personas físicas o jurídicas
en la comercialización
de pasas no protegidas por la
denominación de origen
por aquellas personas o entidades
que figuren inscritas en los Registros
del Consejo Regulador deberá
realizarse, en su caso en forma
que no pueda inducir a confusión
en el consumidor.
Artículo 26.
1. El Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema
como símbolo de la denominación
de origen.
2. Cualquiera que sean los tipos
de envases en los que se comercialicen
las pasas protegidas para consumo,
irán provistos de una etiqueta
o contraetiqueta numerada, y,
en caso necesario, de una precinta
de garantía para asegurar
su inviolabilidad, expedidas por
el Consejo Regulador.
3. Los envases y sus capacidades,
deberán ajustarse a lo
establecido en la correspondiente
norma de calidad vigente y ser
aprobados por el Consejo Regulador,
de manera que no perjudiquen su
calidad y prestigio.
4. En las etiquetas, contraetiquetas
y precintas de las pasas envasadas
figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre
de la denominación "Pasas
de Málaga", además
de los datos que con carácter
general se determinan en la legislación
aplicable.
5. Antes de la puesta en circulación
de etiquetas, éstas deberán
ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos que se
relacionan con este Reglamento.
Será denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por
cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor,
así como podrá ser
anulada la autorización
de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias
a que se aludía en la etiqueta
de la firma propietaria de la
misma.
6. En todos los casos las condiciones
de aplicación y de utilización
de etiquetas, contraetiquetas
y precintas, a que se refieren
los párrafos anteriores
se adaptarán a la legislación
vigente y a las normas específicas
que dicte el Consejo Regulador,
y siempre de forma que no permitan
una segunda utilización.
7. El Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior
de las instalaciones de paseros
y empresas de envasado y comercialización
inscritas, y en lugar destacado,
figure una placa que aluda a esta
condición.
Artículo
27.
Toda expedición de pasas
amparada por la denominación
de origen, en envase superior
a 10 kilogramos, que circule entre
firmas inscritas deberá
ir acompañada de un volante
de circulación expedido
por el Consejo Regulador, en la
forma que por este organismo se
determine. En este documento quedarán
reflejados 1os números
de las etiquetas de control del
Consejo Regulador que figuren
en los envases.
Artículo 28.
El envasado de pasas amparado
por la Denominación de
Origen "Pasas de Málaga"
deberá ser realizado exclusivamente
en las empresas envasadoras inscritas
y autorizadas por el Consejo Regulador,
perdiendo las pasas en otro caso
el derecho a la denominación.
Artículo 29.
1. Con objeto de poder controlar
la producción, elaboración
y existencias, así como
las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de las pasas,
las personas físicas o
jurídicas titulares de
viñedos, paseros y empresas
envasadoras-comercializadoras,
vendrán obligadas a presentar
al Consejo Regulador las siguientes
declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas
en el Registro de Viñedos
presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo
caso antes del 30 de octubre de
cada año, declaración
de la cosecha obtenida, indicando
el destino de la uva y en caso
de venta el nombre del comprador,
según las normas que dicte
al efecto el Consejo Regulador.
Asimismo se declarará la
cantidad de uva no sana obtenida
y su destino.
b) Todas las firmas inscritas
en el Registro de Paseros presentarán,
una vez terminada la desecación
de la uva y en todo caso antes
del 30 de noviembre de cada año,
declaración de las pasas
obtenidas, indicando el destino
de las pasas y en caso de venta
el nombre del comprador, según
las normas que dicte al efecto
el Consejo Regulador. Asimismo
se declarará la cantidad
de pasas no sanas obtenidas y
su destino.
c) Las firmas envasadoras-comercializadoras
inscritas en el correspondiente
Registro presentarán, dentro
de los quince primeros días
de los meses de enero, abril y
agosto, declaración de
entradas y salidas de pasas habidas
en el período anterior,
indicando la procedencia o destino
de las pasas y declaración
de existencias referida al día
1 de dichos meses.
Además deberán declarar
antes del 30 de agosto de cada
año la cantidad de pasas
compradas y vendidas en la campaña
precedente, debiendo consignar
la procedencia de las mismas debidamente
clasificadas y el destino de las
pasas que vendan indicando cantidad.
Las declaraciones a que se refiere
este artículo tienen efectos
meramente estadísticos,
por lo que no podrán faci1itarse
ni publicarse más que datos
numéricos, sin referencia
alguna de carácter individual.
Todas las firmas inscritas cumplimentarán,
además, los formularios
que con carácter particular
establezca el Consejo Regulador,
o bien los que con carácter
general pueda establecer la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, sobre producción,
elaboración, existencias
en almacenes, comercialización,
etc.
Artículo 30.
1. Las pasas calificadas, deberán
mantener sus cualidades características.
Toda uva o pasa que por cualquier
causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su producción
se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento, o los preceptos
de elaboración señalados
por la legislación vigente,
no serán calificadas por
el Consejo Regulador.
Asimismo no podrá calificarse
ningún producto obtenido
por mezcla con otros previamente
descalificados.
2. La descalificación de
las pasas podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier
fase de producción o de
elaboración, almacenamiento
o comercialización, y a
partir de la iniciación
del expediente de descalificación
las pasas deberán permanecer
en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo
Regulador, hasta la resolución
del expediente que determinará
su destino final, que en ningún
caso podrá ser considerado
con denominación de origen.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo
31.
1. El Consejo Regulador de la
Denominación de Origen
"Pasas de Málaga" es un Organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía,
con el carácter de órgano
desconcentrado, con capacidad
para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas
funciones le encomiende este Reglamento,
de acuerdo con lo que determinan
las disposiciones vigentes en
esta materia.
2. Su ámbito de competencia,
estará determinado:
a) En lo territorial, por las
respectivas zonas de producción
y elaboración.
b) En razón de los productos,
por los protegidos por la denominación.
c) En razón de las personas
por las inscritas en los diferentes
Registros.
Artículo 32.
Es misión principal del
Consejo Regulador aplicar los
preceptos de este Reglamento y
velar por su cumplimiento para
lo cual ejercerá, con las
adaptaciones obligadas en razón
al producto protegido, las funciones
que se encomiendan en el artículo
87 de la Ley 25/1970 ("Boletín
Oficial del Estado" número
291, de 5 de octubre) y disposiciones
complementarias, así como
las que expresamente se indican
en el articulado de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará
especialmente por la promoción
del producto amparado, para l