Orden
de 14 de enero de 1991 por la
que se ratifica el Reglamento
de la Denominación de Origen
"Nísperos Callosa
d'En Sarrià" y su
Consejo Regulador.
Aprobado el Reglamento de la Denominación
de Origen "Nísperos
Callosa d'En Sarrià"
y su Consejo Regulador por
Orden de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Comunidad
Valenciana de 14 de junio de 1991,
redactado conforme a lo dispuesto
en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
y sus disposiciones complementarias
y de acuerdo con las competencias
que se determinan en el Real Decreto
4107/1982, de 29 de diciembre,
sobre traspaso de servicios del
Estado a la Comunidad Valenciana
en materia de Denominaciones de
Origen, corresponde al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación
conocer y ratificar dicho Reglamento.
En
su virtud dispongo:
Artículo único.
Se ratifica el texto del Reglamento
de la Denominación de
Origen "Nísperos Callosa
d'En Sarrià",
aprobado por Orden de 14 dc junio
de 1991, de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana, que figura como anexo
a la presente disposición,
que el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación asume
a los efectos de su promoción
y defensa en el ámbito
nacional e internacional.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición
entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial
del Estado".
Madrid, 14 de enero de 1992.
ANEXO
Reglamento de la Denominación
de Origen "Nísperos
Callosa d'En Sarrià"
y su Consejo Regulador
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
De acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 25/1970, de 2 dc diciembre,
y en su Reglamento aprobado por
Decreto 835/1972, de 23 dc marzo;
el Real Decreto 4107/1982, de
29 de diciembre, por el que se
transfieren a la Comunidad Valenciana
competencias en materia de agricultura
y pesca; en los Reales Decretos
1573/1985, de 1 de agosto y 728/1988,
de 8 de julio, sobre las denominaciones
de origen, genéricas y
específicas de productos
agroalimentarios no vínicos
y el Real Decreto 1554/1990, de
30 de noviembre, por el que se
incluyen las frutas de hueso,
las frutas de pepita, las fresas,
los fresones, la chufa y la horchata
en el régimen de denominaciones
de, origen, genéricas y
específicas, quedan protegidos
con la Denominación
de Origen "Nísperos
Callosa d'En Sarrià",
los nísperos que reúnan
las características definidas
en este Reglamento y cumplan los
requisitos exigidos por el mismo
y la legislación vigente.
Artículo
2.
1. La protección otorgada
se extiende al nombre de la Denominación
de Origen "Nísperos
Callosa d'En Sarrià"
o "Nespres Callosa
d'En Sarrià".
2.
La Denominación de Origen
"Nísperos Callosa
d'En Sarrià" no
se podrá aplicar a ninguna
otra clase de nísperos
que la reconocida por este Reglamento,
ni se podrán utilizar términos,
expresiones o marcas que por similitud
fonética o gráfica
con ésta, puedan inducir
a confusión con cl objeto
dc protección; aun en el
caso de que vayan precedidos por
las expresiones "tipo",
"estilo", "gusto",
"elaborado en",
"procedente de"
u otros análogos.
Artículo
3.
La defensa de la Denominación
de Origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia
dc su cumplimiento, así
como el fomento y control de la
calidad dcl producto amparado,
quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana y a la Dirección
General de Política Alimentaría
del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en
el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona dc producción
de los nísperos amparados
con la nominación de Origen
"Nísperos Callosa
d'En Sarrià" estará
constituida por los terrenos ubicados
en los términos municipales
de Aigües, Alfaz del
Pí, Altea. Beniardá,
Bcnidorm, Benifato, Benimantell,
Bolulla, Callosa d'En Sarrià,
Confrides, Finestrat, Guadalest,
La Nucia, Orcheta, Polop, Relleu,
Sella, Tárbena, Villajoyosa,
que el Consejo Regulador considere
aptos para la producción
de nísperos de las variedades
que se indican en el Artículo
5º, y con las características
específicas de los protegidos
por la denominación.
El
Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca, la ampliación
de la zona de producción
a otras localidades, acompañando
los estudios e informes pertinentes.
2.
La calificación de los
terrenos a efectos de su inclusión
en la zona de producción
la realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación
cartográfica correspondiente
que obre en poder del mismo.
3.
En el caso de que el titular del
terreno esté en desacuerdo
con la resolución del Consejo
sobre la calificación del
terreno, podrá recurrir
ante la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Comunidad Valenciana,
la cual resolverá previos
los informes técnicos que
se consideren necesarios.
Artículo
5.
1. Los nísperos
amparados pertenecerán
a las variedades Algar
o Algerie y Nadal
como variedades principales, y
Golden y Magda como
polinizadores.
2.
El Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca, la
autorización de nuevas
variedades, que previos ensayos
y experiencias convenientes se
compruebe que producen frutos
de calidad.
Artículo
6.
1. Las prácticas de cultivo
serán las tradicionales
que tiendan a conseguir las mejores
calidades. La formación
y el marco de plantación
de los árboles y su cultivo
serán los que en cada momento
se consideren óptimos para
obtener la mejor calidad.
2.
El Consejo Regulador también
podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas de
cultivo, tratamientos o trabajos,
que constituyendo un avance en
la técnica de cultivo se
compruebe que no afectan desfavorablemente
a la calidad del fruto. Se dará
cuenta de estos acuerdos a la
Consejería de Agricultura
y Pesca.
CAPÍTULO
III
Acondicionamiento
y envasado
Artículo
7.
Se entenderá por acondicionamiento
y envasado las prácticas
de recogida, limpieza, clasificación,
selección y envasado de
nísperos que se realizarán
en el área definida en
el artículo 4º.
Artículo 8.
Las técnicas empleadas
en el acondicionamiento y envasado
dc nísperos protegidos
serán las adecuadas para
obtener productos dc la máxima
calidad, manteniendo los caracteres
tradicionales de los nísperos
de la zona de producción.
CAPÍTULO
IV
Características
de los nísperos protegidos
Artículo
9.
En el momento de la expedición
después de su acondicionamiento
y envasado los nísperos
tendrán que reunir las
siguientes características
mínimas de calidad:
*Enteros.
*Provistos de pedúnculos
y restos calicinianos.
*Sanos (se excluirán los
frutos afectados por alteraciones
o podredumbres).
*Limpios, prácticamente
exentos de materias extrañas
visibles.
*Exentos de humedad exterior anormal.
*Exentos de olor y/o sabor extraño.
Artículo
10.
Los nísperos amparados
por la Denominación
de Origen serán los
clasificados en las categorías
"Extra" y "I"
(etiquetas de color rojo y verde)
por la Orden de 27 de noviembre
de 1987 por la que se aprueban
las normas de calidad para el
níspero destinado al mercado
interior. No se considerará
como defecto la presencia de "russeting",
en forma de ligeras trazas, debidas
a la "mancha púrpura".
En todo caso no deberán
quedar perjudicados la calidad,
el aspecto general ni su presentación
en el envase.
Se
admitirá una tolerancia
de calibre no superior al 10 por
100 en número o en masa
de frutos que no se ajusten a
los calibres mínimos previstos.
Se
admitirá una tolerancia
de calidad del 5 por 100 en número
o en masa de frutos que no correspondan
a las características de
la clase.
El
Comité de Calificación
decidirá sobre la calidad
de los productos que sean destinados
al mercado tanto nacional como
extranjero, pudiendo contar con
los asesoramientos técnicos
que estime necesarios.
Artículo
11.
Los frutos tendrán que
recolectarse con mucho esmero.
Presentarán un desarrollo
apropiado a su calidad y un estado,
en especial el grado de madurez,
que permita soportar un transporte
y acondicionamiento que aseguren
su llegada a destino en condiciones
satisfactorias.
CAPÍTULO
V
Registros
Artículo
12.
El Consejo Regulador de la
Denominación de Origen
"Nísperos Callosa
d'En Sarrià" llevará
los siguientes registros:
a) Registro de Productores.
b) Registro de Instalaciones de
Acondicionamiento y Envasado.
c) Registro de Almacenes.
Artículo
13.
Las peticiones de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador acompañando los
datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos
por las disposiciones y normas
vigentes en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
El
Consejo Regulador denegará
las inscripciones que no se ajusten
a los preceptos del Reglamento
o a los acuerdos adoptados por
el Consejo sobre condiciones complementarias
de carácter técnico
que deberán reunir las
instalaciones y los almacenes.
La
inscripción en estos registros
no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse
en aquellos registros que con
carácter general estén
establecidos.
Artículo
14.
1. En el Registro de Productores
se inscribirán todas aquellas
parcelas plantadas con las variedades
de nísperos incluidas en
el artículo 5º, situadas
en la zona de producción.
2.
En la inscripción figurará:
El nombre del propietario y, en
su caso, el del colono, aparcero,
arrendatario, censatario o cualquier
otro título de dominio
útil; el nombre de la parcela,
lugar o paraje, término
municipal en que está situada,
superficie en producción
y cuantos datos sean necesarios
para la localización de
la misma.
3.
El Consejo Regulador entregará
a los propietarios de parcelas
inscritas una credencial de dicha
inscripción, así
como al titular del cultivo.
4.
Una vez producida la baja en los
Registros de Productores deberá
transcurrir un tiempo mínimo
de cinco años antes de
proceder a una nueva inscripción,
excepto en el caso de cambio de
titularidad.
Artículo
15.
1. En el Registro de Almacenes
y en el Registro de Instalaciones
de Acondicionamiento y Envasado
se inscribirán todos aquellos
situados en la zona de producción
que se dediquen al almacenamiento,
acondicionamiento y/o envasado
de nísperos amparados por
la Denominación de Origen.
2.
En las inscripciones de los registros
a que se refiere el presente artículo
figurarán: Nombre de la
empresa, localidad, emplazamiento,
sistemas de acondicionamiento,
envasado y almacenamiento, maquinaria
e instalaciones, y cuantos datos
sean precisos para su identificación
y catalogación.
En
el caso de que la empresa no sea
propietaria de los locales, se
hará constar esta circunstancia,
indicando el nombre del propietario.
3.
Se acompañará plano
a escala conveniente, donde queden
reflejados todos los datos y detalles
de construcción, maquinaria
e instalaciones.
4.
Cualquier modificación
de las instalaciones o almacenes
se acreditará con la certificación
de haber realizado la inscripción
de la misma el Registro de Industrias
Agrarias y Alimentarías
correspondiente.
Artículo
16.
En los registros b) y c) a que
hace referencia el art. 12 se
diferenciarán con carácter
censal o estadístico aquellas
instalaciones y almacenes que
comercialicen nísperos
protegidos por la Denominación
de Origen en el extranjero, y
que cumplan la legislación
vigente en esta materia.
Artículo
17.
Los
locales inscritos en los registros
deberán reunir los requisitos
necesarios de carácter
técnico y sanitario que
establece la legislación
vigente.
Artículo
18.
1. Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados
en la inscripción cuando
ésta se produzca. En consecuencia
el Consejo Regulador podrá
suspender o anular las inscripciones
cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador podrá
efectuar inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
2.
Todas las inscripciones en los
diferentes registros serán
renovadas en el plazo y forma
que se determine por el Consejo
Regulador. En el caso particular
del Registro de Plantaciones sus
datos serán actualizados
todos los años en la fecha
que se determine.
CAPÍTULO
VI
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.
1. Sólo las personas naturales
o jurídicas cuyas plantaciones
estén inscritas en el correspondiente
registro podrán producir
nísperos que puedan ser
protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
Sólo se puede aplicar la
Denominación de Origen
"Nísperos Callosa
d'En Sarrià" a
los nísperos procedentes
de plantaciones inscritas que
sean acondicionados y envasados
conforme a las normas exigidas
por este Reglamento y que reúnan
las condiciones cualitativas,
técnicas y organolépticas
que deben caracterizarles.
3.
El derecho al uso de los nombres
amparados por esta Denominación
de Origen en propaganda, publicidad,
documentación o etiquetas
es exclusivo de las firmas inscritas
en los registros enumerados.
4.
Por el mero hecho de la inscripción
en los registros correspondientes
las personas naturales o jurídicas
inscritas quedan obligadas al
cumplimiento de las disposiciones
de este reglamento y los acuerdos,
que dentro de su competencia,
dicten la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Generalidad
Valenciana y el Consejo Regulador,
así como a satisfacer las
exacciones que les correspondan.
5.
Para el ejercicio de cualquier
derecho otorgado por este Reglamento,
o para poder beneficiarse de los
servicios que preste el Consejo
Regulador, las personas naturales
o jurídicas que tengan
inscritas sus plantaciones e instalaciones
deberán estar al corriente
del pago de sus obligaciones.
Artículo
20.
En los terrenos ocupados por plantaciones
inscritas en el Registro de Plantaciones
y en sus construcciones anejas,
no podrá haber nísperos
procedentes de parcelas sin derecho
a la Denominación de Origen.
Artículo
21.
Las firmas inscritas en los correspondientes
registros, podrán utilizar,
previa autorización del
Consejo Regulador, los nombres
comerciales que tengan registrados
como de su propiedad o autorizados
por sus propietarios.
Para
la eficacia de tal autorización
deberá solicitarlo del
Consejo Regulador con los comprobantes
que éste exija haciendo
manifestación expresa de
que se responsabilizará
en todo cuando concierne al uso
de dicho nombre en nísperos
amparados por la Denominación
de Origen. El derecho al uso de
la Denominación de Origen
en propaganda, publicidad, documentación
o etiquetas, es exclusivo de las
firmas inscritas en los registros
correspondientes.
Artículo
22.
En las etiquetas de los envases
figurarán obligatoriamente
dc forma destacada el nombre de
la Denominación de Origen,
además dc los datos que
con carácter general se
determinen en la legislación
vigente.
Antes
de su puesta en circulación
las etiquetas deberán ser
autorizadas por el Consejo Regulador,
a los efectos que se relacionan
en este Reglamento. Será
denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por
cualquier causa puedan dar lugar
a confusión en el consumidor.
También
podrá ser anulada, previa
audiencia de la firma interesada.
la autorización de una
concedida anteriormente cuando
hayan variado las circunstancias
de la entidad propietaria de la
misma.
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que
se expidan los nísperos
para el consumo irán provistos
de una contraetiqueta numerada
proporcionada por el Consejo Regulador
que deberá ser colocada
antes de su expedición
de acuerdo con las normas que
establezca el Consejo Regulador.
El
Consejo Regulador adoptará
un emblema o logotipo como símbolo
de la Denominación de Origen.
Artículo
23.
El Consejo Regulador vigilará
en cada campaña las cantidades
de nísperos amparados por
la Denominación de Origen
expedidos por cada firma inscrita
en los correspondientes registros,
de acuerdo con las cantidades
de nísperos procedentes
de plantaciones inscritas, propias
o ajenas, y según existencias
y/o adquisiciones de nísperos
a otras firmas inscritas.
Artículo
24.
Con objeto de poder controlar
la producción, acondicionamiento,
envasado y expedición,
así como los volúmenes
de existencias, en su caso, y
cuanto sea necesario para poder
acreditar el origen y calidad
de los nísperos amparados,
las personas físicas o
jurídicas titulares de
plantaciones o instalaciones vendrán
obligadas a cumplir con las siguientes
formalidades:
a) Los titulares de las plantaciones
inscritas presentarán,
una vez terminada la recolección
y en todo caso antes del 30 de
septiembre de cada año,
declaración de la cosecha
obtenida indicando el destino
del producto y en caso de venta
el nombre del comprador. Las entidades
asociativas agrarias podrán
tramitar en nombre de sus asociados
dichas declaraciones.
b)
Todas las firmas inscritas en
los registros contemplados en
los apartados b) y c) del artículo
12 deberán declarar antes
de 30 de septiembre de cada año,
la cantidad de producto amparado,
diferenciando los diversos formatos
de envasado. Se deberá
consignar la procedencia y cantidad.
En tanto tenga existencias deberán
declarar mensualmente las ventas
efectuadas.
Estas
declaraciones no podrán
facilitarse ni publicarse más
que en forma genérica,
sin referencia alguna de carácter
individual. Cualquier infracción
de esta norma por el personal
afecto al Consejo Regulador será
considerada como falta muy grave.
Artículo
25.
Las partidas de níspero
envasado que por cualquier causa
presenten defectos o alteraciones
sensibles, o que en su acondicionamiento
y/o envasado se hayan incumplido
los preceptos de este reglamento
o de otras disposiciones vigentes,
serán descalificados por
el Consejo Regulador, con exclusión
de la protección que presta
la Denominación de Origen.
A
partir de la inscripción
del expediente de descalificación
deberán permanecer los
productos debidamente aislados
y rotulados, bajo control del
Consejo Regulador, que determinará
el destino del producto descalificado,
el cual, en ningún caso
podrá ser transferido a
otra instalación inscrita.
En
caso de que el Consejo Regulador
detecte anomalías o defectos
en la producción, acondicionamiento,
envasado o comercialización,
advertirá al responsable
del producto para que corrija
las deficiencias. Si en el plazo
que para ello se conceda no se
han subsanado, se descalificará
el producto del mismo modo que
se ha expresado en el punto anterior.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo
26.
El Consejo Regulador es un Organismo
integrado en la Consejería
de Agricultura y Pesca, de la
Generalidad Valenciana, con atribuciones
decisorias en cuantas funciones
se le encomiendan en este Reglamento,
de acuerdo con lo que determina
la legislación vigente.
Su
ámbito de competencia,
sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 28, estará
determinado:
a)
En lo territorial, por la zona
de producción.
b)
En razón de los productos
por los protegidos por la Denominación
de Origen en cualquiera de las
fases de producción, acondicionamiento,
envasado y circulación.
c)
En razón de las personas,
por las inscritas en los diferentes
registros.
Artículo
27.
Es misión principal del
Consejo Regulador la de aplicar
los preceptos de este Reglamento
y velar por su cumplimiento, para
lo cual ejercerá las funciones
que con carácter general
se encomienda a los Consejos Reguladores
en el artículo 87 de la
Ley 25/1970 y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente
se indican en el articulado de
este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará
especialmente por la promoción
y propaganda dcl producto amparado,
para la expansión de sus
mercados.
Artículo
28.
El Consejo Regulador queda expresamente
autorizado para vigilar los nísperos
no protegidos por la Denominación
de Origen que se produzcan, acondicionen,
envasen, comercialicen o transiten
dentro de la zona de producción,
dando cuenta de las incidencias
a la Consejería de Agricultura
y Pesca, mediante la remisión
de copia de las actas que se levanten,
sin perjuicio de la intervención
de los organismos competentes
para esta vigilancia.
Artículo
29.
1. El Consejo Regulador estará
constituido por:
a)
Un Presidente.
b)
Un Vicepresidente.
c)
Seis Vocales, tres de ellos representantes
del sector productor, elegidos
por y entre las personas cuyas
plantaciones figuren inscritas
en cl Registro a) del articulo
12, y los otros tres del sector
del acondicionamiento, envasado
y almacenamiento, elegidos por
y entre las personas inscritas
en los Registros b) y c) del referido
artículo 12.
d)
Dos Vocales con especiales conocimientos
sobre el cultivo y comercialización
del níspero, designados
por la Consejería de Agricultura
y Pesca.
2.
El Presidente y el Vicepresidente
serán designados por la
Consejería de Agricultura
y Pesca, a propuesta del Consejo
Regulador, uno de ellos de entre
el sector productor y el otro
de entre el sector de acondicionamiento,
envasado y almacenamiento.
Por
cada uno de los cargos de Vocales
del Consejo Regulador, se designará
un suplente elegido de la misma
forma que el titular, y perteneciente
al mismo sector del Vocal que
ha de suplir.
3.
Los cargos de Vocales serán
renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
En
caso de cese de un Vocal por cualquier
causa, se procederá a acreditar
al sustituto en la forma establecida,
si bien el mandato del nuevo Vocal
será por el tiempo que
restaba al Vocal sustituido.
4.
El plazo para la toma de posesión
de los Vocales será como
máximo de un mes, a contar
desde la fecha de su elección
o designación.
5.
Causará baja el Vocal que
durante el periodo de vigencia
de su cargo sea sancionado por
la infracción grave en
las materias que regula este Reglamento,
bien personalmente o a la firma
a que pertenezca. Igualmente,
causará baja por ausencia
injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternativas,
o por causar baja en los registros
de la Denominación de Origen.
Artículo
30.
Los miembros del Consejo Regulador
a los que se refieren los apartados
a), b) y c) del artículo
anterior, deberán estar
vinculados a los sectores que
representan, bien directamente
o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades
que han de representar. No obstante,
una misma persona natural o jurídica
no podrán tener en el Consejo
Regulador doble representación,
una en el sector productor y otra
en los demás sectores.
Los
Vocales elegidos por pertenecer
en calidad de directivos de una
firma inscrita cesarán
en su cargo al cesar como directivos
de dicha firma, aunque siguieran
vinculados al sector por haber
pasado a otra empresa, procediéndose
a designar a su sustituto en la
forma establecida.
Artículo
31.
1. Al Presidente corresponde:
a)
Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro
del Consejo Regulador de manera
expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y
fondos del Consejo Regulador y
ordenar los pagos.
d) Convocar y presidir las sesiones
del Consejo Regulador, señalando
el orden del día, sometiendo
a la decisión del mismo
los asuntos de su competencia,
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen
interior del Consejo Regulador.
f) Contratar, suspender o renovar
el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los Organismos superiores
de las incidencias que en la producción
y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería
de Agricultura y Pesca aquellos
acuerdos que para cumplimiento
general acuerde el Consejo Regulador,
en virtud de las atribuciones
que le confiera este Reglamento,
y aquellos que por su importancia
estime deben ser conocidos por
los mismos.
j) Aquellas otras funciones que
el Consejo Regulador acuerde o
que le encomiende la Consejería
de Agricultura y Pesca.
2.
La duración del mandato
del Presidente será de
cuatro años pudiendo ser
reelegido.
El
Presidente cesará al expirar
el término de su mandato,
o a petición propia, una
vez aceptada su dimisión.
En caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador en el plazo
de un mes propondrá un
nuevo Presidente.
Artículo
32.
1. Al Vicepresidente le corresponde:
a) Sustituir al Presidente en
ausencia del mismo.
b) Asumir las funciones que le
delegue el Presidente, así
como las que específicamente
se acuerden por el Consejo. Regulador.
2.
La duración del mandato
del Vicepresidente será
de cuatro años. El Vicepresidente
cesará al terminar el período
de su mandato o a petición
propia, una vez aceptada su dimisión.
En caso de cese o fallecimiento
del Presidente, le sustituirá
hasta la designación del
nuevo Presidente.
En
caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador, en el plazo
de un mes, propondrá un
nuevo Vicepresidente.
Artículo
33.
El Consejo Regulador se reunirá
cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a
petición de la mitad de
los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión por lo
menos una vez al trimestre.
Las
sesiones del Consejo Regulador
se convocarán con cuatro
días de antelación
al menos, debiendo acompañar
a la citación el orden
del día para la reunión,
en la que no podrán tratarse
más asuntos que los previamente
señalados. En caso de necesidad,
cuando así lo requiera
la urgencia del asunto a juicio
del Presidente, se citará
a los Vocales por telegrama con
veinticuatro horas de antelación
como mínimo. En todo caso,
el Consejo Regulador quedará
válidamente constituido
cuando estén presentes
la totalidad de sus miembros y
así lo acuerden por unanimidad.
Los
acuerdos del Consejo Regulador
se adoptarán por mayoría
de los miembros presentes, y para
la validez de los mismos será
necesario que estén presentes
más de la mitad de los
componentes. El Presidente tendrá
voto de calidad.
Para
resolver cuestiones de trámite,
o en aquellos casos en que se
estime necesario, podrán
constituirse una comisión
permanente que estará formada
por el Presidente, el Vicepresidente
y dos Vocales titulares, uno de
cada sector, designados por el
pleno del organismo. En la sesión
que se acuerde la constitución
de dicha Comisión Permanente
se acordará también
las misiones específicas
que le competen y funciones que
ejercerá. Todas las resoluciones
que adopte la comisión
permanente serán comunicadas
al Pleno del Consejo Regulador
en la primera reunión que
celebre.
Artículo
34.
1. Para el cumplimiento de sus
fines el Consejo Regulador contará
con el personal necesario, y la
plantilla figurará dotada
en el presupuesto propio del Consejo
Regulador.
El
Consejo Regulador tendrá
un Secretario designado por el
mismo que tendrá como cometidos
específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo
Regulador y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
.b) Asistir a las sesiones, con
voz, pero sin voto cursar convocatorias,
levantar actas y custodiar los
libros del Consejo Regulador.
c) Los asuntos relativos al régimen
interior del Organismo tanto de
personal como administrativo.
d) Para las funciones técnicas
que tiene encomendadas, el Consejo
Regulador contará con los
servicios técnicos necesarios,
la dirección de los cuales
recaerá en técnico
competente.
2. Para los servicios de control