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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
NÍSPEROS CALLOSA D´EN SARRIÀ
 

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO

CAPÍTULO IV
CARACTERÍSTICAS DE LOS NÍSPEROS PROTEGIDOS

CAPÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Orden de 14 de enero de 1991 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" y su Consejo Regulador.


Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 1991, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià", aprobado por Orden de 14 dc junio de 1991, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.


DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


Madrid, 14 de enero de 1992.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" y su Consejo Regulador

 

CAPÍTULO Isubir

Disposiciones generales

Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 dc diciembre, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 dc marzo; el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Valenciana competencias en materia de agricultura y pesca; en los Reales Decretos 1573/1985, de 1 de agosto y 728/1988, de 8 de julio, sobre las denominaciones de origen, genéricas y específicas de productos agroalimentarios no vínicos y el Real Decreto 1554/1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepita, las fresas, los fresones, la chufa y la horchata en el régimen de denominaciones de, origen, genéricas y específicas, quedan protegidos con la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià", los nísperos que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" o "Nespres Callosa d'En Sarrià".

2. La Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" no se podrá aplicar a ninguna otra clase de nísperos que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que por similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con cl objeto dc protección; aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "procedente de" u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia dc su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad dcl producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana y a la Dirección General de Política Alimentaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IIsubir

De la producción

Artículo 4.

1. La zona dc producción de los nísperos amparados con la nominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Aigües, Alfaz del Pí, Altea. Beniardá, Bcnidorm, Benifato, Benimantell, Bolulla, Callosa d'En Sarrià, Confrides, Finestrat, Guadalest, La Nucia, Orcheta, Polop, Relleu, Sella, Tárbena, Villajoyosa, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de nísperos de las variedades que se indican en el Artículo 5º, y con las características específicas de los protegidos por la denominación.

El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca, la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios e informes pertinentes.

2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del terreno, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.

1. Los nísperos amparados pertenecerán a las variedades Algar o Algerie y Nadal como variedades principales, y Golden y Magda como polinizadores.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca, la autorización de nuevas variedades, que previos ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades. La formación y el marco de plantación de los árboles y su cultivo serán los que en cada momento se consideren óptimos para obtener la mejor calidad.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o trabajos, que constituyendo un avance en la técnica de cultivo se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad del fruto. Se dará cuenta de estos acuerdos a la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO IIIsubir

Acondicionamiento y envasado

Artículo 7.

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, limpieza, clasificación, selección y envasado de nísperos que se realizarán en el área definida en el artículo 4º.

Artículo 8.

Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado dc nísperos protegidos serán las adecuadas para obtener productos dc la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los nísperos de la zona de producción.


CAPÍTULO IVsubir

Características de los nísperos protegidos

Artículo 9.

En el momento de la expedición después de su acondicionamiento y envasado los nísperos tendrán que reunir las siguientes características mínimas de calidad:

*Enteros.

*Provistos de pedúnculos y restos calicinianos.

*Sanos (se excluirán los frutos afectados por alteraciones o podredumbres).

*Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.

*Exentos de humedad exterior anormal.

*Exentos de olor y/o sabor extraño.

Artículo 10.

Los nísperos amparados por la Denominación de Origen serán los clasificados en las categorías "Extra" y "I" (etiquetas de color rojo y verde) por la Orden de 27 de noviembre de 1987 por la que se aprueban las normas de calidad para el níspero destinado al mercado interior. No se considerará como defecto la presencia de "russeting", en forma de ligeras trazas, debidas a la "mancha púrpura". En todo caso no deberán quedar perjudicados la calidad, el aspecto general ni su presentación en el envase.

Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 10 por 100 en número o en masa de frutos que no se ajusten a los calibres mínimos previstos.

Se admitirá una tolerancia de calidad del 5 por 100 en número o en masa de frutos que no correspondan a las características de la clase.

El Comité de Calificación decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Artículo 11.

Los frutos tendrán que recolectarse con mucho esmero. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de madurez, que permita soportar un transporte y acondicionamiento que aseguren su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

CAPÍTULO Vsubir

Registros

Artículo 12.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" llevará los siguientes registros:

a) Registro de Productores.
b) Registro de Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado.
c) Registro de Almacenes.

Artículo 13.

Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las instalaciones y los almacenes.

La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 14.

1. En el Registro de Productores se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de nísperos incluidas en el artículo 5º, situadas en la zona de producción.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción y cuantos datos sean necesarios para la localización de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de parcelas inscritas una credencial de dicha inscripción, así como al titular del cultivo.

4. Una vez producida la baja en los Registros de Productores deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almacenes y en el Registro de Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y/o envasado de nísperos amparados por la Denominación de Origen.

2. En las inscripciones de los registros a que se refiere el presente artículo figurarán: Nombre de la empresa, localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente, donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción, maquinaria e instalaciones.

4. Cualquier modificación de las instalaciones o almacenes se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarías correspondiente.

Artículo 16.

En los registros b) y c) a que hace referencia el art. 12 se diferenciarán con carácter censal o estadístico aquellas instalaciones y almacenes que comercialicen nísperos protegidos por la Denominación de Origen en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 17.

Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

Artículo 18.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso particular del Registro de Plantaciones sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPÍTULO VIsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente registro podrán producir nísperos que puedan ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. Sólo se puede aplicar la Denominación de Origen "Nísperos Callosa d'En Sarrià" a los nísperos procedentes de plantaciones inscritas que sean acondicionados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros enumerados.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y los acuerdos, que dentro de su competencia, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 20.

En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones y en sus construcciones anejas, no podrá haber nísperos procedentes de parcelas sin derecho a la Denominación de Origen.

Artículo 21.

Las firmas inscritas en los correspondientes registros, podrán utilizar, previa autorización del Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para la eficacia de tal autorización deberá solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija haciendo manifestación expresa de que se responsabilizará en todo cuando concierne al uso de dicho nombre en nísperos amparados por la Denominación de Origen. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los registros correspondientes.

Artículo 22.

En las etiquetas de los envases figurarán obligatoriamente dc forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además dc los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

Antes de su puesta en circulación las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.

También podrá ser anulada, previa audiencia de la firma interesada. la autorización de una concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los nísperos para el consumo irán provistos de una contraetiqueta numerada proporcionada por el Consejo Regulador que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador adoptará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen.

Artículo 23.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de nísperos amparados por la Denominación de Origen expedidos por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de nísperos procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de nísperos a otras firmas inscritas.

Artículo 24.

Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los nísperos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de septiembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida indicando el destino del producto y en caso de venta el nombre del comprador. Las entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los registros contemplados en los apartados b) y c) del artículo 12 deberán declarar antes de 30 de septiembre de cada año, la cantidad de producto amparado, diferenciando los diversos formatos de envasado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

Estas declaraciones no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por el personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave.

Artículo 25.

Las partidas de níspero envasado que por cualquier causa presenten defectos o alteraciones sensibles, o que en su acondicionamiento y/o envasado se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o de otras disposiciones vigentes, serán descalificados por el Consejo Regulador, con exclusión de la protección que presta la Denominación de Origen.

A partir de la inscripción del expediente de descalificación deberán permanecer los productos debidamente aislados y rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso podrá ser transferido a otra instalación inscrita.

En caso de que el Consejo Regulador detecte anomalías o defectos en la producción, acondicionamiento, envasado o comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto anterior.

 

CAPÍTULO VIIsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 26.

El Consejo Regulador es un Organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Pesca, de la Generalidad Valenciana, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de las fases de producción, acondicionamiento, envasado y circulación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 27.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda dcl producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 28.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar los nísperos no protegidos por la Denominación de Origen que se produzcan, acondicionen, envasen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias a la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante la remisión de copia de las actas que se levanten, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes para esta vigilancia.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Seis Vocales, tres de ellos representantes del sector productor, elegidos por y entre las personas cuyas plantaciones figuren inscritas en cl Registro a) del articulo 12, y los otros tres del sector del acondicionamiento, envasado y almacenamiento, elegidos por y entre las personas inscritas en los Registros b) y c) del referido artículo 12.

d) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre el cultivo y comercialización del níspero, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Consejo Regulador, uno de ellos de entre el sector productor y el otro de entre el sector de acondicionamiento, envasado y almacenamiento.

Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador, se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular, y perteneciente al mismo sector del Vocal que ha de suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a acreditar al sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que restaba al Vocal sustituido.

4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su elección o designación.

5. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por la infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternativas, o por causar baja en los registros de la Denominación de Origen.

Artículo 30.

Los miembros del Consejo Regulador a los que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrán tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 31.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo Regulador de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca aquellos acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiera este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá un nuevo Presidente.

Artículo 32.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Sustituir al Presidente en ausencia del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente se acuerden por el Consejo. Regulador.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años. El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión.

En caso de cese o fallecimiento del Presidente, le sustituirá hasta la designación del nuevo Presidente.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Vicepresidente.

Artículo 33.

El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no podrán tratarse más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrán constituirse una comisión permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el pleno del organismo. En la sesión que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el mismo que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

.b) Asistir a las sesiones, con voz, pero sin voto cursar convocatorias, levantar actas y custodiar los libros del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo tanto de personal como administrativo.

d) Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

2. Para los servicios de control