CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1. Producto protegido.
Quedan protegidos con la Denominación
de Origen “Montes de Granada” los aceites que
reúnan las características definidas en este Reglamento
y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y
la legislación vigente.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende al
nombre de Denominación de Origen y al nombre de
“Montes de Granada” aplicados a aceites.
2. El nombre de la Denominación de Origen
se empleará en su integridad, es decir, con las
tres palabras que lo componen en el mismo orden
y con idénticos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización de otros
nombres, marcas, términos, expresiones y signos,
que por su similitud fonética o gráfica con los
protegidos puedan inducir a confundirse con los
que son objeto de esta Reglamentación, aun en el
caso de que vayan precedidos por las expresiones
"tipo", "gusto", "elaborado
en", "manipulado en", "fabricado
en" u otros análogos.
Artículo 3. Órganos competentes.
La defensa de la Denominación de Origen,
la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del
cumplimiento del mismo, así como el fomento y control
de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Manual de Calidad.
El Consejo Regulador elaborará un
manual de calidad y procedimientos en aplicación
de la norma EN-45011: criterios generales relativos
a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos, que será revisado por
la autoridad competente y puesto a disposición de
los inscritos.
Artículo 5. Aprobación de acuerdos.
El Consejo Regulador elevará a la
Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía los acuerdos adoptados que afecten a los
derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
6. Zona de producción.
1. La Zona de producción de los aceites amparados
por la Denominación de Origen “Montes de Granada”
está constituida por los terrenos ubicados en los
términos municipales siguientes: Alamedilla,
Alfacar, Alicún de Ortega, Benalúa de las Villas,
Calicasas, Campotéjar, Cogollos Vega, Colomera,
Darro, Dehesas de Guadix, Deifontes, Diezma, Fonelas,
Gobernador, Guadahortuna, Güevéjar, Huélago, Iznalloz,
el Norte del término de La Peza hasta el río Fardes,
Montejícar, Montillana, Morelábor, Nívar, Pedro
Martínez, Piñar, Torrecardela y Villanueva de las
Torres, del término de Moclin la zona
Oriental comprendida hasta el límite natural definido
por el río Velillos, y del término de Albolote
y Atarfe, la zona Norte comprendida en el límite
natural que forman los ríos Cubillas y Colomera
hasta su intersección.
Artículo7. Variedades aptas.
1. Para la elaboración de los aceites protegidos
por la Denominación de Origen “Montes de Granada”
se emplearán exclusivamente las aceitunas procedentes
de las siguientes variedades de olivo: Picual
(denominada también Marteña, Nevado ó Nevadillo),
Lucio, Loaime, Hojiblanca, Gordal de Granada,
Negrillo de Iznalloz y Escarabajuelo.
2. De estas variedades de olivo, se considerarán
a Picual, Lucio y Loaime variedades principales.
3. En el caso de aumento ó reposición de
la plantación de olivar en la zona de producción,
el Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones
de las variedades principales, pudiendo aconsejar
a los organismos competentes la limitación de nuevas
plantaciones con las otras variedades.
4. El Consejo Regulador podrá proponer a
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades
que, previos ensayos y experiencias convenientes,
se compruebe que producen aceites de calidad similares
a los aceites característicos de la zona.
Artículo 8. Prácticas culturales.
1. Las prácticas de cultivo serán las que
tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones
y las mejores calidades de los frutos.
2. El Consejo Regulador podrá autorizar la
aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos
ó labores que, constituyendo un avance en la técnica
agrícola, se compruebe que no afecten desfavorablemente
a la calidad de la aceituna y del aceite producido,
de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 9. Recolección.
1. La recolección se realizará con el mayor
esmero, separando suelo y vuelo, y dedicando exclusivamente
a la elaboración de aceites protegidos la aceituna
sana recogida del árbol, con el grado de madurez
que permita la obtención de los aceites vírgenes
característicos de la Denominación.
2. El fruto que no esté sano, así como el
que, por las condiciones climáticas ó de producción
específicas del año, no reúna las características
exigidas para producir los aceites representativos
de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración
de los aceites vírgenes protegidos y se molturará
aparte.
3. El Consejo Regulador podrá determinar
las fechas de comienzo y finalización de la recolección
que garanticen el adecuado grado de madurez del
fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las
prácticas de recolección, especialmente las relacionadas
con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas,
que deberán estar en consonancia con la capacidad
de molturación de las almazaras. Asimismo podrá
adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas
a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias
convenientes que deterioren en la menor medida el
fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
10. Zona de elaboración.
La
zona de elaboración de la Denominación de Origen
coincide con la de producción definida en artículo
6.
Articulo 11. Técnicas de elaboración.
Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites serán las adecuadas para obtener
productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres tradicionales de los aceites de la
zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites. Para ello las almazaras:
a)
Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado
del fruto.
b)
Emplearán técnicas correctas de extracción.
c)
Se vigilará que en el proceso de extracción los
aceites y las masas se mantengan a temperatura
moderada, que no perjudique las características
biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención
en cuanto a temperatura se adoptará con el agua
que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros,
centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.
d) El aceite de oliva virgen extra se
almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente.
Los trujales y depósitos se construirán o revestirán
de material inerte y estarán cerrados.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
12. Características.
Los aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Montes de Granada” serán, exclusivamente,
aceites vírgenes extra, que respondan a las características
definidas por la legislación vigente y a las específicas
definidas en este Reglamento. Dichos aceites presentarán
las siguientes características químicas y organolépticas:
Tipo “Frutado intenso”: Acidez máxima 1º,
aroma y sabor de fruta fresca, ligeramente amargo
y picante.
Tipo “Frutado suave”: Acidez máxima 1º, aroma
y sabor de fruta madura.
Los dos tipos de aceite virgen definidos,
pueden oscilar en su coloración del verde intenso
al amarillo-verdoso.
Las restantes especificaciones analíticas,
deberán responder a las siguientes exigencias:
Indice de peróxidos:
Máximo 20 m.e.q. de oxígeno activo por kilogramo
de aceite.
Absorvancia al ultravioleta (K270): Máximo
0.15
Humedad: Máximo
0.2 por 100 para aceites sin filtrar, y 0.1 por
100 para aceites filtrados.
Impurezas: Máximo 0.1 por 100.
Estos
índices estarán expresados y se determinarán según
los métodos oficiales de análisis y siempre de
acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
13. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los
siguientes Registros:
a) Registro de Plantaciones de olivar.
b) Registro de Almazara.
c) Registro de Envasadoras - comercializadoras.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán
al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos
y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos
por las disposiciones y normas vigentes, en los
impresos que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las peticiones
de inscripción que no se ajusten a los preceptos
de este Reglamento o no cumplan las condiciones
complementarias de carácter técnico que se establezcan
en el manual de calidad relativas a las plantaciones,
las almazaras y plantas envasadoras.
4. La inscripción en estos Registros no exime
a los interesados de la obligación de inscribirse
en aquellos Registros que con carácter general estén
establecidos y en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, cuya certificación deberá
acompañarse a la solicitud.
Artículo 14. Registro de plantaciones de olivar.
1. En el Registro de Plantaciones de olivar,
podrán inscribirse todas aquellas parcelas situadas
en la zona de producción y plantadas con las variedades
de olivo incluidas en el punto 1 del artículo 7,
cuya aceituna sea destinada a la elaboración de
aceites protegidos por la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurará el nombre del
propietario o, en su caso, el del aparcero, arrendatario,
censatario ó cualquier otro titular de propiedad
útil, su documento nacional de identidad ó número
de identificación fiscal, el nombre del paraje,
de la finca ó parcela, el término municipal en que
esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie
total plantada, año de plantación, variedades y
número total de olivos, así como cuantos datos se
precisen para la localización y clasificación.
3. El Consejo Regulador podrá entregar, a
solicitud de los propietarios de los olivares inscritos,
una credencial de dicha inscripción.
4. Las inscripciones en este registro serán
voluntarias al igual que la correspondiente baja
del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir
un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una
nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.
Artículo 15. Registro de almazaras.
1. En el Registro de Almazaras se inscribirán
sólo las situadas en la zona de producción en las
que del total de la aceituna que se molture, más
del 50% proceda de aceituna de olivares inscritos.
2. En la inscripción figurarán: El nombre
de la empresa, su número de identificación fiscal,
localidad, lugar de emplazamiento, características
y capacidad de la maquinaria instalada y de la bodega
de almacenaje, así como cuantos datos sean necesarios
para la perfecta identificación y catalogación de
la almazara.
En el caso de que la empresa elaboradora
no sea la propietaria de los locales e instalaciones,
se hará constar esta circunstancia indicando el
nombre del propietario.
3. Se acompañará a la petición de inscripción
un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados
los detalles de construcción e instalaciones.
4. Será condición necesaria para la inscripción
de una almazara de una entidad asociativa en el
Registro de Almazaras, que los olivares de los socios
cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración
de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro
de Plantaciones de olivar. La entidad asociativa
podrá solicitar la inscripción en nombre de todos
sus asociados.
5. Para la inscripción de la almazara en
el registro correspondiente, el Consejo Regulador
comprobará que reúne las características exigidas
de acuerdo con el procedimiento de certificación
recogido en el Manual de Calidad.
Artículo 16. Registro de envasadoras–comercializadoras.
1. En el registro de Envasadoras-comercializadoras
se inscribirán todas las situadas en la zona de
producción que se dediquen al envasado y comercialización
de aceite virgen calificado y protegido por la Denominación.
En la inscripción figurarán los datos a los que
se refiere el punto 2 del artículo 15.
2. Las plantas envasadoras-comercializadoras
deberán reunir las condiciones establecidas en el
manual de calidad, para garantizar la perfecta conservación
del producto y su posterior envasado.
3. Para que una envasadora pueda ser inscrita
en el Registro de envasadoras-comercializadoras
deberá envasar, al menos, el 50% de aceite con derecho
a denominación.
Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.
Para la vigencia de las inscripciones en
los respectivos registros será indispensable cumplir,
en todo momento, con los requisitos que imponen
los artículos del presente capítulo, debiendo comunicarse
al Consejo Regulador cualquier variación que efectúe
a los datos suministrados en la inscripción, cuando
ésta se produzca.
En consecuencia el Consejo Regulador podrá
suspender ó anular las inscripciones cuando los
titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones,
y realizará inspecciones periódicas para comprobar
la efectividad de cuanto se dispone en los artículos
anteriores.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
18. Titulares de los derechos.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas
que tengan olivares, almazaras o envasadoras-comercializadoras
inscritos en los Registros a que se refieren los
artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento podrán,
respectivamente, producir aceituna con destino a
la elaboración de aceites vírgenes protegidos, ó
molturar dicha aceituna y obtener aceite virgen
con derecho a su calificación, así como a su envasado.
2. Unicamente se aplicará la Denominación
de Origen “Montes de Granada” a los aceites
vírgenes extra procedentes de las almazaras inscritas
en el registro correspondiente del Consejo Regulador,
que hayan sido producidos y elaborados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento y que
reúnan las características e índices a que se refiere
el artículo 12.
3. El derecho al uso de la Denominación de
Origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas,
precintos, publicidad ó propaganda, es exclusivo
de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.
4. Las personas físicas ó jurídicas inscritas
en los correspondientes Registros, están obligadas
al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento
y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias,
dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a
satisfacer las tasas que les corresponda.
Artículo 19. Separación de materias primas y productos.
1. En las parcelas de olivares inscritas
y en sus construcciones anejas, no podrá entrar
ni haber existencia de aceituna o aceite no acogidos
a la Denominación.
2. Las aceitunas procedentes de fincas
situadas en términos municipales limítrofes a la
zona de producción, cuyos propietarios sean miembros
de una entidad asociativa con almazara en la zona
de producción e inscrita en el correspondiente Registro
del Consejo Regulador, podrán elaborarse en dichas
almazaras, previa notificación al Consejo Regulador
y de forma que se evite en todo momento su mezcla
ó confusión con aceitunas y aceites con derecho
a la Denominación de Origen. El Consejo Regulador
establecerá en el manual de calidad las normas a
seguir en estos supuestos y vigilará su correcto
cumplimiento.
Artículo 20. Almacenaje.
En las almazaras y plantas envasadoras inscritas
sólo podrá almacenarse aceite en los locales y depósitos
declarados al efecto, perdiendo la protección de
la Denominación de Origen las partidas en las que
se incumpla este precepto.
Artículo 21. Reserva de nombres y marcas.
Los nombres, las marcas, símbolos, emblemas,
leyendas publicitarias ó cualquier tipo de propaganda
que se use en los aceites vírgenes protegidos por
la Denominación de Origen, no podrán emplearse,
ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización
de otros aceites, salvo las que previa solicitud
del interesado, estime el Consejo Regulador que
su aplicación no causa perjuicio a los aceites vírgenes
protegidos.
Artículo 22. Acuerdos de campaña.
El Consejo Regulador, en el marco de sus
competencias, podrá adoptar en cada campaña los
acuerdos que estime necesarios para regularla. Para
la validez de estos acuerdos será necesario que
se tomen por las tres cuartas partes de los Vocales
asistentes, siempre y cuando estén presentes la
mayoría de los miembros del Consejo.
Artículo 23. Normas particulares de identificación.
1. En las etiquetas de los aceites vírgenes
extra, envasados bajo protección, figurará obligatoriamente
de forma destacada, el nombre de la Denominación
de Origen “Montes de Granada” además de los
datos que con carácter general se determinen en
la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de las
etiquetas, estas deberán ser autorizadas por el
Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan
en ese Reglamento. Será denegada la aprobación de
aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan
dar lugar a confusión en el consumidor. También
podrá ser anulada la autorización de una ya concedida
anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias
de la firma propietaria de la misma.
3. Los envases de expedición de aceite amparado
serán de vidrio, metálicos ó de cerámica, siempre
de calidad alimentaria debidamente justificada,
y con las capacidades previstas en la Reglamentación
Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles,
siendo la capacidad máxima permitida de cinco litros.
El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier
otro material para envase siempre que sea inerte
y no haga desmerecer el color y aspecto visual del
contenido, o para cumplir las exigencias comerciales
y/o normativas de terceros países.
Cualquiera que sea el tipo de envase en que
se expida el aceite virgen amparado, irá provisto
de precinto, etiquetas ó contraetiquetas numeradas
expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas
en la planta envasadora inscrita, de acuerdo con
las normas que se establezcan a tal efecto en el
manual de calidad y siempre de forma que no permita
una nueva utilización de las mismas.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará
un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.
Artículo 24. Volante de circulación.
El aceite de oliva virgen protegido por la
Denominación de Origen “Montes de Granada” podrá
expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite
de capacidad, siempre que su tránsito se produzca
entre firmas inscritas.
En todo caso los envases, bidones ó cisternas,
deberán precintarse y acompañar al transporte un
volante de circulación ó conduce expedido por el
Consejo Regulador.
Artículo 25. Envasado.
El envasado de aceite virgen amparado por
la Denominación de Origen deberá realizarse, exclusivamente,
en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas
por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite, en
otro caso, el derecho a la protección por la Denominación
de Origen.
Artículo 26. Declaraciones.
Con objeto de poder controlar la producción,
elaboración y existencias, así como las categorías,
tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen
de los aceites vírgenes protegidos, las personas
físicas ó jurídicas titulares de plantaciones de
olivar, almazaras ó plantas envasadoras inscritas,
vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador
las declaraciones siguientes:
a)
Las
personas físicas ó jurídicas poseedoras de la propiedad
útil de plantaciones inscritas en el Registro de
Plantaciones de Olivares presentarán, una vez terminada
la recolección y, en todo caso, antes del 31 de
mayo de cada año, declaración de la cosecha, indicando
la cantidad de fruto sano y caído al suelo. Las
entidades asociativas podrán realizar la declaración
en nombre de sus socios.
El Consejo controlará
las producciones por parcela, para lo cual podrá
exigir a las personas físicas o jurídicas inscritas
en los Registros de la Denominación de Origen, la
presentación de sus albaranes de entrega de aceitunas.
b) Todas las firmas, personas físicas ó jurídicas,
inscritas en el Registro de Almazaras, deberán declarar
antes del 31 de mayo de cada año el aceite obtenido
procedente de las variedades autorizadas por la
Denominación de Origen “Montes de Granada”.
Asimismo, declararán antes del final
de campaña, 31 de octubre, el destino de los aceites
que vendan, indicando el comprador y cantidad. En
tanto tengan existencias de aceite deberán declarar
en los diez primeros días de cada mes, el movimiento
de mercancías durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
El Consejo Regulador
podrá controlar los rendimientos en aceite del fruto
molturado, el normal funcionamiento de las almazaras
inscritas y vigilar que no se produzcan entradas
fraudulentas de aceitunas ó de aceite de otra zona
de producción.
c) Las plantas envasadoras cumplimentarán
las mismas declaraciones que contempla el párrafo
segundo del apartado anterior, a requerimiento del
Consejo Regulador, especificando las cantidades
de los dos tipos de aceite definidos en el artículo
12 de este Reglamento.
d) Todas las personas físicas o jurídicas
con almazaras o plantas envasadoras inscritas cumplimentarán,
además, los formularios que, con carácter particular,
establezca el Consejo Regulador o los que, con carácter
general, ordene la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía sobre elaboración, existencias
en bodega y comercialización.
Las declaraciones a las que se refiere este
artículo tienen efecto meramente estadístico, por
lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que
datos numéricos sin referencia alguna de carácter
individual.
Artículo 27. Certificación.
1. Para que los aceites de oliva virgen extra
puedan ser certificados deberán cumplir con las
características e índices a que se refiere el artículo
12.
2. Todas las personas físicas o jurídicas
titulares de bienes inscritos en los registros,
estarán sometidas al control realizado por el Consejo
Regulador, con objeto de verificar que los aceites
que ostentan la Denominación de Origen “Montes
de Granada” cumplen los requisitos de este Reglamento.
3. Los controles se basarán en inspecciones,
revisión de la documentación y análisis de los aceites.
Cuando se compruebe que el aceite
no se ha obtenido de acuerdo a los requisitos de
este Reglamento o presenten defectos o alteraciones
sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo
el amparo de la Denominación de Origen, sin perjuicio
de la aplicación del régimen sancionador recogido
en el Capítulo VIII de este Reglamento.
4. El aceite que no haya obtenido la
certificación deberá permanecer en envases independientes
que se rotularán con signos que adviertan claramente
tal situación.
El Consejo Regulador vigilará en todo
momento el destino de dichos aceites que, en ningún
caso, podrán ser con Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
28. Definición.
1. El Consejo Regulador de la Denominación
de Origen “Montes de Granada”, es un Organismo
dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano
desconcentrado, con capacidad para obligarse, con
plena responsabilidad y atribuciones decisorias
en cuantas funciones le encomienda este Reglamento,
de acuerdo en lo que determina las disposiciones
vigentes en esta materia.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por la Zona de producción.
b) En razón de los productos, por los protegidos
por la Denominación en cualquiera de sus fases de
producción, elaboración, almacenamiento, circulación
y comercialización.
c) En razón de las personas por aquellas,
tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes
Registros.
3. El Consejo Regulador será el organismo
de certificación que, de acuerdo con el artículo
10 del Reglamento CE 2081/92, se encargará de garantizar
que los productos protegidos por la Denominación
cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 29. Funciones.
Es misión principal del Consejo Regulador
aplicar los preceptos de este Reglamento, y velar
por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con
las adaptaciones obligadas al producto protegido,
las funciones que se encomiendan en el Artículo
87 de la Ley 25/1970 (B.O.E. nº 291 de 5 de diciembre
de 1970) y disposiciones complementarias, así como
las que expresamente se indican en el articulado
de este Reglamento.
El Consejo Regulador velará especialmente
por la promoción del producto amparado para la expansión
de sus mercados, recabando la cooperación de la
Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía y del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 30. Composición.
1. El Consejo Regulador estará constituido
por:
a) Un Presidente, propuesto por el Consejo
Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura
y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso
de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales,
para mantener la paridad, perderá su voto de calidad,
no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
b) Un Vicepresidente, superior autoridad
del Consejo Regulador en ausencia del Presidente,
elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador,
y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca,
no pudiendo en su caso, estar inscrito en el mismo
Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá
su condición de Vocal.
c) Cinco Vocales, representantes del sector
olivarero, elegidos por y entre las personas inscritas
en el Registro de Plantaciones de olivar, de los
que al menos cuatro de ellos han de ser miembros
de entidades asociativas.
d) Cinco Vocales representantes de los sectores
almazarero o elaborador y del envasador, elegidos
por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras
y de Envasadoras-comercializadoras, de los que tres
corresponderán al sector almazarero o elaborador
y dos al envasador-comercializador.
Dos de los tres vocales del sector almazarero
representarán entidades asociativas, y serán elegidos
por y entre las personas jurídicas inscritas en
el respectivo Registro.
El tercer vocal del sector almazarero y los
que corresponden al del envasado-comercialización,
se elegirán por y entre las demás personas físicas
o jurídicas inscritas en los respectivos Registros.
2. Por cada uno de los Vocales del Consejo
Regulador, se designará un suplente, elegido de
la misma forma que el titular y perteneciente al
mismo sector del Vocal que va a suplir.
3. Los cargos de Vocales serán renovados
cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier
causa, se procederá a designar sustituto de la forma
establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal,
sólo durará hasta que se celebre la primera renovación
del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los
Vocales será como máximo de un mes, a contar desde
la fecha de su designación.
6. Cualquier miembro del Consejo Regulador
causará baja:
a) Cuando durante el período de vigencia
de su cargo sea sancionado con infracción grave
en materias que regula este Reglamento.
b) Por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas.
c) Por baja en los Registros de la Denominación
de Origen o dejar de estar vinculados al Sector
que represente.
d) A petición propia, una vez aceptada su
dimisión.
7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador,
un representante de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin
voto.
Artículo 31. Vinculación de los vocales.
1. Los Vocales a los que se refieren los
apartados c) y d) del punto 1 del artículo anterior,
deberán estar vinculados a los Sectores que representan,
bien directamente o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física o jurídica
inscrita en varios registros no podrá tener en el
Consejo representación doble, ni directamente ni
a través de firmas filiales o socios de la misma.
Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de
directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo
al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran
vinculados al Sector por haber pasado a otra empresa,
procediéndose a designar a su sustituto en la forma
establecida.
2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará
aquellas propuestas de nombramiento que recaigan
en personas cuyas actividades no corresponden con
el Sector que han de representar, debiéndose proceder
en este caso a una nueva designación en la forma
establecida.
Artículo 32. Funciones del Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta
representación podrá delegarla en el Vicepresidente
de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales y complementarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo
Regulador, recabar la percepción de los ingresos
y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo,
señalando el orden del día, sometiendo a la discusión
del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar
los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación,
suspensión o renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los Organismos Superiores de
las incidencias que en la producción y mercado se
produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos
que para cumplimiento general adopte el Consejo
en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento, y aquellos que por su importancia, estimen
que deben ser conocidos por la misma.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo
Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. La duración del mandato del Presidente
será de cuatro años pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su
dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente expediente, con
la audiencia del interesado, por causa de mala gestión
de los intereses de la Denominación, o incumplimiento
de sus obligaciones ó incapacidad. Este expediente
podrá ser iniciado de oficio o a petición de más
de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
4. En caso de baja o fallecimiento, el Consejo
Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
un candidato.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en
que se estudien la propuesta de candidato para nuevo
Presidente, serán presididas por el funcionario
que designe la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
Artículo 33. Funciones del Vicepresidente.
1. Al Vicepresidente corresponde:
a) Colaborar con las funciones del Presidente.
b) Ejercer las funciones que el Presidente
expresamente le delegue.
c) Sustituir al Presidente en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad de este.
2. La duración del mandato del Vicepresidente
será el período del mandato de los Vocales.
3. El Vicepresidente cesará:
a) Por la pérdida de la condición de Vocal.
b) Al expirar el término de su mandato
c) A petición propia, una vez aceptada su
dimisión.
d) Por decisión de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente expediente, con
la audiencia del interesado, por causa de mala gestión
de los intereses de la Denominación, o incumplimiento
de sus obligaciones ó incapacidad. Este expediente
podrá ser iniciado de oficio o a petición de más
de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
4. Si por cualquier causa se produjera vacante
de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección
por el Consejo Regulador, y nombramiento por parte
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente
sólo durará hasta que se celebre la primera renovación
del Consejo Regulador.
Artículo 34. Convocatoria de las reuniones.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque
el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición
de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio
celebrar una sesión por lo menos, una vez al trimestre.
2. La convocatoria de las sesiones del Consejo
Regulador se comunicarán con al menos cinco días
de antelación, debiendo acompañar a la citación
el orden del día para la reunión, en la que no se
podrán acordar más asuntos que los previamente señalados.
La documentación correspondiente se hallará a disposición
de los miembros del Consejo Regulador en la sede
del mismo.
3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera
la urgencia del asunto, o a juicio del Presidente,
se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier
otro medio técnico que deje constancia de que se
ha recibido con veinticuatro horas de anticipación,
como mínimo.
4. Cuando un titular no pueda asistir lo
notificará al Consejo Regulador y a su suplente
para que lo sustituya.
Articulo 35. Constitución y quórum.
1. El Consejo quedará válidamente constituido
en primera convocatoria, cuando estén presentes
el presidente y al menos la mitad de los vocales
que lo componen o sus sustitutos.
2. No alcanzado el quórum establecido en
el punto anterior, el Consejo quedará válidamente
constituido en segunda convocatoria, transcurrida
media hora de la citación en primera, con la presencia
del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno
de cada sector, o sus respectivos sustitutos.
Articulo 36. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes,
y para la validez de los mismos, será necesario
que estén presentes más de la mitad de los que compongan
el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados
en segunda convocatoria. El Acta de cada sesión,
firmada por los asistentes de la misma, recogerá
al menos: nombre y apellidos de los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido
de los acuerdos adoptados y el resultado de las
votaciones.
2. Una vez reunido el Consejo en sesión válida,
no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún
asunto que no figure en el orden del día, salvo
que estén presentes todos los miembros del Organo
Colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto
con el voto favorable de la mayoría.
La aprobación del acta se llevará a cabo
en la misma o en la siguiente sesión.
Articulo 37. Comisión Permanente.
Para resolver cuestiones de trámite, o en
aquellos casos en que se estime necesario, podrá
constituirse una Comisión Permanente que estará
formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos
Vocales titulares, designados por el Pleno del Consejo,
actuando como secretario el del Consejo Regulador.
En la sesión en que se acuerde la constitución de
dicha Comisión Permanente, se acordará también las
misiones específicas que le competen y funciones
que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la
Comisión Permanente, serán comunicadas al Pleno
del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo 38. El Secretario y los servicios del Consejo.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo
Regulador contará con las plantillas del personal
necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto
propio del Consejo.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario
General, perteneciente a la plantilla del Consejo,
encargado de realizar las funciones administrativas
y financieras del mismo y desarrollará los contenidos
siguientes:
a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo
y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados
por la Comisión Permanente.
b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin
voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de
la Sesión, custodiar los libros y documentos del
Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior
del Organismo, tanto del personal como administrativos.
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