ORDEN
de 25 de agosto de 1999, del Departamento
de Agricultura, por la que se aprueba
el Reglamento de la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda".
Por
Orden de 24 de mayo de 1999 del
Departamento de Agricultura y
Medio Ambiente, en respuesta
a la solicitud de reconocimiento
de la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" realizada por
la Asociación de Productores
de Melocotón de Calanda,
interesados en contar con una reglamentación
especifica que garantice la calidad
de su producción y la protección
del nombre geográfico por
el que se conoce su producto, se
designaba un Consejo Regulador
con carácter provisional
para que, en cumplimiento del procedimiento
previsto en el artículo 84
de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto de la Viña,
del Vino y de los Alcoholes se formulará
el proyecto de Reglamento de la
Denominación.
Una vez estimada la conveniencia
y oportunidad de proceder al reconocimiento
de la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" y elaborado el
Reglamento de la Denominación
procede aprobar esta norma reglamentaria
que constituye la norma institucional
básica de la Denominación
de Origen. El Reglamento que se
aprueba con la presente Orden constituye
así un paso decisivo, si
bien no definitivo, para la constitución
de la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda".
Aprobada la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda" por el presente
Reglamento y constituido
su Consejo Regulador su existencia
definitiva queda a expensas de lo
que respecto a él manifieste
la Comisión de la Unión
Europea. En tanto no se produzca
tal pronunciamiento, habiendo instado
al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación
la comunicación a la Comisión
a los efectos oportunos, y al objeto
de hacer inmediatamente efectivo
para la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" el régimen
de protección previsto para
las Denominaciones de Origen en
la normativa española y comunitaria,
se otorga la protección transitoria
prevista en el artículo 5.5
del Reglamento (CEE) 2081/92 del
Consejo de 14 de julio de 1992 relativo
a la Protección de las Indicaciones
Geográficas y de las Denominaciones,
redactado en virtud del Reglamento
(CEE) 535/97 del Consejo, de 17
de marzo, por el que se modifica
el Reglamento (CEE) 2081/92.
El artículo 35.1.13º
Estatuto de Autonomía de
Aragón reconoce a la Comunidad
Autónoma de Aragón
la competencia exclusiva en materia
de Denominaciones de Origen. La
regulación actual de la materia
parte de lo dispuesto en la Ley
25/1970, de 2 de diciembre, del
Estatuto de la viña, del
vino y de los alcoholes, y su Reglamento
de desarrollo aprobado por el Decreto
835/1972, de 23 de marzo. Dicha
normativa originaria, en gran medida
ya superada, se ha ido completando
a lo largo del tiempo con otra serie
de disposiciones como el Real Decreto
728/1988, de 8 de julio, por el
que se establece la normativa a
la que deben ajustarse las Denominaciones
de Origen, Específicas y
Genéricas de los productos
agroalimentarios no vínicos
y sobre todo diversa normativa de
la Unión Europea que directa
o indirectamente incide en la materia
de Denominaciones de Origen. Ese
es el caso especialmente del Reglamento
(CEE) 2081/92 del Consejo, de 14
de julio, relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas
y de las Denominaciones de Origen
de los productos agrícolas
y alimenticios y del Reglamento
(CEE) 535/97 del Consejo, de 17
de marzo, por el que se modifica
el Reglamento (CEE) 2081/92. En
su virtud, dispongo:
Artículo Unico.-Aprobar
el Reglamento de la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda", que se publica
como anexo a esta Orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Otorgar a la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda", en tanto no
se adopte una decisión comunitaria
sobre el registro de dicha Denominación
de Origen, la protección
transitoria a que hace referencia
el artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92 del Consejo de 14
de julio de 1992 relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas
y de las Denominaciones de Origen
de los productos agrícolas
y alimenticios.
Segunda.--En tanto no se
proceda a la constitución
del Consejo Regulador en
los términos previstos en
este Reglamento, asumirá
sus funciones el Consejo Regulador
Provisional nombrado por Orden del
24 de mayo de 1999 del Departamento
de Agricultura y Medio Ambiente.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en el
"Boletín Oficial de
Aragón". Zaragoza, 25
de agosto de 1999.
El Consejero de Agricultura, GONZALO
ARGUILE LAGUARTA
CAPITULO
I
Generalidades
Artículo
1º. Definición del "Melocotón
de Calanda".
Se entiende por "Melocotón
de Calanda" los frutos
de la especie Prunus persica.
Sieb. y Zucc. procedentes
de la variedad población
autóctona conocida popularmente
como "Amarillo tardío",
y sus clones seleccionados Jesca,
Evaisa y Calante,
cultivados empleando la técnica
tradicional de embolsado de los
frutos en el árbol, acondicionados
y envasados en las zonas de producción,
acondicionamiento y envasado que
recoge este Reglamento.
Artículo 2º. Extensión
de la protección.
1. La protección se otorga
única y exclusivamente al
nombre de la Denominación
de Origen y al nombre geográfico
de Calanda cuando sea aplicado
a melocotones.
2. El nombre de la Denominación
de Origen se empleará en
su integridad, es decir, con las
tres palabras que lo componen y
en el mismo orden e idénticos
caracteres.
3. La Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" no se podrá
aplicar a ninguna otra clase de
melocotón que no sea el protegido
por este Reglamento. Queda
prohibido utilizar nombres, marcas,
términos, expresiones y signos
que por su similitud fonética
o gráfica con el protegido
puedan inducir a confusión
con la denominación que es
objeto de protección por
este Reglamento, aún
en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo",
"gusto", "estilo"
u otros análogos.
CAPITULO
II
Del
Producto
Artículo 3º. Variedades
aptas.
1. Los melocotones protegidos por
la Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda"
son los frutos de la especie Prunus
persica. Sieb. y Zucc. procedentes
de la variedad población
autóctona conocida popularmente
como "Amarillo tardío",
y sus clones seleccionados Jesca,
Evaisa y Calante.
2. El Consejo Regulador podrá
proponer al Departamento de Agricultura
la autorización de nuevas
variedades o clones seleccionados
de la variedad población
que, previos los ensayos y experiencias
convenientes, se compruebe que mantienen
las características de los
melocotones de la Denominación
de Origen.
Artículo 4º. Características
de los frutos.
1. Estarán amparadas por
la Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda"
los melocotones de las categorías
extra y primera que se contempla
en la Norma de Calidad para melocotones
establecida mediante el Reglamento
(CEE) 1107/91, de la Comisión,
de 30 de abril, debiendo cumplir
además con las características
siguientes:
Aspecto general: Los frutos
deben ser enteros, sanos y limpios,
sin materias extrañas visibles
y exentos de humedad, olor y sabor
extraños, debiendo de estar
embolsados en el árbol.
Color: Entre amarillo crema
y el amarillo pajizo uniforme. Se
puede admitir ligerísimos
puntos o estrías antociánicas
pero quedan descartadas las coloraciones
verde o amarillo naranja que indica
exceso de madurez.
Calibre: De una circunferencia
mínima de 73 mm. de diámetro,
que corresponde a la categoría
AA, de la Norma de Calidad.
Dureza: Se mide en Kg./0,5
cm2 de resistencia a la presión,
situándose los límites
entre 3,5 y 5 Kg.
Azúcar: Mínimo
de 12 grados Brix.
CAPITULO
III
De
la producción
Artículo 5º. Zona
de producción.
1. Los melocotones amparados por
la Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda"
deberán producirse en
parcelas ubicadas en la zona de
producción a que se refiere
el apartado 2 de este artículo
y que el Consejo Regulador considere
aptas para la producción
de melocotones con la calidad necesaria,
inscribiéndose las correspondientes
parcelas en el Registro de Explotaciones
de Producción del Consejo
Regulador.
2. La zona de producción
de los melocotones amparados por
la Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda",
esta formada por las siguiente términos
municipales: Aguaviva, Albalate
del Arzobispo, Alcañiz, Alcorisa,
Alloza, Andorra, Arens de Lledó,
Ariño, Berge, Calanda, Calaceite,
Caspe, Castelserás, Castelnou,
Castellote, Chiprana, Cretas, Escatrón,
Fabara, Fayón, Foz-Calanda,
Fuentespalda, Híjar, Jatiel,
La Fresneda, La Ginebrosa, La Puebla
de Híjar, Lledó, Maella,
Mas de las Matas, Mazaleón,
Mequinenza, Molinos, Nonaspe, Oliete,
Parras de Castellote, Samper de
Calanda, Sástago, Seno, Torre
de Compte, Urrea de Gaén,
Valderrobles, Valdetormo y Valjunquera.
3. El Consejo Regulador realizará
la calificación de los terrenos,
a efectos de su consideración
como aptos para la producción
de melocotones amparados por la
Denominación de Origen
y su inclusión en Registro
de Explotaciones de Producción,
debiendo quedar delimitados en la
documentación cartográfica
de dicho Registro.
Artículo 6º. Prácticas
de cultivo.
Entre las prácticas de cultivo
se realizarán las siguientes:
a/ Mantenimiento del suelo.-Durante
el invierno se podrán realizar
un máximo de tres labores
superficiales para incorporar los
fertilizantes y en el periodo vegetativo
se utilizarán máquinas
cortahierbas.
b/ Fertilización.-La
dosis anual de Nitrógeno
no superará las 150 unidades
fertilizantes por hectárea
y, cuando el aporte se realice de
forma fraccionada la última
aplicación, se efectuará
como máximo 60 días
antes de la recolección.
c/ Poda.-Se emplearán
sistemas de formación tendentes
a conseguir una óptima iluminación
de las ramas fructíferas.
Cuando no se apliquen fitoreguladores
de crecimiento se realizará
una poda en verde durante los meses
de junio y julio, coincidiendo con
el aclareo de los frutos.
d/ Embolsado de los frutos.-Tras
el aclareo de los frutos se procederá
al embolsado individual de éstos.
e/ Recolección.-Se
realizará cuando se haya
alcanzado el punto óptimo
de madurez de acuerdo con las características
que determina el presente Reglamento.
CAPITULO
IV
Del
Acondicionamiento y Envasado
Artículo 7º. Zona
de acondicionamiento y envasado.
1. La zona de acondicionamiento
y envasado de los frutos amparados
por la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" es la formada
por los términos municipales
que integran la zona de producción.
2. El acondicionamiento y envasado
únicamente podrá realizarse
en industrias ubicadas en la zona
de acondicionamiento y envasado
debidamente inscritas en el Registro
de Industrias de Acondicionamiento
y Envasado del Consejo Regulador.
3. El acondicionamiento y envasado
de los frutos comprenderá
las prácticas de recepción,
conservación temporal, limpieza,
clasificación, selección
y envasado.
4. La presentación se realizará
en bandejas de una capa de frutos.
5. El acondicionamiento y envasado
se realizará de forma separada
del resto de melocotones no amparados
por la Denominación, debiendo
estar debidamente identificados
de tal modo que se permita en todo
momento conocer el origen.
Artículo 8º. Identificación
de los frutos.
1. Los frutos susceptibles de ser
amparados por la Denominación
de Origen se someterán a
un sistema de evaluación
de su aptitud, teniendo en cuenta
los requisitos establecidos en este
Reglamento y los recogidos en el
Manual de Procedimiento del Consejo
Regulador.
2. Los frutos calificados "aptos"
por las industrias envasadoras autorizadas,
se comercializarán identificados
con los distintivos establecidos
por el Consejo Regulador.
3. Los frutos que no hayan sido
certificados por el Consejo Regulador
no serán amparados por la
Denominación de Origen.
Artículo 9º. Comercialización.
1. Únicamente los frutos
que hayan sido identificados según
lo dispuesto en el artículo
anterior y se comercialicen en fresco
estarán amparados por la
Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda".
2. El reparto, distribución
y venta del "Melocotón
de Calanda" se realizará
con el mayor esmero, cumpliendo
con la normativa vigente y evitando
en todo momento el deterioro de
la calidad del producto.
CAPITULO
V
De
los registros
Artículo 10º. Registros
del Consejo Regulador.
Todas las explotaciones frutícolas
de producción y las industrias
cuyos productos se destinen a la
Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda"
deberán figurar inscritas
en los correspondientes Registros
del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador llevará
los siguientes Registros:
a) Registro de Explotaciones de
Producción.
b) Registro de Industrias de Acondicionamiento
y Envasado.
Artículo
11º. Registro de Explotaciones
de Producción.
1. En el Registro de Explotaciones
de Producción podrán
inscribirse todas las explotaciones
ubicadas en la zona de producción
susceptibles de producir melocotones
de las variedades indicadas en el
artículo 3º de este
Reglamento y susceptibles de ser
amparadas por la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda" que cumplan
las exigencias estipuladas en este
Reglamento.
2. En la inscripción deberá
figurar:
a/ Nombre del titular, domicilio,
Documento Nacional de Identidad
o Número de Identificación
Fiscal.
b/ Número y plano catastral
de las parcelas para las que se
solicita la inscripción.
c/ Superficie, marco de plantación
y variedades plantadas en cada parcela.
d/ Cualquier otro dato necesario
para su mejor identificación
y calificación.
2. El Registro de Explotaciones
de Producción dispondrá
de planos en los que se reflejarán
las parcelas inscritas.
Artículo 12º. Registro
de Industrias de Acondicionamiento
y Envasado.
En el Registro de Industrias de
Acondicionamiento y Envasado podrán
inscribirse las industrias que,
establecidas en la zona de producción,
acondicionen y envasen frutos susceptibles
de ser calificados como "Melocotón
de Calanda" y protegidos
por la Denominación de
Origen.
En la inscripción deberá
figurar:
a) Nombre de la empresa, domicilio
y Número de Identificación
Fiscal.
b) Número/s de Registro/s.
c) Cualquier otro dato necesario
para su mejor identificación
y calificación.
Artículo 13º. Inscripciones.
1. Las solicitudes de inscripción
se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentos
y comprobantes que, en cada caso,
sean requeridos por las normas vigentes
en los impresos que disponga el
Consejo Regulador.
2. Para la inscripción en
los Registros será condición
necesaria que los solicitantes,
personas físicas o jurídicas,
cumplan los requisitos establecidos
en este Reglamento y las condiciones
complementarias que fije el Consejo
Regulador. El Consejo Regulador
denegará las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos
del Reglamento o a los acuerdos
adoptados por el Consejo Regulador
sobre condiciones complementarias
de carácter técnico
que deben reunir las explotaciones
e industrias.
3. Cualquier variación de
los datos registrados deberá
ser comunicada al Consejo Regulador
para la actualización correspondiente,
quien podrá controlar y verificar
la veracidad de los datos de inscripción.
4. La inscripción en los
Registros tendrá una vigencia
de tres años, pudiendo ser
renovada a solicitud del interesado
al final de dicho periodo, siempre
y cuando se haya mantenido la actividad
y supere los controles que el Consejo
Regulador establezca en su manual
de procedimiento.
5. La inscripción en estos
Registros no exime a los interesados
desus obligaciones respecto de aquellos
registros que con carácter
general estén establecidos,
y en especial los registros de industrias
agroalimentarias y sanitarios de
la Diputación General de
Aragón, cuya certificación
deberá acompañar a
la solicitud de inscripción
en el Consejo Regulador.
CAPITULO
VI
Derechos
y Obligaciones
Artículo
14º. Titulares de derechos.
1. La pertenencia a la Denominación
de Origen, al igual que la baja
en la misma, es un derecho de todos
los productores de la zona geográfica
de producción amparada que,
de forma voluntaria, se comprometen
a cumplir lo establecido en este
Reglamento.
2. Sólo las personas físicas
o jurídicas inscritas en
los correspondientes Registros podrán
producir frutos bajo la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda".
3. Sólo puede aplicarse la
Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda"
a los frutos que hayan sido
certificados por el Consejo Regulador.
4. Las personas físicas o
jurídicas titulares de explotaciones
o industrias inscritas en los Registros
podrán utilizar, previa autorización
del Consejo, el nombre de la Denominación
junto al de sus marcas o indicativos
comerciales. Tal autorización
deberán solicitarla adjuntando
la documentación que el Consejo
Regulador exija, haciendo manifestación
expresa de responsabilizarse de
cuanto concierne al uso de dicho
nombre en frutos amparados por la
Denominación de Origen.
5. Para el ejercicio de cualquier
derecho otorgado por este Reglamento
o para poder beneficiarse de los
servicios que preste el Consejo
Regulador, las personas físicas
o jurídicas inscritas en
los Registros deberán estar
al corriente de las obligaciones
previstas en este Reglamento.
6. Las personas físicas o
jurídicas inscritas en los
Registros de la Denominación
de Origen quedan obligadas al pago
de las exacciones recogidas en este
Reglamento y al cumplimiento del
resto de sus obligaciones que establezca
la normativa vigente, así
como al cumplimiento de las disposiciones
de este Reglamento y de los acuerdos
que en el ámbito de sus competencias
adopte el Consejo Regulador.
Artículo 15º. Derechos
en la presentación y publicidad
de los productos.
1. Sólo las personas físicas
o jurídicas inscritas en
los Registros del Consejo Regulador,
podrán utilizar el nombre
de la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda" en sus productos,
en la publicidad, en la documentación
o en las etiquetas.
2. Las marcas, símbolos y
leyendas publicitarias o cualquier
tipo de propaganda que se utilicen
aplicados al "Melocotón
de Calanda", no podrán
ser empleados en la comercialización
de otros frutos.
3. Asimismo el Consejo Regulador
podrá autorizar a las explotaciones
o industrias inscritas en los Registros
de la Denominación el uso
de un signo distintivo en sus instalaciones
que aluda a su pertenencia a la
Denominación de Origen.
4. Antes de la puesta en circulación
de las etiquetas, éstas deberán
ser autorizadas por el Consejo Regulador
a los efectos que se relacionan
en este Reglamento. Será
denegada la aprobación de
aquellas etiquetas que por cualquier
causa pueden dar lugar a confusión
en el consumidor. Asimismo, podrá
ser anulada la autorización
de las concedidas anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias
que dieron origen a la autorización,
previa audiencia del interesado.
Artículo 16º. Separación
de productos.
Las industrias inscritas en el correspondiente
Registro deberán situar los
frutos de "Melocotón
de Calanda" de forma que
se identifiquen correctamente y
puedan permanecer separados durante
el periodo de acondicionamiento
y envasado.
Artículo 17º. Autocontrol.
1. Las personas físicas o
jurídicas inscritas en los
Registros del Consejo Regulador
que suministren frutos amparados
por la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda", establecerán
un sistema de autocontrol para garantizar
que los productos no tienen desviaciones
con respecto a las normas establecidas.
2. El sistema de autocontrol reflejará
documentalmente todo el proceso
o comercial en los cuadernos de
explotación o de industria,
de acuerdo con los modelos que establezca
el Consejo Regulador.
Artículo 18º. Controles
para la certificación.
1. Todas las personas físicas
o jurídicas inscritas en
los Registros, así como sus
productos, estarán sometidas
al control realizado por el órgano
de certificación del Consejo
Regulador con el objeto verificar
que los frutos que ostentan la Denominación
de Origen "Melocotón
de Calanda" cumplen los
requisitos de este Reglamento.
2. Los controles se basarán
en inspecciones de las instalaciones,
revisión de la documentación
y análisis de los productos.
3. Cuando tras el proceso de control
que realice el órgano de
certificación se determine
que los frutos cumplen las condiciones
de la Denominación de
Origen "Melocotón de
Calanda", el Consejo Regulador
certificará su conformidad
mediante la entrega de etiquetas
numeradas a las empresas comercializadoras,
de forma que en la comercialización
se pueda realizar el seguimiento
del producto.
4. Cuando el órgano de certificación
del Consejo Regulador compruebe
que los productos no se han obtenido
de acuerdo a los requisitos de este
Reglamento, éstos no podrán
comercializarse bajo el amparo de
la Denominación de Origen
"Melocotón de Calanda",
sin perjuicio del régimen
sancionador recogido en el capitulo
VIII de este Reglamento.
CAPITULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo
19º. Consejo Regulador.
1. El Consejo Regulador es un órgano
colegiado desconcentrado dependiente
del Departamento de Agricultura,
con atribuciones decisorias en cuantas
funciones se le encomienden en este
Reglamento, de acuerdo con lo que
determina la legislación
vigente.
2. Su ámbito de competencia
estará determinado:
a) En relación con el territorio,
por las respectivas zonas de producción
y de acondicionamiento y envasado.
b) En relación con los productos,
por los protegidos por la denominación
de Origen en cualquiera de sus fases
de producción, circulación,
manipulación, elaboración
y comercialización.
c) En relación con las personas,
por las inscritas en los diferentes
Registros.
3. El Consejo Regulador tendrá
su sede en Alcañiz (Teruel).
Artículo
20º. Funciones del Consejo
Regulador.
Corresponde al Consejo Regulador
1/
Controlar la producción,
acondicionamiento y envasado de
los melocotones amparados por la
Denominación de Origen.
2/ Velar por el prestigio de la
Denominación de Origen y
perseguir su uso indebido.
3/ Llevar los Registros de la Denominación
de Origen.
4/ Llevar un control de la entrada
y salida del producto en las instalaciones
de acondicionamiento y envasado.
5/ Expedir Certificados de Origen
y precintos de garantía.
6/ Gestionar las exacciones y demás
recursos económicos de la
Denominación de Origen.
7/ Realizar la promoción
y propaganda genérica para
la expansión de sus mercados,
así como promover el establecimiento
de acuerdos colectivos interprofesionales
entre los titulares de explotaciones
y de industrias inscritas.
8/ Representar y defender los intereses
generales de la Denominación
de Origen, para lo cual actuará
con plena capacidad jurídica.
9/ En general, ejercer las funciones
que le sean delegadas por la Administración
y las demás que le confiere
la normativa vigente y el presente
Reglamento; así como aquellas
que vengan exigidas para verificar
el cumplimiento de las normas establecidas
y certificar, según la norma
EN 45.01, la conformidad del "Melocotón
de Calanda" a su reglamento.
Artículo 21º. Composición.
1. El Consejo Regulador estará
constituido por:
a) Un Presidente designado por el
Consejero de Agricultura, a propuesta
del Consejo
Regulador.
b) Cinco Vocales, elegidos en representación
del sector productor, que sean titulares
de explotaciones inscritas en los
Registros correspondientes del Consejo
Regulador.
c) Cinco Vocales, elegidos en representación
del sector industrial de la Denominación
de Origen, representantes de industrias
inscritas en los Registros correspondientes
del Consejo Regulador.
d) Dos vocales designados por el
Departamento de Agricultura, con
especiales conocimientos en la materia.
2. El Consejero de Agricultura designará,
a propuesta del Consejo Regulador
y entre sus vocales, un Vicepresidente.
3. El Consejo tendrá un Secretario
designado por el propio Consejo.
4. El Consejo Regulador podrá
acordar incorporar a sus sesiones,
con voz pero sin voto, a asesores
técnicos, así como
a personas o representantes de organismos
cuya asistencia pueda ser considerada
de interés.
Artículo 22º. Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a/ Representar al Consejo Regulador.
Esta representación ordinaria
se entiende sin perjuicio del otorgamiento
específico de poderes de
representación de la Denominación
de Origen, para lo que será
competente el Consejo Regulador.
b/ Acordar la convocatoria de las
sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del
día, teniendo en cuenta,
en su caso, las peticiones de los
demás miembros formuladas
con suficiente antelación.
c/ Presidir las sesiones del Consejo,
moderar el desarrollo de los debates
y suspenderlos por causa justificada,
sometiendo a la decisión
del mismo los asuntos de su competencia.
d/ Dirimir con su voto los empates
a efectos de adoptar acuerdos.
e/ Hacer cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias.
f/ Visar las actas y certificaciones
de los acuerdos de Consejo y ejecutar
los acuerdos adoptados.
g/ Administrar los ingresos y fondos
del Consejo Regulador y ordenar
los pagos.
h/ Organizar el régimen interior
del Consejo, excepto en lo concerniente
al proceso de control y certificación.
i/ Contratar, suspender o renovar
el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
j/ Informar a los organismos superiores
y al Consejo Regulador de las incidencias
que en la producción y en
el mercado se produzcan.
k/ Remitir a la Diputación
General de Aragón aquellos
acuerdos que, para cumplimiento
general, acuerde el Consejo en virtud
de las atribuciones que le confiere
este Reglamento y aquellos que,
por su importancia, estime deban
ser conocidos por la misma.
l/ Aquellas otras funciones que
el Consejo acuerde, o que le encomiende
el Departamento de Agricultura de
la Diputación General de
Aragón.
2. En caso de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal,
el Presidente será sustituido
por el Vicepresidente y, en su defecto,
por el Vocal de mayor antigüedad
y edad, por este orden.
3. La duración del mandato
del Presidente será de cuatro
años, pudiendo ser reelegido.
4. El Presidente cesará en
sus funciones al término
de su mandato, por dimisión,
incapacidad, fallecimiento o cese
ordenado por el Consejero de Agricultura.
Artículo 23º. Vocales.
1. Corresponde a los vocales.
a/ Recibir, con una antelación
mínima de 48 horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día
de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el
orden del día estará
a disposición de los vocales
en igual plazo.
b/ Participar en los debates de
las sesiones.
c/ Ejercer su derecho al voto y
formular su voto particular, así
como expresar el sentido de su voto
y los motivos que lo justifican.
d/ Formular ruegos y preguntas.
e/ Obtener la información
precisa para cumplir las funciones
asignadas.
f/ Otras funciones que sean inherentes
a su condición.
2. Los vocales serán renovados
cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos. Por cada uno de
los Vocales se designará
un suplente, elegido en la misma
forma que el titular y perteneciente
al mismo sector que el Vocal que
han de suplir.
3. En caso de cese de un Vocal por
cualquier causa, se procederá
a designar un sustituto en la forma
establecida, si bien el mandato
del nuevo Vocal sólo durará
hasta que se produzca la siguiente
renovación del Consejo.
4. Causará baja el Vocal
que, durante el periodo de vigencia
de su cargo, sea sancionado por
infracción grave en las materias
que regula este Reglamento, bien
personalmente o la firma a que represente.
También, causará baja
cuando pierda su vinculación
con el sector o sociedad a la que
representaba, por ausencia injustificada
a tres sesiones consecutivas o cinco
alternas, o por dejar de estar inscrito
en los Registros del Consejo Regulador.
5. Los Vocales del Consejo Regulador
no podrán atribuirse las
funciones de representación
reconocidas a éste, salvo
que expresamente se les hayan otorgado
por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto,
por el propio Consejo.
Artículo 24º. Secretario.
1. Corresponde al Secretario del
Consejo Regulador:
a/ Preparar los trabajos del Consejo
y tramitar la ejecución de
sus acuerdos.
b/ Asistir a las sesiones con voz
pero sin voto, cursar las convocatorias,
redactar y autorizar las actas de
las sesiones, y custodiar los libros
y documentos del Consejo.
c/ Recibir los actos de comunicación
de los Vocales con el Consejo y,
por tanto, las notificaciones, peticiones
de datos, rectificaciones o cualquiera
otra clase de escritos de los que
deba tener conocimiento.
d/ Expedir certificaciones de consulta,
dictámenes y acuerdos aprobados.
e/ Los asuntos relativos al régimen
interior del Organismo.
f/ Las funciones que se le encomienden
por el Presidente o el Consejo Regulador
relacionadas con la preparación
o instrumentación de los
asuntos de la competencia del Consejo.
Artículo 25º. Funcionamiento.
1. El Consejo Regulador podrá
funcionar en Pleno y en Comisión
Permanente.
2. Forman el Pleno el Presidente,
el Secretario y los Vo- cales.
3. La Comisión Permanente
estará formada por el Presidente,
el Secretario y un mínimo
de dos Vocales, elegidos por mayoría
de los miembros del Pleno.
Artículo 26º. Sesiones
del Consejo.
1. El Consejo se reunirá
cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición
de un tercio de los Vocales, siendo
obligatorio celebrar sesión,
por lo menos, una vez al trimestre.
2. Para la válida constitución
del Consejo Regulador, a efectos
de la celebración de sesiones,
deliberaciones y tomas de acuerdos,
se requerirá la presencia
del Presidente y Secretario o, en
su caso, de quienes les sustituyan,
y la mitad al menos de sus miembros.
3. Las sesiones del Consejo Regulador
se convocarán, como mínimo,
con 48 horas de antelación,
debiendo acompañar a la citación
el orden del día. En caso
de necesidad, cuando así