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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
MELOCOTÓN DE CALANDA
 

 

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO II
DEL PRODUCTO
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCCIÓN
CAPÍTULO IV
DEL ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO

CAPÍTULO V
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
REGIMEN SANCIONADOR

 

ORDEN de 25 de agosto de 1999, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda".

Por Orden de 24 de mayo de 1999 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" realizada por la Asociación de Productores de Melocotón de Calanda, interesados en contar con una reglamentación especifica que garantice la calidad de su producción y la protección del nombre geográfico por el que se conoce su producto, se designaba un Consejo Regulador con carácter provisional para que, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se formulará el proyecto de Reglamento de la Denominación.


Una vez estimada la conveniencia y oportunidad de proceder al reconocimiento de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" y elaborado el Reglamento de la Denominación procede aprobar esta norma reglamentaria que constituye la norma institucional básica de la Denominación de Origen. El Reglamento que se aprueba con la presente Orden constituye así un paso decisivo, si bien no definitivo, para la constitución de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda".


Aprobada la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" por el presente Reglamento y constituido su Consejo Regulador su existencia definitiva queda a expensas de lo que respecto a él manifieste la Comisión de la Unión Europea. En tanto no se produzca tal pronunciamiento, habiendo instado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación a la Comisión a los efectos oportunos, y al objeto de hacer inmediatamente efectivo para la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" el régimen de protección previsto para las Denominaciones de Origen en la normativa española y comunitaria, se otorga la protección transitoria prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones, redactado en virtud del Reglamento (CEE) 535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92.


El artículo 35.1.13º Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de Denominaciones de Origen. La regulación actual de la materia parte de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. Dicha normativa originaria, en gran medida ya superada, se ha ido completando a lo largo del tiempo con otra serie de disposiciones como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos y sobre todo diversa normativa de la Unión Europea que directa o indirectamente incide en la materia de Denominaciones de Origen. Ese es el caso especialmente del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios y del Reglamento (CEE) 535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92. En su virtud, dispongo:


Artículo Unico.-Aprobar el Reglamento de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", que se publica como anexo a esta Orden.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.-Otorgar a la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", en tanto no se adopte una decisión comunitaria sobre el registro de dicha Denominación de Origen, la protección transitoria a que hace referencia el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Segunda.--En tanto no se proceda a la constitución del Consejo Regulador en los términos previstos en este Reglamento, asumirá sus funciones el Consejo Regulador Provisional nombrado por Orden del 24 de mayo de 1999 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.


DISPOSICION FINAL UNICA


La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Zaragoza, 25 de agosto de 1999.


El Consejero de Agricultura, GONZALO ARGUILE LAGUARTA

 


 

CAPITULO Isubir

Generalidades

Artículo 1º. Definición del "Melocotón de Calanda".


Se entiende por "Melocotón de Calanda" los frutos de la especie Prunus persica. Sieb. y Zucc. procedentes de la variedad población autóctona conocida popularmente como "Amarillo tardío", y sus clones seleccionados Jesca, Evaisa y Calante, cultivados empleando la técnica tradicional de embolsado de los frutos en el árbol, acondicionados y envasados en las zonas de producción, acondicionamiento y envasado que recoge este Reglamento.


Artículo 2º. Extensión de la protección.


1. La protección se otorga única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Calanda cuando sea aplicado a melocotones.


2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden e idénticos caracteres.


3. La Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" no se podrá aplicar a ninguna otra clase de melocotón que no sea el protegido por este Reglamento. Queda prohibido utilizar nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con el protegido puedan inducir a confusión con la denominación que es objeto de protección por este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "gusto", "estilo" u otros análogos.


CAPITULO IIsubir

Del Producto


Artículo 3º. Variedades aptas.


1. Los melocotones protegidos por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" son los frutos de la especie Prunus persica. Sieb. y Zucc. procedentes de la variedad población autóctona conocida popularmente como "Amarillo tardío", y sus clones seleccionados Jesca, Evaisa y Calante.

2. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura la autorización de nuevas variedades o clones seleccionados de la variedad población que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que mantienen las características de los melocotones de la Denominación de Origen.

Artículo 4º. Características de los frutos.

1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" los melocotones de las categorías extra y primera que se contempla en la Norma de Calidad para melocotones establecida mediante el Reglamento (CEE) 1107/91, de la Comisión, de 30 de abril, debiendo cumplir además con las características siguientes:

Aspecto general: Los frutos deben ser enteros, sanos y limpios, sin materias extrañas visibles y exentos de humedad, olor y sabor extraños, debiendo de estar embolsados en el árbol.

Color: Entre amarillo crema y el amarillo pajizo uniforme. Se puede admitir ligerísimos puntos o estrías antociánicas pero quedan descartadas las coloraciones verde o amarillo naranja que indica exceso de madurez.

Calibre: De una circunferencia mínima de 73 mm. de diámetro, que corresponde a la categoría AA, de la Norma de Calidad.

Dureza: Se mide en Kg./0,5 cm2 de resistencia a la presión, situándose los límites entre 3,5 y 5 Kg.

Azúcar: Mínimo de 12 grados Brix.


CAPITULO IIIsubir

De la producción


Artículo 5º. Zona de producción.

1. Los melocotones amparados por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" deberán producirse en parcelas ubicadas en la zona de producción a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que el Consejo Regulador considere aptas para la producción de melocotones con la calidad necesaria, inscribiéndose las correspondientes parcelas en el Registro de Explotaciones de Producción del Consejo Regulador.

2. La zona de producción de los melocotones amparados por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", esta formada por las siguiente términos municipales: Aguaviva, Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Alcorisa, Alloza, Andorra, Arens de Lledó, Ariño, Berge, Calanda, Calaceite, Caspe, Castelserás, Castelnou, Castellote, Chiprana, Cretas, Escatrón, Fabara, Fayón, Foz-Calanda, Fuentespalda, Híjar, Jatiel, La Fresneda, La Ginebrosa, La Puebla de Híjar, Lledó, Maella, Mas de las Matas, Mazaleón, Mequinenza, Molinos, Nonaspe, Oliete, Parras de Castellote, Samper de Calanda, Sástago, Seno, Torre de Compte, Urrea de Gaén, Valderrobles, Valdetormo y Valjunquera.

3. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos, a efectos de su consideración como aptos para la producción de melocotones amparados por la Denominación de Origen y su inclusión en Registro de Explotaciones de Producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica de dicho Registro.


Artículo 6º. Prácticas de cultivo.

Entre las prácticas de cultivo se realizarán las siguientes:

a/ Mantenimiento del suelo.-Durante el invierno se podrán realizar un máximo de tres labores superficiales para incorporar los fertilizantes y en el periodo vegetativo se utilizarán máquinas cortahierbas.

b/ Fertilización.-La dosis anual de Nitrógeno no superará las 150 unidades fertilizantes por hectárea y, cuando el aporte se realice de forma fraccionada la última aplicación, se efectuará como máximo 60 días antes de la recolección.

c/ Poda.-Se emplearán sistemas de formación tendentes a conseguir una óptima iluminación de las ramas fructíferas. Cuando no se apliquen fitoreguladores de crecimiento se realizará una poda en verde durante los meses de junio y julio, coincidiendo con el aclareo de los frutos.

d/ Embolsado de los frutos.-Tras el aclareo de los frutos se procederá al embolsado individual de éstos.

e/ Recolección.-Se realizará cuando se haya alcanzado el punto óptimo de madurez de acuerdo con las características que determina el presente Reglamento.


CAPITULO IVsubir

Del Acondicionamiento y Envasado


Artículo 7º. Zona de acondicionamiento y envasado.

1. La zona de acondicionamiento y envasado de los frutos amparados por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" es la formada por los términos municipales que integran la zona de producción.

2. El acondicionamiento y envasado únicamente podrá realizarse en industrias ubicadas en la zona de acondicionamiento y envasado debidamente inscritas en el Registro de Industrias de Acondicionamiento y Envasado del Consejo Regulador.

3. El acondicionamiento y envasado de los frutos comprenderá las prácticas de recepción, conservación temporal, limpieza, clasificación, selección y envasado.

4. La presentación se realizará en bandejas de una capa de frutos.

5. El acondicionamiento y envasado se realizará de forma separada del resto de melocotones no amparados por la Denominación, debiendo estar debidamente identificados de tal modo que se permita en todo momento conocer el origen.


Artículo 8º. Identificación de los frutos.

1. Los frutos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento y los recogidos en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.

2. Los frutos calificados "aptos" por las industrias envasadoras autorizadas, se comercializarán identificados con los distintivos establecidos por el Consejo Regulador.

3. Los frutos que no hayan sido certificados por el Consejo Regulador no serán amparados por la Denominación de Origen.


Artículo 9º. Comercialización.

1. Únicamente los frutos que hayan sido identificados según lo dispuesto en el artículo anterior y se comercialicen en fresco estarán amparados por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda".

2. El reparto, distribución y venta del "Melocotón de Calanda" se realizará con el mayor esmero, cumpliendo con la normativa vigente y evitando en todo momento el deterioro de la calidad del producto.


CAPITULO Vsubir

De los registros


Artículo 10º. Registros del Consejo Regulador.

Todas las explotaciones frutícolas de producción y las industrias cuyos productos se destinen a la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" deberán figurar inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones de Producción.

b) Registro de Industrias de Acondicionamiento y Envasado.

 

Artículo 11º. Registro de Explotaciones de Producción.

1. En el Registro de Explotaciones de Producción podrán inscribirse todas las explotaciones ubicadas en la zona de producción susceptibles de producir melocotones de las variedades indicadas en el artículo 3º de este Reglamento y susceptibles de ser amparadas por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" que cumplan las exigencias estipuladas en este Reglamento.

2. En la inscripción deberá figurar:

a/ Nombre del titular, domicilio, Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal.

b/ Número y plano catastral de las parcelas para las que se solicita la inscripción.

c/ Superficie, marco de plantación y variedades plantadas en cada parcela.

d/ Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.

2. El Registro de Explotaciones de Producción dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.



Artículo 12º. Registro de Industrias de Acondicionamiento y Envasado.

En el Registro de Industrias de Acondicionamiento y Envasado podrán inscribirse las industrias que, establecidas en la zona de producción, acondicionen y envasen frutos susceptibles de ser calificados como "Melocotón de Calanda" y protegidos por la Denominación de Origen.

En la inscripción deberá figurar:

a) Nombre de la empresa, domicilio y Número de Identificación Fiscal.

b) Número/s de Registro/s.

c) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.


Artículo 13º. Inscripciones.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que los solicitantes, personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y las condiciones complementarias que fije el Consejo Regulador. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las explotaciones e industrias.

3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada al Consejo Regulador para la actualización correspondiente, quien podrá controlar y verificar la veracidad de los datos de inscripción.

4. La inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado al final de dicho periodo, siempre y cuando se haya mantenido la actividad y supere los controles que el Consejo Regulador establezca en su manual de procedimiento.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados desus obligaciones respecto de aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial los registros de industrias agroalimentarias y sanitarios de la Diputación General de Aragón, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

 

CAPITULO VIsubir

Derechos y Obligaciones

Artículo 14º. Titulares de derechos.

1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros podrán producir frutos bajo la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda".

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" a los frutos que hayan sido certificados por el Consejo Regulador.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o industrias inscritas en los Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, el nombre de la Denominación junto al de sus marcas o indicativos comerciales. Tal autorización deberán solicitarla adjuntando la documentación que el Consejo Regulador exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de cuanto concierne al uso de dicho nombre en frutos amparados por la Denominación de Origen.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de las obligaciones previstas en este Reglamento.

6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del resto de sus obligaciones que establezca la normativa vigente, así como al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de sus competencias adopte el Consejo Regulador.


Artículo 15º. Derechos en la presentación y publicidad de los productos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" en sus productos, en la publicidad, en la documentación o en las etiquetas.

2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados al "Melocotón de Calanda", no podrán ser empleados en la comercialización de otros frutos.

3. Asimismo el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones o industrias inscritas en los Registros de la Denominación el uso de un signo distintivo en sus instalaciones que aluda a su pertenencia a la Denominación de Origen.

4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa audiencia del interesado.


Artículo 16º. Separación de productos.

Las industrias inscritas en el correspondiente Registro deberán situar los frutos de "Melocotón de Calanda" de forma que se identifiquen correctamente y puedan permanecer separados durante el periodo de acondicionamiento y envasado.


Artículo 17º. Autocontrol.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que suministren frutos amparados por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto a las normas establecidas.

2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el proceso o comercial en los cuadernos de explotación o de industria, de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo Regulador.


Artículo 18º. Controles para la certificación.

1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el órgano de certificación del Consejo Regulador con el objeto verificar que los frutos que ostentan la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los productos.

3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de certificación se determine que los frutos cumplen las condiciones de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", el Consejo Regulador certificará su conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

4. Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador compruebe que los productos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda", sin perjuicio del régimen sancionador recogido en el capitulo VIII de este Reglamento.

 

CAPITULO VIIsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 19º. Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En relación con el territorio, por las respectivas zonas de producción y de acondicionamiento y envasado.

b) En relación con los productos, por los protegidos por la denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c) En relación con las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador tendrá su sede en Alcañiz (Teruel).

 

Artículo 20º. Funciones del Consejo Regulador.

Corresponde al Consejo Regulador

1/ Controlar la producción, acondicionamiento y envasado de los melocotones amparados por la Denominación de Origen.

2/ Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir su uso indebido.

3/ Llevar los Registros de la Denominación de Origen.

4/ Llevar un control de la entrada y salida del producto en las instalaciones de acondicionamiento y envasado.

5/ Expedir Certificados de Origen y precintos de garantía.

6/ Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la Denominación de Origen.

7/ Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión de sus mercados, así como promover el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre los titulares de explotaciones y de industrias inscritas.

8/ Representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen, para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.

9/ En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45.01, la conformidad del "Melocotón de Calanda" a su reglamento.


Artículo 21º. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a propuesta del Consejo
Regulador.

b) Cinco Vocales, elegidos en representación del sector productor, que sean titulares de explotaciones inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

c) Cinco Vocales, elegidos en representación del sector industrial de la Denominación de Origen, representantes de industrias inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

d) Dos vocales designados por el Departamento de Agricultura, con especiales conocimientos en la materia.

2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.

3. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés.


Artículo 22º. Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a/ Representar al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria se entiende sin perjuicio del otorgamiento específico de poderes de representación de la Denominación de Origen, para lo que será competente el Consejo Regulador.

b/ Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c/ Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

d/ Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e/ Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

f/ Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

g/ Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

h/ Organizar el régimen interior del Consejo, excepto en lo concerniente al proceso de control y certificación.

i/ Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

j/ Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

k/ Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

l/ Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. 4. El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato, por dimisión, incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el Consejero de Agricultura.


Artículo 23º. Vocales.

1. Corresponde a los vocales.

a/ Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b/ Participar en los debates de las sesiones.

c/ Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d/ Formular ruegos y preguntas.

e/ Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f/ Otras funciones que sean inherentes a su condición.

2. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que han de suplir.

3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo.

4. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que represente. También, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representaba, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador.

5. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.


Artículo 24º. Secretario.


1. Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:

a/ Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b/ Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, redactar y autorizar las actas de las sesiones, y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c/ Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d/ Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e/ Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.

f/ Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.


Artículo 25º. Funcionamiento.


1. El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vo- cales.

3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Secretario y un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.


Artículo 26º. Sesiones del Consejo.


1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo, con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día. En caso de necesidad, cuando así