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Reglamento del C. R. de la Denominación de Origen
MANZANA REINETA DEL BIERZO
 

CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN. ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LAS MANZANAS PROTEGIDAS


CAPÍTULO V

DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
 

 

Orden de 2 de diciembre de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" y de su Consejo Regulador.

De acuerdo con lo que determinan la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (B.O.E. de 5 de diciembre), su Reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo (B.O.E. de 11 de abril), el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio (B.O.E. número 166 de 12 de julio), por el que se establece la normativa a que han de ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos y el Reglamento (CEE) número 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992 (D.O.C.E. de 24 de julio), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y la Orden de 25 de enero de 1994 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación y el Reglamento (CEE) 2081/92, se reconoció con carácter provisional la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" y se designó el Consejo Regulador Provisional de la misma por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 18 de junio de 1998 (B.O.C. y L. Número 122 de 30 de junio).

Visto el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" redactado por el Consejo Regulador Provisional, y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1º.- Se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/92 el Reglamento de la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" que figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 2º.- El texto aprobado se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento, continuando los actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el mismo se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Valladolid, 2 de diciembre de 1999.

El Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: José Valín Alonso

 


 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1.-

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/19722, de 23 de marzo, el Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, que establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos y el reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo de 14 de julio de 1992, quedan protegidas con la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo", las manzanas tradicionalmente designadas con esta denominación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2.-

1.- La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico del Bierzo aplicado a las manzanas de las variedades reineta.

2.- El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.- Queda prohibida en otras manzanas la utilización de nombres, marcas, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "gusto", "estilo", "envasado", u otros análogos.

Artículo 3.-

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.-

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la producción

Artículo 5.-

La zona de producción de las manzanas reinetas amparadas con la Denominación de origen "Manzana Reineta del Bierzo" estará constituida por los terrenos ubicados en los siguientes términos municipales de la provincia de León: Arganza, Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza, Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín, Carracedelo, Carucedo, Castropodame, Congosto, Corullón, Cubillos del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera, Igüeña, Molinaseca, Noceda del Bierzo, Oencia, Páramo del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza del Bierzo, Puente de Domingo Flórez, Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda, Vega de Valcarce, Villadecanes y Villafranca del Bierzo.

Artículo 6.-

1.- Las plantaciones aptas para la producción de manzanas amparadas por la Denominación de Origen deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Estar situadas por debajo de los 750 metros de altitud.

- Tener una edad mínima de tres años.

- Estar plantadas en suelos con pH no inferior a 6.

- Estar plantadas con las variedades Reineta Blanca o Reineta Gris, tradicionalmente cultivadas en la zona de producción.

- Que se hayan utilizado los portainjertos adecuados según el tipo de suelo, con el objeto de obtener un equilibrio vegetativo adecuado con las variedades anteriormente indicadas.

- Que los marcos de plantación se adapten a la combinación portainjerto-variedad.

- Que se haya utilizado material vegetal certificado por los organismos oficialmente reconocidos.

- Que se haya contemplado una correcta cantidad y distribución de variedades polinizadoras.

- Que los sistemas de formación sean los adecuados según el tipo de suelo y la combinación portainjerto-variedad.

Artículo 7.-

Las prácticas de cultivo realizadas en las plantaciones aptas para la producción de manzanas protegidas por la Denominación de Origen serán las siguientes:

- La poda deberá adaptarse al tipo de suelo, al sistema de formación y a la combinación portainjerto/variedad.

- Para el manejo de la cubierta vegetal del suelo, el riego y el control de plagas y enfermedades se seguirán las técnicas y aplicaciones más adecuadas en cada momento, utilizando criterios de máxima eficiencia.

- La fertilización será la adecuada de cara a mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta.

- La carga productiva será la adecuada en función del estado vegetativo de la plantación, debiéndose aplicar métodos de aclareo cuando sea preciso regular las producciones.

- La recolección se realizará en el momento en el que los caracteres físicos, químicos y organolépticos se ajusten a los valores de los parámetros que definen el momento óptimo de recolección.

- La metodología y sistemática de la recolección, así como los medios materiales y humanos utilizados en la misma serán los adecuados para evitar el deterioro de las manzanas.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la Conservación, Acondicionamiento y Envasado.

Artículo 8.-

La zona de conservación, acondicionamiento y envasado de las manzanas protegidas por la Denominación de Origen es la definida en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 9.-

1.- Se entenderá por conservación el conjunto de técnicas y sistemas que permitan el mantenimiento en el tiempo de las características físicas, químicas y organolépticas de las manzanas.

2.- Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de limpieza, clasificación, selección y envasado de las manzanas.

Artículo 10.-

Las técnicas y sistemas utilizados para la conservación, acondicionamiento y envasado serán los que permitan mantener las características físicas, químicas y organolépticas propias de las manzanas amparadas por la Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de las manzanas protegidas.

Artículo 11.-

Las manzanas protegidas por la Denominación de Origen serán las clasificadas en las categorías "Extra" y "I" establecidas en el Reglamento (CEE) nº 920/89 o legislación que la sustituya.

Artículo 12.-

Las manzanas protegidas por la Denominación de Origen deberán reunir en el momento de su expedición al mercado las siguientes características físico-químicas:

- Dureza de la pulpa medida con pistón de 11 milímetros superior a 7 kilogramos.

- Índice refractrométrico superior a 14 grados brix.

- Acidez mayor de 7 gramos de ácido málico/litro.

Artículo 13.-

Las manzanas protegidas deben presentar las características organolépticas que hacen diferenciales a las manzanas de las variedades reineta gris y reineta blanca tradicionalmente producidas en El Bierzo:

- Olor y aromas: Intensidad media, mezcla de olores y aromas nasales y retronasales a ácido, hierba, manzana madura y vainilla, característicos.

- Crocancia: Manzanas crocantes o muy crocantes.

- Jugosidad: Alta.

- Harinosidad: Baja.

- Dulzor: Manzanas dulces o muy dulces.

- Acidez: Manzanas ácidas o muy ácidas.

- Sabor global: Elevado, intenso y equilibrado en cuanto a acidez y dulzor.

- Roña o herrumbre superficial típica (russeting) en la mayor parte de la superficie del fruto.

- Color de fondo: Reineta Blanca.- Verde oscuro.

Reineta Gris.- Verde grisáceo.

CAPÍTULO QUINTOsubir

De los registros

Artículo 14.-

1.- Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A/ Registro de plantaciones.

B/ Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado.

2.- Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos dispuestos por el mismo, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3.- Serán requisitos para la inscripción en los diferentes Registros:

A/ El cumplimiento de la normativa general de carácter técnico, sanitario o administrativo.

B/ Que por parte del Consejo Regulador se valore positivamente la aptitud para que en las parcelas o locales cuya inscripción se solicita puedan producirse, conservarse, acondicionarse o envasarse manzanas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

4.- El Consejo Regulador entregará a los titulares de plantaciones y locales inscritos la correspondiente credencial.

5.- La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos.

6.- La inscripción en los distintos Registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en los mismos.

Artículo 15.-

1.- En el Registro de plantaciones se inscribirán aquéllas en las que se deseen producir manzanas amparadas por la Denominación de Origen.

2.- En la inscripción figurará el nombre del propietario o arrendatario en su caso, superficie, variedad, así como todos aquellos datos que sean precisos para la perfecta clasificación y localización de la plantación.

Artículo 16.-

1.- En el Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado se inscribirán aquellos en los que se deseen conservar, acondicionar o envasar manzanas amparadas por la Denominación de Origen.

2.- En la inscripción figurará el nombre del propietario o arrendatario, emplazamiento, sistemas de conservación, acondicionamiento y envasado, instalaciones y maquinaria disponibles y cuantos datos sean necesarios para su identificación y catalogación.

3.- En la inscripción se detallará si en los locales inscritos pueden realizarse la totalidad de las actividades de conservación, acondicionamiento y envasado, o únicamente alguna de ellas.

4.- Igualmente se detallarán las limitaciones de carácter particular a las que pudiera estar sometido el desarrollo de la actividad con las manzanas amparadas en aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 17.-

1.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que en materia de inscripción establece el presente Reglamento debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier modificación que afecte a los datos suministrados en la inscripción en el plazo máximo de diez días. El Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a estas prescripciones.

2.- La vigencia de la inscripción en los Registros estará condicionada al mantenimiento de la actividad con las manzanas amparadas en los niveles que el Consejo Regulador determine.

3.- Las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que el Consejo Regulador determine.

Artículo 18.-

Una vez producida la baja deberá transcurrir al menos tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 19.-

1.- Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir manzanas amparadas por la Denominación de origen.

2.- Sólo las personas físicas o jurídicas cuyos locales de conservación, acondicionamiento y envasado estén inscritos en el correspondiente Registro podrán conservar, acondicionar y envasar manzanas amparadas por la Denominación de Origen.

Artículo 20.-

La producción, conservación, acondicionamiento y envasado de las manzanas amparadas por la Denominación de Origen se realizará exclusivamente en plantaciones y locales inscritos.

Artículo 21.-

1.- El uso del nombre y el logotipo de la Denominación de Origen en las plantaciones inscritas y en el exterior de los locales inscritos deberá ser expresamente autorizado por el Consejo Regulador.

2.- El derecho al uso del nombre y el logotipo de la Denominación de Origen en propaganda y documentación es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen.

3.- El nombre, el logotipo y los distintivos numerados de control de la Denominación de Origen que se mencionan en el artículo 26 sólo podrán ser utilizados en el etiquetado de manzanas protegidas por las firmas inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado autorizadas para la actividad de envasado, que reúnan las características establecidas en el Capítulo IV y que hayan sido acondicionadas y envasadas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 22.-

1.- Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas que, dentro de su competencia, dicte la Consejería de Agricultura y Ganadería a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

2.- Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 23.-

1.- En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas en el registro de plantaciones no podrá haber manzanas reinetas procedentes de parcelas no inscritas.

2.- En los locales inscritos en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado, las existencias de manzanas amparadas por la Denominación de Origen deberán estar perfectamente identificadas y separadas de otras manzanas no amparadas.

Artículo 24.-

Las manzanas protegidas por la Denominación de Origen deberán ser comercializadas antes del 1 de julio del año siguiente a su recolección.

Artículo 25.-

Las manzanas protegidas por la Denominación de Origen se comercializarán únicamente en los tipos de envase que permitan una correcta y homogénea presentación de las manzanas amparadas al consumidor.

Artículo 26.-

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las manzanas para consumo, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o distintivo numerado que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de su expedición y de forma que no permita una reutilización.

Artículo 27.-

1.- Los nombres comerciales, marcas, etiquetas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas en la comercialización de manzanas amparadas por la Denominación de Origen no podrán ser utilizados bajo ningún concepto, ni siquiera por sus propios titulares, en la comercialización de ninguna fruta. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador, cuando entienda que no perjudica la imagen de la Denominación de Origen, podrá autorizar el uso de las mismas marcas y nombres comerciales en otras frutas protegidas por Denominaciones de Calidad.

2.- En el etiquetado de las manzanas, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen y su logotipo.

3.- La localización y disposición del nombre y el logotipo de la Denominación de Origen, así como el distintivo de certificación, deberá regirse por criterios homogéneos de presentación.

4.- En el etiquetado de las manzanas protegidas por la Denominación de Origen deberá figurar la fecha de envasado.

5.- El etiquetado de los envases utilizados en la comercialización de manzanas protegidas por la Denominación de Origen deberá ser autorizado por el Consejo Regulador previamente a su puesta en circulación, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. No se autorizarán los etiquetados que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá ser revocada la autorización cuando hayan variado las circunstancias que concurrieron en la misma, previa audiencia de la firma interesada.

Artículo 28.-

1.- Con objeto de que el Consejo Regulador pueda controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las manzanas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o locales inscritos vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

A/ Los titulares de plantaciones presentarán estimación de cosecha de cada una de las parcelas inscritas en el Registro de plantaciones, antes del 15 de agosto de cada año.

B/ Los titulares de plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 20 de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida indicando el destino del producto y en caso de venta, el nombre del comprador.

C/ Todas las firmas inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado deberán llevar un libro en el que se reflejen las entradas y salidas de manzanas amparadas. Una vez finalizada la campaña de recolección y en cualquier caso antes del 31 de octubre de cada año, deberán realizar una declaración de las entradas de manzanas procedentes de plantaciones inscritas, indicando la procedencia y la cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente y dentro de los diez naturales siguientes al mes vencido, las ventas de manzanas protegidas efectuadas.

D/ En el caso de expedición de manzanas amparadas entre firmas inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento y envasado se cumplimentará y remitirá al Consejo Regulador el correspondiente volante de circulación en el plazo máximo de 3 días naturales contados a partir de la fecha de la expedición.

2.- Los libros, declaraciones y volantes de circulación que se mencionan en este artículo se ajustarán al modelo establecido por el Consejo Regulador.

3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el número 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma global, sin referencia alguna de carácter individual.

4.- Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los Registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que las manzanas que ostentan la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo" cumplen los requisitos de este Reglamento.

Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones frutícolas, instalaciones de conservación, acondicionamiento y envasado, revisión de la documentación y análisis de las manzanas.

Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Denominación de Origen "Manzana Reineta del Bierzo", el Consejo Regulador certificará la conformidad de las manzanas mediante la entrega a las empresas de etiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 29.-

El Consejo Regulador de la Denominación de origen "Manzana Reineta del Bierzo" es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, como órgano desconcentrado de la misma.

Artículo 30.-

1.- Son funciones del Consejo Regulador:

1º.- Orientar, vigilar y controlar la producción, conservación, acondicionamiento y envasado de las manzanas amparadas por la Denominación de Origen.

2º.- Velar por el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado nacional y fuera del mismo y perseguir su empleo indebido.

3º.- Llevar los Registros de plantaciones, locales de conservación, acondicionamiento y envasado, así como el control de entradas de manzanas amparadas y de salidas de manzanas protegidas por la Denominación de Origen.

4º.- Expedir los certificados de origen y precintos de garantía.

5º.- La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en este Reglamento.

6º.- La promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.

7º.- Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como fuera de ella, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen.

8º.- Ejercer las facultades delegadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

9º.- La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.

10º.- Proponer los presupuestos y elevarlos a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la forma determinada por dicha Consejería.

11º.- Proponer y elevar a la Consejería de Agricultura y Ganadería las cuentas generales del Consejo.

12º.- Conocer y aprobar la Memoria anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma a la Consejería de Agricultura y Ganadería.

13º.- Las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento, así como aquellas otras que se le encomienden por los organismos competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2.- El Consejo Regulador está facultado para promover iniciativas para el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre los titulares de plantaciones y los titulares de locales de recepción, conservación, acondicionamiento y envasado inscritos en los Registros de la Denominación de Origen.

3.- El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

A/ En razón del territorio, por la zona de producción y elaboración.

B/ En razón de los productos, por los amparados por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, conservación, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

C/ En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 31.-

El Consejo Regulador estará constituido por:

A/ Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador reunido en pleno.

B/ Un Vicepresidente, designado de la misma forma que el Presidente.

C/ Cuatro vocales en representación del sector productor y otros cuatro en representación del sector comercializador.

A las reuniones del Consejo Regulador asistirá como invitado, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería, con especiales conocimientos sobre fruticultura, designado por la misma.

Artículo 32.-

1.- Los Vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se elegirá un suplente.

2.- Los Vocales del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una e