Orden
de 2 de diciembre de 1999, de la
Consejería de Agricultura
y Ganadería, por la que
se aprueba el Reglamento de la
Denominación de Origen "Manzana
Reineta del Bierzo" y de
su Consejo Regulador.
De
acuerdo con lo que determinan la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes (B.O.E.
de 5 de diciembre), su Reglamento
de aplicación, aprobado mediante
Decreto 835/1972, de 23 de marzo
(B.O.E. de 11 de abril), el Real
Decreto 728/1988, de 8 de julio
(B.O.E. número 166 de 12
de julio), por el que se establece
la normativa a que han de ajustarse
las Denominaciones de Origen, Específicas
y Genéricas de los productos
agroalimentarios no vínicos
y el Reglamento (CEE) número
2081/92 del Consejo de 14 de julio
de 1992 (D.O.C.E. de 24 de julio),
relativo a la protección
de las indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, y la Orden de 25
de enero de 1994 por la que se precisa
la correspondencia entre la legislación
y el Reglamento (CEE) 2081/92, se
reconoció con carácter
provisional la Denominación
de Origen "Manzana Reineta
del Bierzo" y se designó
el Consejo Regulador Provisional
de la misma por Orden de la Consejería
de Agricultura y Ganadería
de 18 de junio de 1998 (B.O.C. y
L. Número 122 de 30 de junio).
Visto
el proyecto de Reglamento de la
Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo"
redactado por el Consejo Regulador
Provisional, y en uso de las facultades
conferidas,
DISPONGO:
Artículo
1º.-
Se aprueba con el carácter
transitorio establecido en el artículo
5.5 del Reglamento 2081/92 el Reglamento
de la Denominación de
Origen "Manzana Reineta del
Bierzo" que figura como
Anexo a la presente Orden.
Artículo
2º.-
El texto aprobado se remitirá
al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación para su conocimiento
y ratificación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
El
actual Consejo Regulador Provisional
de la Denominación de
Origen "Manzana Reineta del
Bierzo" asumirá
todas las funciones que correspondan
al Consejo Regulador a que se refiere
el Capítulo IV de este Reglamento,
continuando los actuales vocales
en el desempeño de sus cargos
hasta que el mismo se constituya
de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín
Oficial de Castilla y León".
Valladolid,
2 de diciembre de 1999.
El
Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: José Valín Alonso
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1.-
De acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en
su Reglamento aprobado por Decreto
835/19722, de 23 de marzo, el Decreto
3711/1974, de 20 de diciembre, así
como el Real Decreto 728/1988, de
8 de julio, que establece la normativa
a que deben ajustarse las Denominaciones
de Origen, Específicas y Genéricas
de los productos agroalimentarios
no vínicos y el reglamento
(CEE) 2081/1992 del Consejo de 14
de julio de 1992, quedan protegidas
con la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo",
las manzanas tradicionalmente designadas
con esta denominación geográfica
que cumplan los requisitos establecidos
en este Reglamento y en el resto de
la legislación vigente.
Artículo
2.-
1.-
La protección otorgada se extiende
única y exclusivamente al nombre
de la Denominación de Origen
y al nombre geográfico del
Bierzo aplicado a las manzanas
de las variedades reineta.
2.-
El nombre de la Denominación
de Origen se empleará en su
integridad, es decir, con las tres
palabras que lo componen, en el mismo
orden y con idénticos caracteres.
3.-
Queda prohibida en otras manzanas
la utilización de nombres,
marcas, expresiones y signos que por
su similitud fonética o gráfica
con los protegidos, o por ser derivados
de éstos, puedan inducir a
confusión con los que son objeto
de esta reglamentación, aún
en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo",
"gusto", "estilo",
"envasado", u otros análogos.
Artículo
3.-
La
defensa de la Denominación
de Origen, la aplicación de
su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento
y el control de la calidad del producto
amparado, quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
de la Junta de Castilla y León,
al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y a la Unión
Europea, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo
4.-
El
Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema como
símbolo de la Denominación
de Origen.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la producción
Artículo
5.-
La
zona de producción de las manzanas
reinetas amparadas con la Denominación
de origen "Manzana Reineta del
Bierzo" estará constituida
por los terrenos ubicados en los siguientes
términos municipales de la
provincia de León: Arganza,
Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza,
Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas
Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín,
Carracedelo, Carucedo, Castropodame,
Congosto, Corullón, Cubillos
del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera,
Igüeña, Molinaseca, Noceda
del Bierzo, Oencia, Páramo
del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza
del Bierzo, Puente de Domingo Flórez,
Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del
Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda,
Vega de Valcarce, Villadecanes y
Villafranca del Bierzo.
Artículo
6.-
1.-
Las plantaciones aptas para la producción
de manzanas amparadas por la Denominación
de Origen deberán cumplir los
siguientes requisitos:
-
Estar situadas por debajo de los 750
metros de altitud.
-
Tener una edad mínima de tres
años.
-
Estar plantadas en suelos con pH no
inferior a 6.
-
Estar plantadas con las variedades
Reineta Blanca o Reineta
Gris, tradicionalmente cultivadas
en la zona de producción.
-
Que se hayan utilizado los portainjertos
adecuados según el tipo de
suelo, con el objeto de obtener un
equilibrio vegetativo adecuado con
las variedades anteriormente indicadas.
-
Que los marcos de plantación
se adapten a la combinación
portainjerto-variedad.
-
Que se haya utilizado material vegetal
certificado por los organismos oficialmente
reconocidos.
-
Que se haya contemplado una correcta
cantidad y distribución de
variedades polinizadoras.
-
Que los sistemas de formación
sean los adecuados según el
tipo de suelo y la combinación
portainjerto-variedad.
Artículo
7.-
Las
prácticas de cultivo realizadas
en las plantaciones aptas para la
producción de manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
serán las siguientes:
-
La poda deberá adaptarse al
tipo de suelo, al sistema de formación
y a la combinación portainjerto/variedad.
-
Para el manejo de la cubierta vegetal
del suelo, el riego y el control de
plagas y enfermedades se seguirán
las técnicas y aplicaciones
más adecuadas en cada momento,
utilizando criterios de máxima
eficiencia.
-
La fertilización será
la adecuada de cara a mantener el
equilibrio y los niveles de nutrientes
en el suelo y en la planta.
-
La carga productiva será la
adecuada en función del estado
vegetativo de la plantación,
debiéndose aplicar métodos
de aclareo cuando sea preciso regular
las producciones.
-
La recolección se realizará
en el momento en el que los caracteres
físicos, químicos y
organolépticos se ajusten a
los valores de los parámetros
que definen el momento óptimo
de recolección.
-
La metodología y sistemática
de la recolección, así
como los medios materiales y humanos
utilizados en la misma serán
los adecuados para evitar el deterioro
de las manzanas.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la Conservación, Acondicionamiento
y Envasado.
Artículo
8.-
La
zona de conservación, acondicionamiento
y envasado de las manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
es la definida en el artículo
5 de este Reglamento.
Artículo
9.-
1.-
Se entenderá por conservación
el conjunto de técnicas y sistemas
que permitan el mantenimiento en el
tiempo de las características
físicas, químicas y
organolépticas de las manzanas.
2.-
Se entenderá por acondicionamiento
y envasado las prácticas de
limpieza, clasificación, selección
y envasado de las manzanas.
Artículo
10.-
Las
técnicas y sistemas utilizados
para la conservación, acondicionamiento
y envasado serán los que permitan
mantener las características
físicas, químicas y
organolépticas propias de las
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de las manzanas protegidas.
Artículo
11.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen serán las clasificadas
en las categorías "Extra"
y "I" establecidas
en el Reglamento (CEE) nº 920/89
o legislación que la sustituya.
Artículo
12.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen deberán reunir en
el momento de su expedición
al mercado las siguientes características
físico-químicas:
-
Dureza de la pulpa medida con pistón
de 11 milímetros superior a
7 kilogramos.
-
Índice refractrométrico
superior a 14 grados brix.
-
Acidez mayor de 7 gramos de ácido
málico/litro.
Artículo
13.-
Las
manzanas protegidas deben presentar
las características organolépticas
que hacen diferenciales a las manzanas
de las variedades reineta gris
y reineta blanca tradicionalmente
producidas en El Bierzo:
-
Olor y aromas: Intensidad media, mezcla
de olores y aromas nasales y retronasales
a ácido, hierba, manzana madura
y vainilla, característicos.
-
Crocancia: Manzanas crocantes o muy
crocantes.
-
Jugosidad: Alta.
-
Harinosidad: Baja.
-
Dulzor: Manzanas dulces o muy dulces.
-
Acidez: Manzanas ácidas o muy
ácidas.
-
Sabor global: Elevado, intenso y equilibrado
en cuanto a acidez y dulzor.
-
Roña o herrumbre superficial
típica (russeting) en la mayor
parte de la superficie del fruto.
-
Color de fondo: Reineta Blanca.- Verde
oscuro.
Reineta Gris.- Verde grisáceo.
CAPÍTULO
QUINTO
De
los registros
Artículo
14.-
1.-
Por el Consejo Regulador se llevarán
los siguientes Registros:
A/
Registro de plantaciones.
B/
Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado.
2.-
Las solicitudes de inscripción
se dirigirán al Consejo Regulador
en los impresos dispuestos por el
mismo, acompañando los datos,
documentos y comprobantes que, en
cada caso, sean requeridos por las
disposiciones y normas vigentes.
3.-
Serán requisitos para la inscripción
en los diferentes Registros:
A/
El cumplimiento de la normativa general
de carácter técnico,
sanitario o administrativo.
B/
Que por parte del Consejo Regulador
se valore positivamente la aptitud
para que en las parcelas o locales
cuya inscripción se solicita
puedan producirse, conservarse, acondicionarse
o envasarse manzanas de conformidad
con lo dispuesto en este Reglamento.
4.-
El Consejo Regulador entregará
a los titulares de plantaciones y
locales inscritos la correspondiente
credencial.
5.-
La inscripción en estos Registros
no exime a los interesados de la obligación
de inscribirse en aquellos otros que,
con carácter general, estén
establecidos.
6.-
La inscripción en los distintos
Registros es voluntaria, al igual
que la correspondiente baja en los
mismos.
Artículo
15.-
1.-
En el Registro de plantaciones se
inscribirán aquéllas
en las que se deseen producir manzanas
amparadas por la Denominación
de Origen.
2.-
En la inscripción figurará
el nombre del propietario o arrendatario
en su caso, superficie, variedad,
así como todos aquellos datos
que sean precisos para la perfecta
clasificación y localización
de la plantación.
Artículo
16.-
1.-
En el Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado se inscribirán
aquellos en los que se deseen conservar,
acondicionar o envasar manzanas amparadas
por la Denominación de Origen.
2.-
En la inscripción figurará
el nombre del propietario o arrendatario,
emplazamiento, sistemas de conservación,
acondicionamiento y envasado, instalaciones
y maquinaria disponibles y cuantos
datos sean necesarios para su identificación
y catalogación.
3.-
En la inscripción se detallará
si en los locales inscritos pueden
realizarse la totalidad de las actividades
de conservación, acondicionamiento
y envasado, o únicamente alguna
de ellas.
4.-
Igualmente se detallarán las
limitaciones de carácter particular
a las que pudiera estar sometido el
desarrollo de la actividad con las
manzanas amparadas en aplicación
de lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo
17.-
1.-
Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que en materia de inscripción
establece el presente Reglamento debiendo
comunicar al Consejo Regulador cualquier
modificación que afecte a los
datos suministrados en la inscripción
en el plazo máximo de diez
días. El Consejo Regulador
podrá suspender o anular las
inscripciones cuando los titulares
de las mismas no se atuvieran a estas
prescripciones.
2.-
La vigencia de la inscripción
en los Registros estará condicionada
al mantenimiento de la actividad con
las manzanas amparadas en los niveles
que el Consejo Regulador determine.
3.-
Las inscripciones en los diferentes
Registros serán renovadas en
el plazo y forma que el Consejo Regulador
determine.
Artículo
18.-
Una
vez producida la baja deberá
transcurrir al menos tres años
antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambio de titularidad.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.-
1.-
Sólo las personas físicas
o jurídicas cuyas plantaciones
estén inscritas en el correspondiente
Registro podrán producir manzanas
amparadas por la Denominación
de origen.
2.-
Sólo las personas físicas
o jurídicas cuyos locales de
conservación, acondicionamiento
y envasado estén inscritos
en el correspondiente Registro podrán
conservar, acondicionar y envasar
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen.
Artículo
20.-
La
producción, conservación,
acondicionamiento y envasado de las
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen se realizará exclusivamente
en plantaciones y locales inscritos.
Artículo
21.-
1.-
El uso del nombre y el logotipo de
la Denominación de Origen en
las plantaciones inscritas y en el
exterior de los locales inscritos
deberá ser expresamente autorizado
por el Consejo Regulador.
2.-
El derecho al uso del nombre y el
logotipo de la Denominación
de Origen en propaganda y documentación
es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros de la Denominación
de Origen.
3.-
El nombre, el logotipo y los distintivos
numerados de control de la Denominación
de Origen que se mencionan en el artículo
26 sólo podrán ser utilizados
en el etiquetado de manzanas protegidas
por las firmas inscritas en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado autorizadas
para la actividad de envasado, que
reúnan las características
establecidas en el Capítulo
IV y que hayan sido acondicionadas
y envasadas de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo
22.-
1.-
Por el mero hecho de la inscripción
en los Registros correspondientes,
las personas físicas o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento
de las disposiciones de este Reglamento
y de las normas que, dentro de su
competencia, dicte la Consejería
de Agricultura y Ganadería
a iniciativa propia o a propuesta
del Consejo Regulador, así
como a satisfacer las exacciones que
les correspondan en aplicación
de lo dispuesto en el artículo
38 de este Reglamento.
2.-
Para el ejercicio de cualquier derecho
otorgado por este Reglamento, o para
poder beneficiarse de los servicios
que preste el Consejo Regulador, las
personas físicas o jurídicas
que tengan inscritas sus plantaciones
e instalaciones deberán estar
al corriente del pago de sus obligaciones.
Artículo
23.-
1.-
En los terrenos ocupados por plantaciones
inscritas en el registro de plantaciones
no podrá haber manzanas reinetas
procedentes de parcelas no inscritas.
2.-
En los locales inscritos en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado, las
existencias de manzanas amparadas
por la Denominación de Origen
deberán estar perfectamente
identificadas y separadas de otras
manzanas no amparadas.
Artículo
24.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen deberán ser comercializadas
antes del 1 de julio del año
siguiente a su recolección.
Artículo
25.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen se comercializarán
únicamente en los tipos de
envase que permitan una correcta y
homogénea presentación
de las manzanas amparadas al consumidor.
Artículo
26.-
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se
expidan las manzanas para consumo,
irá provisto de una etiqueta,
contraetiqueta o distintivo numerado
que será controlada, suministrada
y expedida por el Consejo Regulador.
Dicho distintivo será colocado,
en todo caso, antes de su expedición
y de forma que no permita una reutilización.
Artículo
27.-
1.-
Los nombres comerciales, marcas, etiquetas,
símbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo
de propaganda utilizadas en la comercialización
de manzanas amparadas por la Denominación
de Origen no podrán ser utilizados
bajo ningún concepto, ni siquiera
por sus propios titulares, en la comercialización
de ninguna fruta. No obstante lo anterior,
el Consejo Regulador, cuando entienda
que no perjudica la imagen de la Denominación
de Origen, podrá autorizar
el uso de las mismas marcas y nombres
comerciales en otras frutas protegidas
por Denominaciones de Calidad.
2.-
En el etiquetado de las manzanas,
además de los datos que con
carácter general se determinen
en la legislación vigente,
figurará obligatoriamente de
forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen y su logotipo.
3.-
La localización y disposición
del nombre y el logotipo de la Denominación
de Origen, así como el distintivo
de certificación, deberá
regirse por criterios homogéneos
de presentación.
4.-
En el etiquetado de las manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
deberá figurar la fecha de
envasado.
5.-
El etiquetado de los envases utilizados
en la comercialización de manzanas
protegidas por la Denominación
de Origen deberá ser autorizado
por el Consejo Regulador previamente
a su puesta en circulación,
a los efectos que se relacionan en
este Reglamento. No se autorizarán
los etiquetados que por cualquier
causa puedan dar lugar a confusión
en el consumidor. Podrá ser
revocada la autorización cuando
hayan variado las circunstancias que
concurrieron en la misma, previa audiencia
de la firma interesada.
Artículo
28.-
1.-
Con objeto de que el Consejo Regulador
pueda controlar la producción,
acondicionamiento, envasado y expedición,
así como los volúmenes
de existencias, en su caso, y cuanto
sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de las manzanas
amparadas, las personas físicas
o jurídicas titulares de plantaciones
o locales inscritos vendrán
obligadas a cumplir con las siguientes
formalidades:
A/
Los titulares de plantaciones presentarán
estimación de cosecha de cada
una de las parcelas inscritas en el
Registro de plantaciones, antes del
15 de agosto de cada año.
B/
Los titulares de plantaciones inscritas
presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo caso
antes del 20 de octubre de cada año,
declaración de la cosecha obtenida
indicando el destino del producto
y en caso de venta, el nombre del
comprador.
C/
Todas las firmas inscritas en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado deberán
llevar un libro en el que se reflejen
las entradas y salidas de manzanas
amparadas. Una vez finalizada la campaña
de recolección y en cualquier
caso antes del 31 de octubre de cada
año, deberán realizar
una declaración de las entradas
de manzanas procedentes de plantaciones
inscritas, indicando la procedencia
y la cantidad. En tanto tengan existencias
deberán declarar mensualmente
y dentro de los diez naturales siguientes
al mes vencido, las ventas de manzanas
protegidas efectuadas.
D/
En el caso de expedición de
manzanas amparadas entre firmas inscritas
en el Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado se cumplimentará
y remitirá al Consejo Regulador
el correspondiente volante de circulación
en el plazo máximo de 3 días
naturales contados a partir de la
fecha de la expedición.
2.-
Los libros, declaraciones y volantes
de circulación que se mencionan
en este artículo se ajustarán
al modelo establecido por el Consejo
Regulador.
3.-
De conformidad con lo previsto en
los artículos 46 y 73 de la
Ley 25/1970, las declaraciones a que
se refiere el número 1 de este
artículo tienen efectos meramente
estadísticos, por lo que no
podrán facilitarse ni publicarse
más que en forma global, sin
referencia alguna de carácter
individual.
4.-
Todas las personas físicas
o jurídicas titulares de bienes
inscritos en los Registros, las explotaciones,
instalaciones y sus productos, estarán
sometidas al control realizado por
el Consejo Regulador, con objeto de
verificar que las manzanas que ostentan
la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo"
cumplen los requisitos de este
Reglamento.
Los
controles se basarán en inspecciones
de las explotaciones frutícolas,
instalaciones de conservación,
acondicionamiento y envasado, revisión
de la documentación y análisis
de las manzanas.
Cuando
tras el proceso de control que realice
el Consejo Regulador se compruebe
que se han cumplido las condiciones
de la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo",
el Consejo Regulador certificará
la conformidad de las manzanas mediante
la entrega a las empresas de etiquetas
numeradas, de forma que en la comercialización
se pueda realizar el seguimiento del
producto.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
29.-
El
Consejo Regulador de la Denominación
de origen "Manzana Reineta del
Bierzo" es un organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura
y Ganadería, como órgano
desconcentrado de la misma.
Artículo
30.-
1.-
Son funciones del Consejo Regulador:
1º.-
Orientar, vigilar y controlar la producción,
conservación, acondicionamiento
y envasado de las manzanas amparadas
por la Denominación de Origen.
2º.-
Velar por el prestigio de la Denominación
de Origen en el mercado nacional y
fuera del mismo y perseguir su empleo
indebido.
3º.-
Llevar los Registros de plantaciones,
locales de conservación, acondicionamiento
y envasado, así como el control
de entradas de manzanas amparadas
y de salidas de manzanas protegidas
por la Denominación de Origen.
4º.-
Expedir los certificados de origen
y precintos de garantía.
5º.-
La gestión directa y efectiva
de las exacciones que se establecen
en este Reglamento.
6º.-
La promoción y propaganda para
la expansión de sus mercados,
así como el estudio de los
mismos.
7º.-
Actuar con plena responsabilidad y
capacidad jurídica para obligarse
y comparecer en juicio, tanto en España
como fuera de ella, ejerciendo las
acciones que le correspondan en su
misión de representar y defender
los intereses generales de la Denominación
de Origen.
8º.-
Ejercer las facultades delegadas por
la Consejería de Agricultura
y Ganadería.
9º.-
La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores,
de acuerdo con lo dispuesto por la
normativa vigente.
10º.-
Proponer los presupuestos y elevarlos
a la Consejería de Agricultura
y Ganadería, en la forma determinada
por dicha Consejería.
11º.-
Proponer y elevar a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
las cuentas generales del Consejo.
12º.-
Conocer y aprobar la Memoria anual
de la actuación del Consejo,
dando traslado de la misma a la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
13º.-
Las que expresamente se indican en
el articulado de este Reglamento,
así como aquellas otras que
se le encomienden por los organismos
competentes de la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
2.-
El Consejo Regulador está facultado
para promover iniciativas para el
establecimiento de acuerdos colectivos
interprofesionales entre los titulares
de plantaciones y los titulares de
locales de recepción, conservación,
acondicionamiento y envasado inscritos
en los Registros de la Denominación
de Origen.
3.-
El ámbito de competencia del
Consejo Regulador estará determinado:
A/
En razón del territorio, por
la zona de producción y elaboración.
B/
En razón de los productos,
por los amparados por la Denominación
de Origen en cualquiera de sus fases
de producción, conservación,
acondicionamiento, envasado, circulación
y comercialización.
C/
En razón de las personas, por
las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo
31.-
El
Consejo Regulador estará constituido
por:
A/
Un Presidente, designado por la Consejería
de Agricultura y Ganadería
a propuesta del Consejo Regulador
reunido en pleno.
B/
Un Vicepresidente, designado de la
misma forma que el Presidente.
C/
Cuatro vocales en representación
del sector productor y otros cuatro
en representación del sector
comercializador.
A
las reuniones del Consejo Regulador
asistirá como invitado, con
voz pero sin voto, un representante
de la Consejería de Agricultura
y Ganadería, con especiales
conocimientos sobre fruticultura,
designado por la misma.
Artículo
32.-
1.-
Los Vocales del Consejo Regulador
serán elegidos mediante el
procedimiento electoral establecido
por la normativa vigente de la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
Por cada uno de los cargos de vocales
del Consejo Regulador se elegirá
un suplente.
2.-
Los Vocales del Consejo Regulador
deberán estar vinculados a
los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos
de sociedades que se dediquen a las
actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física
o jurídica inscrita en varios
Registros no podrá tener en
el Consejo Regulador representación
doble, una en el sector productor
y otra en el sector comercializador,
ni directamente ni a través
de firmas filiales o socios de las
mismas.
3.-
Los cargos de Vocales serán
renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.-
Causará baja el Vocal que durante
el periodo de vigencia de su cargo
sea sancionado por infracción
grave en las materias que regula este
Reglamento, bien personalmente o la
firma social a la que pertenezca.
Igualmente causará baja cuando
pierda su vinculación con el
sector que lo eligió o cause
baja definitiva en los Registros de
Denominación la empresa en
la que desarrolla su actividad, así
como por ausencia injustificada a
tres sesiones consecutivas o cinco
alternas.
5.-
En caso de dimisión o baja
de un Vocal su puesto será
ocupado por el suplente correspondiente,
si bien su mandato sólo durará
hasta que tenga lugar la primera renovación
del Consejo Regulador.
Artículo
33.-
Son
funciones del Presidente:
A/
Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro del
Consejo Regulador de manera expresa
en los casos que sea necesario.
B/
Acordar la convocatoria de las reuniones
ordinarias y extraordinarias y la
fijación del orden del día,
teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros
del Consejo Regulador formuladas con
la suficiente antelación.
C/
Presidir las reuniones del Consejo
Regulador, moderar el desarrollo de
los debates y suspenderlos por causas
justificadas.
D/
Dirimir con su voto los empates, a
efectos de adoptar acuerdos.
E/
Asegurar el cumplimiento de la normativa
vigente.
F/
Visar las actas y certificaciones
de los acuerdos del Consejo Regulador.
G/
Ejecutar los acuerdos adoptados por
el Consejo Regulador.
H/
Administrar los ingresos y ordenar
los pagos, según los acuerdos
del Consejo Regulador.
I/ Organizar
el Régimen interno del Consejo
Regulador, según los acuerdos
del Consejo Regulador.
J/
Contratar, suspender o renovar al
personal del Consejo Regulador, previo
acuerdo del Consejo Regulador.
K/
Informar a los organismos superiores
de las incidencias que en la producción
y en el mercado puedan darse.
L/
Remitir a la Consejería de
Agricultura y Ganadería aquellos
acuerdos que para cumplimiento general
apruebe el órgano de gobierno,
en virtud de las atribuciones que
le confiera este Reglamento, y aquellos
que por su importancia estime deban
ser conocidos por la misma.
M/
Aquellas otras funciones que el Órgano
de Gobierno acuerde o que le encomiende
la Consejería de Agricultura
y Ganadería.
Artículo
34.-
Son
funciones del Vicepresidente:
A/
Sustituir al Presidente en el caso
de vacante, ausencia, enfermedad u
otra causa legal.
B/
Asumir las funciones que le delegue
el Presidente, así como las
que específicamente se acuerden
por el Órgano de Gobierno.
Artículo
35.-
La
duración del mandato del Presidente
y el Vicepresidente será hasta
que tenga lugar la primera renovación
de los vocales del Consejo Regulador.
2.-
El Presidente y el Vicepresidente
cesarán al expirar el término
de su mandato, a petición propia
y una vez aceptada su dimisión,
o por decisión de la Consejería
de Agricultura y Ganadería,
bien por propia iniciativa o a propuesta
del Pleno del Consejo Regulador, previa
incoación del oportuno expediente.
3.-
En caso de cese o fallecimiento del
Presidente o el Vicepresidente, el
Consejo Regulador en el plazo de un
mes, propondrá a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
el candidato elegido para el nuevo
nombramiento.
Artículo
36.-
1.-
El Consejo Regulador se reunirá
cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición
de la mitad de los vocales, siendo
obligatorio celebrar sesión
al menos una vez al trimestre.
2.-
Las sesiones del Consejo Regulador
se convocarán con una antelación
mínima de 10 días, debiendo
acompañarse a la citación
el orden del día para la reunión.
Para la inclusión de un asunto
en el orden del día será
necesario que lo soliciten, al menos,
tres Vocales y con ocho días
de antelación a la fecha de
la reunión. En caso de necesidad,
cuando así lo requiera la urgencia
del asunto a juicio del Presidente,
se citará a los Vocales por
los medios adecuados que permitan
su constancia, con veinticuatro horas
de antelación como mínimo.
En todo caso, el Consejo Regulador
quedará válidamente
constituido cuando estén presentes
la totalidad de sus miembros y así
lo acuerden por unanimidad.
3.-
En las reuniones del Consejo Regulador
no se podrán tratar más
asuntos que los previamente señalados,
salvo que estén presente todos
los miembros del Consejo Regulador
y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de la mayoría.
4.-
Cuando un Vocal no pueda asistir lo
notificará al Consejo Regulador
y podrá delegar su voto, por
escrito, en otro Vocal titular del
mismo sector.
5.-
Los acuerdos del Consejo Regulador
se adoptarán por mayoría
de los miembros presentes y para la
validez de los mismos será
necesario que estén presentes
más de la mitad de los miembros
que compongan el Consejo Regulador,
así como el Presidente y el
Secretario. En los casos de vacante,
enfermedad o ausencia del Secretario,
actuará como tal la persona
que en la propia reunión acuerde
el Consejo Regulador.
6.-
Para resolver cuestiones de trámite,
o en aquellos casos en que se estime
necesario, podrá constituirse
una Comisión Permanente, que
estará formada por el Presidente,
el Vicepresidente y dos Vocales titulares,
uno del sector productor y otro del
sector comercializador, designados
por el Pleno del Consejo Regulador.
En la sesión en que se acuerde
la constitución de dicha Comisión
Permanente se acordarán también
las misiones específicas que
le competen. Todos los acuerdos que
adopte la Comisión Permanente
serán comunicados al Pleno
del Consejo Regulador en la primera
reunión que celebre, para su
ratificación.
7.-
El Pleno del Consejo Regulador podrá
establecer las Comisiones que estime
pertinentes para tratar o resolver
asuntos concretos de su especialidad.
Artículo
37.-
1.-
Para el cumplimiento de sus fines,
el Consejo Regulador contará
con el personal necesario con arreglo
a las plantillas aprobadas por el
Pleno, que figurarán dotadas
en el presupuesto del Consejo Regulador.
2.-
El Consejo Regulador tendrá
un Secretario designado por el propio
Consejo a propuesta del Presidente,
del que directamente dependerá,
y que tendrá como cometidos
específicos los siguientes:
A/
Preparar los trabajos del Consejo
Regulador y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
B/
Asistir a las sesiones con voz pero
sin voto, cursar las convocatorias,
levantar las actas y custodiar los
libros del Consejo Regulador.
C/
La gestión de los asuntos relativos
al régimen interno del Consejo
Regulador.
D/
Las funciones que le encomiende el
Presidente relacionadas con la preparación
e instrumentación de los asuntos
de la competencia del Consejo Regulador.
E/
Cuantas otras funciones sean inherentes
a su condición de Secretario.
3.-
Para las funciones técnicas,
de control y certificación
que tiene encomendadas, el Consejo
Regulador contará con los servicios
técnicos necesarios, la dirección
de los cuales recaerá en un
Director Técnico responsable
nombrado por el Consejo Regulador.
El nombramiento y cese del Director
Técnico deberá ser ratificado
por el órgano competente de
la consejería de Agricultura
y Ganadería.
4.-
Para los servicios de control y vigilancia
el Consejo Regulador podrá
contar con Veedores propios encuadrados
dentro de los servicios técnicos.
Estos veedores serán designados
por el Consejo Regulador y habilitados
por la Consejería de Agricultura
y Ganadería.
5.-
El Consejo Regulador contará
con los servicios de un Letrado, que
se encargará de la asesoría
jurídica del mismo y de cuantas
funciones se le encomienden.
6.-
El Consejo Regulador podrá
contratar, con carácter temporal,
el personal necesario para efectuar
trabajos especiales o determinados,
siempre que para ese concepto se habilite
la correspondiente dotación
presupuestaria.
7.-
A todo el personal del Consejo Regulador,
tanto de carácter fijo como
temporal, le será de aplicación
la legislación laboral.
Artículo
38.-
1.-
La financiación de las obligaciones
del Consejo Regulador se efectuará
con los siguientes recursos:
A/
Con el producto de las exacciones
parafiscales que se fijan en el artículo
90 de la ley 25/1970, de 2 de diciembre,
a las que se aplicarán los
tipos siguientes:
a)
A las plantaciones inscritas, el 1
por 100 del valor medio de la producción
de una Ha. en la campaña precedente.
b)
A las manzanas comercializadas protegidas
por la Denominación de Origen,
el 1% de su valor.
c)
El doble del precio de coste de los
distintivos de control utilizados
en la identificación de las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen.
d)
Por expedición de certificados
se estará a lo establecido
en cada caso por la normativa correspondiente.
Los
sujetos pasivos de cada una de las
exacciones son: de la del apartado
a), los titulares de las plantaciones
inscritas en el correspondiente Registro
de la Denominación de Origen,
de las de los apartados b) y c) los
titulares de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado inscritos
en el correspondiente Registro que
expidan al mercado manzanas protegidas
por la Denominación de origen,
y de la del apartado d), los titulares
inscritos en los Registros de la Denominación
de Origen solicitantes de certificados.
B/
Las subvenciones, legados y donativos
que reciba.
C/
Las cantidades que pudieran percibirse
en concepto de indemnizaciones por
daños o perjuicios ocasionados
al Consejo o a los intereses que representa.
D/
Los bienes que constituyan su patrimonio
y los productos y rentas del mismo.
2.-
Corresponde a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
aprobar los presupuestos del Consejo
Regulador.
3.-
La gestión de los ingresos
y gastos que figuren en los presupuestos
corresponden al Consejo Regulador.
Artículo
39.-
1.-
El Consejo Regulador deberá
desarrollar las tareas de certificación
del producto amparado que se le atribuyen
en este Reglamento de conformidad
con los criterios generales aplicables
a los organismos de certificación
de productos que se establecen en
la norma EN-45011.
2.-
El Consejo Regulador deberá
disponer de los procedimientos escritos
que le permitan desarrollar la certificación
de las manzanas protegidas por la
Denominación de Origen de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento.
Artículo
40.-
A
los efectos de lo dispuesto en este
Reglamento en materia de etiquetado,
el Consejo Regulador creará
y mantendrá actualizado un
Registro de Nombres Comerciales, Marcas
y Etiquetas autorizados para su uso
en la comercialización de manzanas
protegidas por la Denominación
de Origen.
Artículo
41.-
Los
acuerdos del Consejo Regulador se
notificarán o publicarán
de conformidad con lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley
4/1999 de 13 de enero.
Artículo
42.-
Los
acuerdos y resoluciones que adopte
el Consejo Regulador serán
recurribles ante el órgano
de la Consejería de Agricultura
y Ganadería que corresponda,
en virtud de las normas de distribución
de competencias que sean de aplicación.
CAPÍTULO
OCTAVO
De
las infracciones, sanciones y procedimientos.
Artículo
43.-
Todas
las actuaciones que sea preciso desarrollar
en materia de expedientes sancionadores
se ajustarán a las normas de
este Reglamento y a lo dispuesto en
la ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña, del Vino
y de los Alcoholes; en el Decreto
835/1972, de 23 de marzo, por el que
se aprueba su Reglamento, modificado
por el Real Decreto 1129/1985, de
5 de junio, que actualiza las sanciones
previstas en el anterior; en el Real
Decreto 1945/1983 de 22 de junio,
que regula las infracciones y sanciones
en materia de defensa del consumidor
y de la producción agroalimentaria;
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común; en el Decreto 271/1994,
de 1 de diciembre, por el que se regulan
las competencias sancionadoras en
materia de fraude y calidad agroalimentarios;
en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento
Regulador del Procedimiento Sancionador
de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León
y en el resto de la legislación
vigente.
Artículo
44.-
1.-
Conforme a lo que dispone el artículo
119 de la ley 25/1970, de 2 de diciembre,
y de su Reglamento, las infracciones
a lo dispuesto en este Reglamento
y a los acuerdos del Consejo Regulador
serán sancionadas con apercibimiento,
multa, decomiso de la mercancía,
suspensión temporal en el uso
de la Denominación o baja en
los Registros de la misma, conforme
se expresa en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las sanciones
que por contravenir la legislación
general sobre la materia puedan ser
impuestas.
2.-
Las bases para la imposición
de multas se determinarán conforme
dispone el artículo 120 de
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
y de su Reglamento.
Artículo
45.-
Las
infracciones cometidas por personas
inscritas en los Registros de la Denominación
de Origen se clasifican, a efectos
de su sanción, en la forma
siguiente:
a)
Leves.
b)
Graves.
c)
Muy graves.
Artículo
46.-
1.-
Son infracciones leves las inexactitudes
en las declaraciones, libros de registro
o documentos de control que garanticen
la calidad y el origen de las manzanas,
especialmente el incumplimiento por
omisión, inexactitud o falsedad
de lo dispuesto en el artículo
28, números 1 y 2.
2.-
Estas infracciones se sancionarán
con apercibimiento o con multa del
1 al 10 por 100 del valor de las mercancías
afectadas.
Artículo
47.-
1.-
Son infracciones graves las cometidas
por personas inscritas en los Registros
de la Denominación de Origen
a las normas sobre la producción
y elaboración de los productos
amparados, recogidas en los Capítulos
II, III y IV de este Reglamento.
2.-
Estas infracciones se sancionarán
con multa del 2 al 20 por 100 del
valor de las mercancías afectadas
y con su decomiso.
Artículo
48.-
1.-
Se considerarán muy graves
las infracciones cometidas por personas
inscritas en los Registros de la Denominación
de Origen por uso indebido de la Denominación
o por actos que puedan causarle perjuicio
o desprestigio, al incumplir lo dispuesto
en los siguientes preceptos de este
Reglamento:
a)
El artículo 20.
b)
El artículo 21, números
1 y 3.
c)
El artículo 22, número
1, en materia de pago de exacciones.
d)
El artículo 23.
e)
El artículo 24.
f)
El artículo 25.
g)
El artículo 26.
h)
El artículo 27.
2.-
Estas infracciones se sancionarán
con multa de 20.000 pesetas al doble
del valor de la mercancía o
productos afectados, cuando aquel
supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Artículo
49.-
Conforme
a lo que dispone el artículo
129.2 del Reglamento de la Ley 25/1970,
las infracciones graves y muy graves
podrán ser sancionadas adicionalmente
con la suspensión temporal
del uso de la Denominación
de Origen. La duración de esta
suspensión temporal no podrá
exceder de un año y llevará
aparejada la suspensión del
derecho a la obtención de certificados
de origen, al uso de distintivos de
control y demás documentos
del Consejo Regulador durante ese
tiempo.
En
caso de reincidencia en la comisión
de estas infracciones, podrán
ser sancionadas con la baja en el
Registro en el que estuvieran inscritas
las instalaciones en las que se hubiera
cometido la infracción, no
pudiendo el titular de las mismas
inscribirlas en dicho Registro hasta
transcurridos tres años, contados
a partir de la fecha en que sea firme
la resolución del correspondiente
expediente sancionador.
Artículo
50.-
1.-
Se considera también infracción
la obstrucción a las tareas
de control del Consejo Regulador y,
en concreto:
a)
La negativa o resistencia a suministrar
datos, facilitar información
o permitir el acceso a la documentación
requerida por el Consejo Regulador
o sus agentes autorizados, en orden
al cumplimiento de las funciones de
información, vigilancia, investigación,
inspección, tramitación
y ejecución, en las materias
a que se refiere el presente Reglamento,
o las demoras injustificadas en la
facilitación de dichos datos,
información o documentación.
b)
La negativa a la entrada o permanencia
de los agentes autorizados del Consejo
Regulador en las plantaciones o locales
inscritos.
c)
La resistencia, coacción, amenaza,
represalia o cualquier otra forma
de presión a los agentes autorizados
del Consejo Regulador.
2.-
Estas infracciones se sancionarán
de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Artículo
51.-
Las
infracciones cometidas por personas
no inscritas en los Registros del
Consejo Regulador son, entre otras:
a)
Usar indebidamente la Denominación
de Origen.
b)
Utilizar razones sociales, nombres
comerciales, marcas, expresiones,
signos y emblemas que por su identidad
o similitud gráfica o fonética
con los nombres protegidos por la
Denominación de Origen o con
los signos o emblemas característicos
de la misma, puedan inducir a confusión
sobre la naturaleza o el origen de
los productos, sin perjuicio de los
derechos adquiridos que sean debidamente
reconocidos por los organismos competentes.
c)
Emplear el nombre protegido por la
Denominación de Origen en etiquetas
o propaganda de productos, aunque
vayan precedidos por el término
"tipo" u otros análogos.
d)
Cualquier acción que cause
perjuicio o desprestigio a la Denominación
de Origen o tienda a producir confusión
en el consumidor respecto a la misma.
2.-
De acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 129
del Decreto 835/1972, modificado por
el Real Decreto 1129/1985, estas infracciones
se sancionarán con multa de
20.000 pesetas al doble del valor
de las mercancías, cuando aquel
supere dicha cantidad y, además,
con su decomiso.
Artículo
52.-
Para
la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos
anteriores, se tendrán en cuenta
las siguientes normas:
A/
Se aplicarán en su grado mínimo:
1)
Cuando se trate de simples irregularidades
en la observancia de las reglamentaciones,
sin trascendencia directa para los
consumidores o que no supongan beneficio
especial para el infractor.
2.-
Cuando se subsanen los defectos en
el plazo señalado para ello
por el Consejo Regulador.
3.-
Cuando se pruebe que no ha existido
mala fe.
B/
Se aplicarán en su grado medio:
1)
Cuando se produzca reiteración
en la negativa a facilitar información,
prestar colaboración o permitir
el acceso a la documentación
que sea exigible en aplicación
de este Reglamento.
2.-
Cuando la infracción tenga
trascendencia directa sobre los consumidores
o suponga un beneficio especial para
el infractor.
3.-
Cuando no se subsanen los defectos
en el plazo señalado por el
Consejo Regulador.
4.-
Cuando la infracción se produzca
por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de
actuación expresamente acordadas
por el Consejo Regulador.
5.-
En todos los casos en que no proceda
la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
C)
Se aplicarán en su grado máximo:
1)
Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
2)
Cuando de la infracción se
deriven graves perjuicios para la
Denominación de Origen, sus
inscritos o los consumidores.
2)
Cuando se haya producido obstrucción
a los agentes autorizados del Consejo
Regulador en la investigación
de la infracción.
Artículo
53.-
Hay
reincidencia cuando el infractor hubiera
sido sancionado mediante resolución
firme por una infracción de
las comprendidas en el presente Reglamento
durante los cinco años anteriores.
En
el caso de reincidencia, las multas
serán superiores en un 50 por
100 a las señaladas en este
Reglamento. En el caso de que el reincidente
cometiera nueva infracción,
las multas podrán ser elevadas
hasta el triple.
Artículo
54.-
1.-
Las actas de inspección se
levantarán por triplicado y
serán suscritas por el Veedor
y el dueño o representante
de la plantación o del local,
o del encargado de la custodia de
la mercancía, en poder del
cual quedará una copia del
acta. Ambos firmantes podrán
consignar en el acta cuantos datos
y manifestaciones consideren convenientes
para la estimación de los hechos
que se consignen en la misma, así
como de cuantas incidencias ocurran
en el acto de la inspección
o levantamiento del acta.
Las
circunstancias que el Veedor consigne
en el acta se considerarán
hechos probados, salvo que por la
otra parte se demuestre lo contrario.
Si el interesado en la inspección
se negara a firmar el acta, lo hará
constar así el Veedor, procurando
la firma de algún agente de
la autoridad o testigos.
2.-
En el caso de que se estime conveniente
por el Veedor o por el dueño
de la mercancía o por su representante,
se tomarán muestras del producto
objeto de la inspección. Cada
muestra se tomará, al menos,
por triplicado, en cantidad suficiente
para su examen y análisis y
se precintará y etiquetará,
quedando una en poder del dueño
o su representante.
3.-
Cuando el Veedor que levante el acta
lo estime necesario, podrá
disponer que la mercancía quede
retenida hasta que por el Instructor
del expediente se disponga lo pertinente,
dentro del plazo de cuarenta y cinco
días hábiles a partir
de la fecha de levantamiento del acta
de inspección.
Las
mercancías retenidas se considerarán
como mercancías en depósito,
no pudiendo ser trasladadas, manipuladas,
ofrecidas en venta o vendidas. En
caso de que se estime procedente,
podrán ser precintadas.
Artículo
55.-
1.-
La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores corresponderá
al Consejo Regulador cuando el infractor
esté inscrito en alguno de
sus Registros.
2.-
En los casos de infracciones cometidas
contra lo dispuesto en este Reglamento
por empresas ubicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León y no inscritas
en los Registros del Consejo Regulador,
será la Dirección General
de Industrias Agrarias y Desarrollo
Rural la encargada de incoar e instruir
el expediente.
3.-
Los procedimientos que regulen el
ejercicio de la potestad sancionadora
deberán establecer la debida
separación entre la fase instructora
y la sancionadora, encomendándola
a órganos distintos.
Artículo
56.-
1.-
La resolución de los expedientes
sancionadores incoados por el consejo
Regulador corresponderá al
propio Consejo cuando la propuesta
de sanción no exceda de 200.000
pesetas; en estos casos, ni el Instructor
ni el secretario podrán pertenecer
al Consejo Regulador.
Si
excediera la multa de esa cantidad,
se elevará la propuesta a la
Consejería de Agricultura y
Ganadería.
2.-
A efectos de determinar la competencia
a que se refiere el apartado anterior,
se adicionará el valor del
decomiso al de la multa.
3.-
La decisión sobre el decomiso
definitivo de los productos o su destino
corresponderá a quien tenga
atribuida la facultad de resolver
el expediente.
Artículo
57.-
La
instrucción y resolución
de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas fuera
de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León contra esta
Denominación, corresponderá
a la Administración General
del Estado.
No
obstante, las denuncias se comunicarán
a la Consejería de Agricultura
y Ganadería, la cual dará
su oportuno traslado a la autoridad
competente.
Artículo
58.-
De
las infracciones en productos envasados
será responsable la firma o
razón social cuyo nombre figure
en la etiqueta; de las que se hayan
cometido en productos a granel, el
tenedor de los mismos; y de las que
se deriven del transporte de mercancías,
las personas que determina al respecto
el vigente Código de Comercio
y disposiciones complementarias.
Artículo
59.-
Podrá
ser aplicado el decomiso de la mercancía
como sanción única o
accesoria, en su caso, o el pago del
importe de su valor en el caso de
que el decomiso no sea factible.
Artículo
60.-
Podrá
acordarse por la Consejería
de Agricultura y Ganadería,
en caso de reincidencia y a efectos
de ejemplaridad, la publicación
en el "Boletín Oficial
de Castilla y León" de
las sanciones impuestas.
Artículo
61.
1.-
En todos los casos en que la resolución
del expediente sea con sanción,
el infractor deberá abonar
los gastos originados por la toma
y análisis de muestras o por
el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasione
la tramitación y resolución
del expediente.
2.-
Las multas y los gastos a que hace
referencia el apartado anterior deberán
abonarse según lo dispuesto
en la normativa que sea de aplicación.
3.-
Las infracciones a este Reglamento
prescriben a los cinco años
de su comisión, por lo que
toda la documentación que se
determina en el mismo, respecto a
los productos a que se refiere, deberá
ser conservada durante dicho período.
Artículo
62.-
En
los casos en que la infracción
concierna al uso indebido de la Denominación
de Origen y ello implique una falsa
indicación de procedencia,
el Consejo Regulador, sin perjuicio
de las actuaciones y sanciones administrativas
pertinentes, podrá acudir a
los Tribunales, y ejercer las acciones
civiles y penales reconocidas en la
legislación sobre propiedad
industrial.
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