Orden
de 2 de diciembre de 1999, de la
Consejería de Agricultura
y Ganadería, por la que
se aprueba el Reglamento de la
Denominación de Origen "Manzana
Reineta del Bierzo" y de
su Consejo Regulador.
De
acuerdo con lo que determinan la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes (B.O.E.
de 5 de diciembre), su Reglamento
de aplicación, aprobado mediante
Decreto 835/1972, de 23 de marzo
(B.O.E. de 11 de abril), el Real
Decreto 728/1988, de 8 de julio
(B.O.E. número 166 de 12
de julio), por el que se establece
la normativa a que han de ajustarse
las Denominaciones de Origen, Específicas
y Genéricas de los productos
agroalimentarios no vínicos
y el Reglamento (CEE) número
2081/92 del Consejo de 14 de julio
de 1992 (D.O.C.E. de 24 de julio),
relativo a la protección
de las indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, y la Orden de 25
de enero de 1994 por la que se precisa
la correspondencia entre la legislación
y el Reglamento (CEE) 2081/92, se
reconoció con carácter
provisional la Denominación
de Origen "Manzana Reineta
del Bierzo" y se designó
el Consejo Regulador Provisional
de la misma por Orden de la Consejería
de Agricultura y Ganadería
de 18 de junio de 1998 (B.O.C. y
L. Número 122 de 30 de junio).
Visto
el proyecto de Reglamento de la
Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo"
redactado por el Consejo Regulador
Provisional, y en uso de las facultades
conferidas,
DISPONGO:
Artículo
1º.-
Se aprueba con el carácter
transitorio establecido en el artículo
5.5 del Reglamento 2081/92 el Reglamento
de la Denominación de
Origen "Manzana Reineta del
Bierzo" que figura como
Anexo a la presente Orden.
Artículo
2º.-
El texto aprobado se remitirá
al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación para su conocimiento
y ratificación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
El
actual Consejo Regulador Provisional
de la Denominación de
Origen "Manzana Reineta del
Bierzo" asumirá
todas las funciones que correspondan
al Consejo Regulador a que se refiere
el Capítulo IV de este Reglamento,
continuando los actuales vocales
en el desempeño de sus cargos
hasta que el mismo se constituya
de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín
Oficial de Castilla y León".
Valladolid,
2 de diciembre de 1999.
El
Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: José Valín Alonso
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1.-
De acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en
su Reglamento aprobado por Decreto
835/19722, de 23 de marzo, el Decreto
3711/1974, de 20 de diciembre, así
como el Real Decreto 728/1988, de
8 de julio, que establece la normativa
a que deben ajustarse las Denominaciones
de Origen, Específicas y Genéricas
de los productos agroalimentarios
no vínicos y el reglamento
(CEE) 2081/1992 del Consejo de 14
de julio de 1992, quedan protegidas
con la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo",
las manzanas tradicionalmente designadas
con esta denominación geográfica
que cumplan los requisitos establecidos
en este Reglamento y en el resto de
la legislación vigente.
Artículo
2.-
1.-
La protección otorgada se extiende
única y exclusivamente al nombre
de la Denominación de Origen
y al nombre geográfico del
Bierzo aplicado a las manzanas
de las variedades reineta.
2.-
El nombre de la Denominación
de Origen se empleará en su
integridad, es decir, con las tres
palabras que lo componen, en el mismo
orden y con idénticos caracteres.
3.-
Queda prohibida en otras manzanas
la utilización de nombres,
marcas, expresiones y signos que por
su similitud fonética o gráfica
con los protegidos, o por ser derivados
de éstos, puedan inducir a
confusión con los que son objeto
de esta reglamentación, aún
en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo",
"gusto", "estilo",
"envasado", u otros análogos.
Artículo
3.-
La
defensa de la Denominación
de Origen, la aplicación de
su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento
y el control de la calidad del producto
amparado, quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
de la Junta de Castilla y León,
al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y a la Unión
Europea, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo
4.-
El
Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema como
símbolo de la Denominación
de Origen.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la producción
Artículo
5.-
La
zona de producción de las manzanas
reinetas amparadas con la Denominación
de origen "Manzana Reineta del
Bierzo" estará constituida
por los terrenos ubicados en los siguientes
términos municipales de la
provincia de León: Arganza,
Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza,
Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas
Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín,
Carracedelo, Carucedo, Castropodame,
Congosto, Corullón, Cubillos
del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera,
Igüeña, Molinaseca, Noceda
del Bierzo, Oencia, Páramo
del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza
del Bierzo, Puente de Domingo Flórez,
Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del
Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda,
Vega de Valcarce, Villadecanes y
Villafranca del Bierzo.
Artículo
6.-
1.-
Las plantaciones aptas para la producción
de manzanas amparadas por la Denominación
de Origen deberán cumplir los
siguientes requisitos:
-
Estar situadas por debajo de los 750
metros de altitud.
-
Tener una edad mínima de tres
años.
-
Estar plantadas en suelos con pH no
inferior a 6.
-
Estar plantadas con las variedades
Reineta Blanca o Reineta
Gris, tradicionalmente cultivadas
en la zona de producción.
-
Que se hayan utilizado los portainjertos
adecuados según el tipo de
suelo, con el objeto de obtener un
equilibrio vegetativo adecuado con
las variedades anteriormente indicadas.
-
Que los marcos de plantación
se adapten a la combinación
portainjerto-variedad.
-
Que se haya utilizado material vegetal
certificado por los organismos oficialmente
reconocidos.
-
Que se haya contemplado una correcta
cantidad y distribución de
variedades polinizadoras.
-
Que los sistemas de formación
sean los adecuados según el
tipo de suelo y la combinación
portainjerto-variedad.
Artículo
7.-
Las
prácticas de cultivo realizadas
en las plantaciones aptas para la
producción de manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
serán las siguientes:
-
La poda deberá adaptarse al
tipo de suelo, al sistema de formación
y a la combinación portainjerto/variedad.
-
Para el manejo de la cubierta vegetal
del suelo, el riego y el control de
plagas y enfermedades se seguirán
las técnicas y aplicaciones
más adecuadas en cada momento,
utilizando criterios de máxima
eficiencia.
-
La fertilización será
la adecuada de cara a mantener el
equilibrio y los niveles de nutrientes
en el suelo y en la planta.
-
La carga productiva será la
adecuada en función del estado
vegetativo de la plantación,
debiéndose aplicar métodos
de aclareo cuando sea preciso regular
las producciones.
-
La recolección se realizará
en el momento en el que los caracteres
físicos, químicos y
organolépticos se ajusten a
los valores de los parámetros
que definen el momento óptimo
de recolección.
-
La metodología y sistemática
de la recolección, así
como los medios materiales y humanos
utilizados en la misma serán
los adecuados para evitar el deterioro
de las manzanas.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la Conservación, Acondicionamiento
y Envasado.
Artículo
8.-
La
zona de conservación, acondicionamiento
y envasado de las manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
es la definida en el artículo
5 de este Reglamento.
Artículo
9.-
1.-
Se entenderá por conservación
el conjunto de técnicas y sistemas
que permitan el mantenimiento en el
tiempo de las características
físicas, químicas y
organolépticas de las manzanas.
2.-
Se entenderá por acondicionamiento
y envasado las prácticas de
limpieza, clasificación, selección
y envasado de las manzanas.
Artículo
10.-
Las
técnicas y sistemas utilizados
para la conservación, acondicionamiento
y envasado serán los que permitan
mantener las características
físicas, químicas y
organolépticas propias de las
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de las manzanas protegidas.
Artículo
11.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen serán las clasificadas
en las categorías "Extra"
y "I" establecidas
en el Reglamento (CEE) nº 920/89
o legislación que la sustituya.
Artículo
12.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen deberán reunir en
el momento de su expedición
al mercado las siguientes características
físico-químicas:
-
Dureza de la pulpa medida con pistón
de 11 milímetros superior a
7 kilogramos.
-
Índice refractrométrico
superior a 14 grados brix.
-
Acidez mayor de 7 gramos de ácido
málico/litro.
Artículo
13.-
Las
manzanas protegidas deben presentar
las características organolépticas
que hacen diferenciales a las manzanas
de las variedades reineta gris
y reineta blanca tradicionalmente
producidas en El Bierzo:
-
Olor y aromas: Intensidad media, mezcla
de olores y aromas nasales y retronasales
a ácido, hierba, manzana madura
y vainilla, característicos.
-
Crocancia: Manzanas crocantes o muy
crocantes.
-
Jugosidad: Alta.
-
Harinosidad: Baja.
-
Dulzor: Manzanas dulces o muy dulces.
-
Acidez: Manzanas ácidas o muy
ácidas.
-
Sabor global: Elevado, intenso y equilibrado
en cuanto a acidez y dulzor.
-
Roña o herrumbre superficial
típica (russeting) en la mayor
parte de la superficie del fruto.
-
Color de fondo: Reineta Blanca.- Verde
oscuro.
Reineta Gris.- Verde grisáceo.
CAPÍTULO
QUINTO
De
los registros
Artículo
14.-
1.-
Por el Consejo Regulador se llevarán
los siguientes Registros:
A/
Registro de plantaciones.
B/
Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado.
2.-
Las solicitudes de inscripción
se dirigirán al Consejo Regulador
en los impresos dispuestos por el
mismo, acompañando los datos,
documentos y comprobantes que, en
cada caso, sean requeridos por las
disposiciones y normas vigentes.
3.-
Serán requisitos para la inscripción
en los diferentes Registros:
A/
El cumplimiento de la normativa general
de carácter técnico,
sanitario o administrativo.
B/
Que por parte del Consejo Regulador
se valore positivamente la aptitud
para que en las parcelas o locales
cuya inscripción se solicita
puedan producirse, conservarse, acondicionarse
o envasarse manzanas de conformidad
con lo dispuesto en este Reglamento.
4.-
El Consejo Regulador entregará
a los titulares de plantaciones y
locales inscritos la correspondiente
credencial.
5.-
La inscripción en estos Registros
no exime a los interesados de la obligación
de inscribirse en aquellos otros que,
con carácter general, estén
establecidos.
6.-
La inscripción en los distintos
Registros es voluntaria, al igual
que la correspondiente baja en los
mismos.
Artículo
15.-
1.-
En el Registro de plantaciones se
inscribirán aquéllas
en las que se deseen producir manzanas
amparadas por la Denominación
de Origen.
2.-
En la inscripción figurará
el nombre del propietario o arrendatario
en su caso, superficie, variedad,
así como todos aquellos datos
que sean precisos para la perfecta
clasificación y localización
de la plantación.
Artículo
16.-
1.-
En el Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado se inscribirán
aquellos en los que se deseen conservar,
acondicionar o envasar manzanas amparadas
por la Denominación de Origen.
2.-
En la inscripción figurará
el nombre del propietario o arrendatario,
emplazamiento, sistemas de conservación,
acondicionamiento y envasado, instalaciones
y maquinaria disponibles y cuantos
datos sean necesarios para su identificación
y catalogación.
3.-
En la inscripción se detallará
si en los locales inscritos pueden
realizarse la totalidad de las actividades
de conservación, acondicionamiento
y envasado, o únicamente alguna
de ellas.
4.-
Igualmente se detallarán las
limitaciones de carácter particular
a las que pudiera estar sometido el
desarrollo de la actividad con las
manzanas amparadas en aplicación
de lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo
17.-
1.-
Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que en materia de inscripción
establece el presente Reglamento debiendo
comunicar al Consejo Regulador cualquier
modificación que afecte a los
datos suministrados en la inscripción
en el plazo máximo de diez
días. El Consejo Regulador
podrá suspender o anular las
inscripciones cuando los titulares
de las mismas no se atuvieran a estas
prescripciones.
2.-
La vigencia de la inscripción
en los Registros estará condicionada
al mantenimiento de la actividad con
las manzanas amparadas en los niveles
que el Consejo Regulador determine.
3.-
Las inscripciones en los diferentes
Registros serán renovadas en
el plazo y forma que el Consejo Regulador
determine.
Artículo
18.-
Una
vez producida la baja deberá
transcurrir al menos tres años
antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambio de titularidad.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.-
1.-
Sólo las personas físicas
o jurídicas cuyas plantaciones
estén inscritas en el correspondiente
Registro podrán producir manzanas
amparadas por la Denominación
de origen.
2.-
Sólo las personas físicas
o jurídicas cuyos locales de
conservación, acondicionamiento
y envasado estén inscritos
en el correspondiente Registro podrán
conservar, acondicionar y envasar
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen.
Artículo
20.-
La
producción, conservación,
acondicionamiento y envasado de las
manzanas amparadas por la Denominación
de Origen se realizará exclusivamente
en plantaciones y locales inscritos.
Artículo
21.-
1.-
El uso del nombre y el logotipo de
la Denominación de Origen en
las plantaciones inscritas y en el
exterior de los locales inscritos
deberá ser expresamente autorizado
por el Consejo Regulador.
2.-
El derecho al uso del nombre y el
logotipo de la Denominación
de Origen en propaganda y documentación
es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros de la Denominación
de Origen.
3.-
El nombre, el logotipo y los distintivos
numerados de control de la Denominación
de Origen que se mencionan en el artículo
26 sólo podrán ser utilizados
en el etiquetado de manzanas protegidas
por las firmas inscritas en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado autorizadas
para la actividad de envasado, que
reúnan las características
establecidas en el Capítulo
IV y que hayan sido acondicionadas
y envasadas de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo
22.-
1.-
Por el mero hecho de la inscripción
en los Registros correspondientes,
las personas físicas o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento
de las disposiciones de este Reglamento
y de las normas que, dentro de su
competencia, dicte la Consejería
de Agricultura y Ganadería
a iniciativa propia o a propuesta
del Consejo Regulador, así
como a satisfacer las exacciones que
les correspondan en aplicación
de lo dispuesto en el artículo
38 de este Reglamento.
2.-
Para el ejercicio de cualquier derecho
otorgado por este Reglamento, o para
poder beneficiarse de los servicios
que preste el Consejo Regulador, las
personas físicas o jurídicas
que tengan inscritas sus plantaciones
e instalaciones deberán estar
al corriente del pago de sus obligaciones.
Artículo
23.-
1.-
En los terrenos ocupados por plantaciones
inscritas en el registro de plantaciones
no podrá haber manzanas reinetas
procedentes de parcelas no inscritas.
2.-
En los locales inscritos en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado, las
existencias de manzanas amparadas
por la Denominación de Origen
deberán estar perfectamente
identificadas y separadas de otras
manzanas no amparadas.
Artículo
24.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen deberán ser comercializadas
antes del 1 de julio del año
siguiente a su recolección.
Artículo
25.-
Las
manzanas protegidas por la Denominación
de Origen se comercializarán
únicamente en los tipos de
envase que permitan una correcta y
homogénea presentación
de las manzanas amparadas al consumidor.
Artículo
26.-
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se
expidan las manzanas para consumo,
irá provisto de una etiqueta,
contraetiqueta o distintivo numerado
que será controlada, suministrada
y expedida por el Consejo Regulador.
Dicho distintivo será colocado,
en todo caso, antes de su expedición
y de forma que no permita una reutilización.
Artículo
27.-
1.-
Los nombres comerciales, marcas, etiquetas,
símbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo
de propaganda utilizadas en la comercialización
de manzanas amparadas por la Denominación
de Origen no podrán ser utilizados
bajo ningún concepto, ni siquiera
por sus propios titulares, en la comercialización
de ninguna fruta. No obstante lo anterior,
el Consejo Regulador, cuando entienda
que no perjudica la imagen de la Denominación
de Origen, podrá autorizar
el uso de las mismas marcas y nombres
comerciales en otras frutas protegidas
por Denominaciones de Calidad.
2.-
En el etiquetado de las manzanas,
además de los datos que con
carácter general se determinen
en la legislación vigente,
figurará obligatoriamente de
forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen y su logotipo.
3.-
La localización y disposición
del nombre y el logotipo de la Denominación
de Origen, así como el distintivo
de certificación, deberá
regirse por criterios homogéneos
de presentación.
4.-
En el etiquetado de las manzanas protegidas
por la Denominación de Origen
deberá figurar la fecha de
envasado.
5.-
El etiquetado de los envases utilizados
en la comercialización de manzanas
protegidas por la Denominación
de Origen deberá ser autorizado
por el Consejo Regulador previamente
a su puesta en circulación,
a los efectos que se relacionan en
este Reglamento. No se autorizarán
los etiquetados que por cualquier
causa puedan dar lugar a confusión
en el consumidor. Podrá ser
revocada la autorización cuando
hayan variado las circunstancias que
concurrieron en la misma, previa audiencia
de la firma interesada.
Artículo
28.-
1.-
Con objeto de que el Consejo Regulador
pueda controlar la producción,
acondicionamiento, envasado y expedición,
así como los volúmenes
de existencias, en su caso, y cuanto
sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de las manzanas
amparadas, las personas físicas
o jurídicas titulares de plantaciones
o locales inscritos vendrán
obligadas a cumplir con las siguientes
formalidades:
A/
Los titulares de plantaciones presentarán
estimación de cosecha de cada
una de las parcelas inscritas en el
Registro de plantaciones, antes del
15 de agosto de cada año.
B/
Los titulares de plantaciones inscritas
presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo caso
antes del 20 de octubre de cada año,
declaración de la cosecha obtenida
indicando el destino del producto
y en caso de venta, el nombre del
comprador.
C/
Todas las firmas inscritas en el Registro
de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado deberán
llevar un libro en el que se reflejen
las entradas y salidas de manzanas
amparadas. Una vez finalizada la campaña
de recolección y en cualquier
caso antes del 31 de octubre de cada
año, deberán realizar
una declaración de las entradas
de manzanas procedentes de plantaciones
inscritas, indicando la procedencia
y la cantidad. En tanto tengan existencias
deberán declarar mensualmente
y dentro de los diez naturales siguientes
al mes vencido, las ventas de manzanas
protegidas efectuadas.
D/
En el caso de expedición de
manzanas amparadas entre firmas inscritas
en el Registro de locales de conservación,
acondicionamiento y envasado se cumplimentará
y remitirá al Consejo Regulador
el correspondiente volante de circulación
en el plazo máximo de 3 días
naturales contados a partir de la
fecha de la expedición.
2.-
Los libros, declaraciones y volantes
de circulación que se mencionan
en este artículo se ajustarán
al modelo establecido por el Consejo
Regulador.
3.-
De conformidad con lo previsto en
los artículos 46 y 73 de la
Ley 25/1970, las declaraciones a que
se refiere el número 1 de este
artículo tienen efectos meramente
estadísticos, por lo que no
podrán facilitarse ni publicarse
más que en forma global, sin
referencia alguna de carácter
individual.
4.-
Todas las personas físicas
o jurídicas titulares de bienes
inscritos en los Registros, las explotaciones,
instalaciones y sus productos, estarán
sometidas al control realizado por
el Consejo Regulador, con objeto de
verificar que las manzanas que ostentan
la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo"
cumplen los requisitos de este
Reglamento.
Los
controles se basarán en inspecciones
de las explotaciones frutícolas,
instalaciones de conservación,
acondicionamiento y envasado, revisión
de la documentación y análisis
de las manzanas.
Cuando
tras el proceso de control que realice
el Consejo Regulador se compruebe
que se han cumplido las condiciones
de la Denominación de Origen
"Manzana Reineta del Bierzo",
el Consejo Regulador certificará
la conformidad de las manzanas mediante
la entrega a las empresas de etiquetas
numeradas, de forma que en la comercialización
se pueda realizar el seguimiento del
producto.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
29.-
El
Consejo Regulador de la Denominación
de origen "Manzana Reineta del
Bierzo" es un organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura
y Ganadería, como órgano
desconcentrado de la misma.
Artículo
30.-
1.-
Son funciones del Consejo Regulador:
1º.-
Orientar, vigilar y controlar la producción,
conservación, acondicionamiento
y envasado de las manzanas amparadas
por la Denominación de Origen.
2º.-
Velar por el prestigio de la Denominación
de Origen en el mercado nacional y
fuera del mismo y perseguir su empleo
indebido.
3º.-
Llevar los Registros de plantaciones,
locales de conservación, acondicionamiento
y envasado, así como el control
de entradas de manzanas amparadas
y de salidas de manzanas protegidas
por la Denominación de Origen.
4º.-
Expedir los certificados de origen
y precintos de garantía.
5º.-
La gestión directa y efectiva
de las exacciones que se establecen
en este Reglamento.
6º.-
La promoción y propaganda para
la expansión de sus mercados,
así como el estudio de los
mismos.
7º.-
Actuar con plena responsabilidad y
capacidad jurídica para obligarse
y comparecer en juicio, tanto en España
como fuera de ella, ejerciendo las
acciones que le correspondan en su
misión de representar y defender
los intereses generales de la Denominación
de Origen.
8º.-
Ejercer las facultades delegadas por
la Consejería de Agricultura
y Ganadería.
9º.-
La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores,
de acuerdo con lo dispuesto por la
normativa vigente.
10º.-
Proponer los presupuestos y elevarlos
a la Consejería de Agricultura
y Ganadería, en la forma determinada
por dicha Consejería.
11º.-
Proponer y elevar a la Consejería
de Agricultura y Ganadería
las cuentas generales del Consejo.
12º.-
Conocer y aprobar la Memoria anual
de la actuación del Consejo,
dando traslado de la misma a la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
13º.-
Las que expresamente se indican en
el articulado de este Reglamento,
así como aquellas otras que
se le encomienden por los organismos
competentes de la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
2.-
El Consejo Regulador está facultado
para promover iniciativas para el
establecimiento de acuerdos colectivos
interprofesionales entre los titulares
de plantaciones y los titulares de
locales de recepción, conservación,
acondicionamiento y envasado inscritos
en los Registros de la Denominación
de Origen.
3.-
El ámbito de competencia del
Consejo Regulador estará determinado:
A/
En razón del territorio, por
la zona de producción y elaboración.
B/
En razón de los productos,
por los amparados por la Denominación
de Origen en cualquiera de sus fases
de producción, conservación,
acondicionamiento, envasado, circulación
y comercialización.
C/
En razón de las personas, por
las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo
31.-
El
Consejo Regulador estará constituido
por:
A/
Un Presidente, designado por la Consejería
de Agricultura y Ganadería
a propuesta del Consejo Regulador
reunido en pleno.
B/
Un Vicepresidente, designado de la
misma forma que el Presidente.
C/
Cuatro vocales en representación
del sector productor y otros cuatro
en representación del sector
comercializador.
A
las reuniones del Consejo Regulador
asistirá como invitado, con
voz pero sin voto, un representante
de la Consejería de Agricultura
y Ganadería, con especiales
conocimientos sobre fruticultura,
designado por la misma.
Artículo
32.-
1.-
Los Vocales del Consejo Regulador
serán elegidos mediante el
procedimiento electoral establecido
por la normativa vigente de la Consejería
de Agricultura y Ganadería.
Por cada uno de los cargos de vocales
del Consejo Regulador se elegirá
un suplente.
2.-
Los Vocales del Consejo Regulador
deberán estar vinculados a
los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos
de sociedades que se dediquen a las
actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física
o jurídica inscrita en varios
Registros no podrá tener en
el Consejo Regulador representación
doble, una e |