CAPÍTULO
I
Obligaciones de los interesados y facultades
de los inspectores
CAPÍTULO
II
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO
I
Obligaciones
de los interesados y facultades de los inspectores
Artículo
33. Obligaciones de los interesados.
1.
Las personas físicas o jurídicas,
asociaciones o entidades estarán obligadas
a cumplir lo establecido en esta ley y en la normativa
concordante en materia de vitivinicultura. Estarán
obligadas, igualmente, a conservar, en condiciones
que permita su comprobación, por un tiempo
mínimo de cuatro años, la documentación
relativa a las obligaciones que se establecen en
el apartado 2 de este artículo.
2.
Asimismo estarán obligadas, a requerimiento
de los órganos competentes o de los inspectores:
a)
A suministrar toda clase de información sobre
instalaciones, productos, servicios o sistemas de
producción o elaboración, permitiendo
la directa comprobación de los inspectores.
b)
A exhibir la documentación que sirva de justificación
de las transacciones efectuadas.
c)
A facilitar que se obtenga copia o reproducción
de la referida documentación.
d)
A permitir que se practique la oportuna toma de
muestras o cualquier otro tipo de controlo ensayo
sobre sus viñedos o sobre los productos o
mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen,
y sobre las materias primas, aditivos o materiales
que utilicen.
e)
Y, en general, a consentir la realización
de las visitas de inspección ya dar toda
clase de facilidades para ello.
Artículo
34. Inspección.
1.
En el ejercicio de sus funciones de control en materia
de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones
públicas tendrán el carácter
de agente de la autoridad, con los efectos del artículo
137.3 de la Ley 30/1992. de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Podrán solicitar
el apoyo necesario de cualquier otra autoridad,
así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
estatales, autonómicas o locales.
2.
Podrán acceder directamente a los viñedos,
explotaciones, locales e instalaciones ya la documentación
industrial, mercantil y contable de las empresas
que inspeccionen cuando lo consideren necesario
en el curso de sus actuaciones que, en todo caso,
tendrán carácter confidencial. Tanto
los órganos de las Administraciones públicas
como las empresas con participación pública,
organismos oficiales, organizaciones profesionales
y organizaciones de consumidores prestarán,
cuando sean requeridos para ello, la información
que se les solicite por los correspondientes servicios
de inspección.
3.
Los inspectores están obligados de modo estricto
a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento
de este deber será sancionado conforme a
los preceptos del reglamento de régimen disciplinario
correspondiente.
Artículo
35. Medidas cautelares.
1.
Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente
las mercancías, productos, envases, etiquetas,
y demás objetos relacionados presuntamente
con alguna de las infracciones previstas en esta
ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como
los motivos de la intervención cautelar.
2.
Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas
en un plazo no superior a 15 días por el
mismo órgano que sea competente para incoar
el correspondiente procedimiento sancionador. Las
medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo
de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de éstas.
3.
Cuando la presunta infracción detectada fuera
imputable a un organismo público o a un órgano
de control de los previstos en los párrafos
c) y d) del apartado 1 del artículo 27 de
esta ley, el órgano competente para incoar
el procedimiento sancionador podrá acordar,
a propuesta del instructor, la suspensión
cautelar del indicado organismo u órgano
de control. En tal caso, la resolución que
se dicte establecerá el sistema de control
aplicable en tanto se sustancia el procedimiento
sancionador.
4.
No se podrán adoptar las medidas cautelares
referidas en los apartados 1 y 3 anteriores cuando
puedan causar perjuicios de difícil o imposible
reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.
5.
En todo caso, las medidas previstas en este artículo
podrán ser alzadas o modificadas, de oficio
o a instancia de parte, durante la tramitación
del procedimiento por providencia de su Instructor,
extinguiéndose con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6.
Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador
por falta de competencia sobre el presunto responsable,
y el órgano competente no haya levantado
la inmovilización de las mercancías
intervenidas cautelarmente, éstas no podrán
ser comercializadas en ningún caso. El presunto
responsable, o cualquier titular de derechos sobre
tales mercancías, optará entre la
reexpedición al lugar de origen y la subsanación
de los defectos cuando sea posible, o solicitará
su decomiso; los gastos de tales operaciones correrán
a cargo de quien haya optado por ellas.
Artículo
36. Competencia.
Corresponde
la titularidad de la potestad sancionadora por las
infracciones tipificadas en esta ley:
a)
A la Administración General del Estado, en
el caso de infracciones relativas a los niveles
de protección cuyo ámbito territorial
se extienda a más de una comunidad autónoma.
b)
Al órgano competente de la Administración
de la comunidad autónoma correspondiente,
en los demás casos.
CAPÍTULO
II
Infracciones
y sanciones
Artículo
37. Infracciones.
Los
incumplimientos de lo dispuesto en esta ley, en
la normativa comunitaria, en las disposiciones de
las comunidades autónomas o en las disposiciones
de desarrollo serán considerados como infracciones
administrativas, que podrán ser leves, graves
o muy graves.
Artículo
38. Infracciones leves.
1.
Se considerarán infracciones leves:
a)
La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada,
cuando fueren requeridos para su control en actos
de inspección.
b)
Las inexactitudes o errores en libros-registro,
en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos,
o en documentos de acompañamiento, cuando
la diferencia entre la cantidad consignada y la
real no supere un 15 por ciento de esta última.
c)
La falta de actualización de los libros-registro
cuando no haya transcurrido más de un mes
desde la fecha en que debió practicarse el
primer asiento no reflejado.
d)
La presentación de declaraciones relativas
a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
e)
El suministro de información incorrecta en
las solicitudes relativas a viticultura.
f)
La plantación de viñedo sin autorización
en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo
con la normativa vigente, pudiera generar un derecho
de replantación.
g)
El incumplimiento de los requisitos exigidos por
la normativa comunitaria, nacional o autonómica,
en materia de potencial de producción para
la concesión de ayudas públicas.
h)
La falta de alguna de las indicaciones obligatorias
en el etiquetado o presentación de los productos,
salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo
siguiente, o su expresión en forma distinta
a la reglamentaria.
i)
La falta de identificación de los recipientes
destinados al almacenamiento de productos a granel
y de la indicación de su volumen nominal,
así como de las indicaciones previstas para
la identificación de su contenido, a excepción
de los recipientes de menos de 600 litros, que se
realizará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.5 del Reglamento CE 753/2002.
j)
El incumplimiento de la entrega de productos para
las destilaciones obligatorias.
k)
La aplicación, en forma distinta a la legalmente
establecida, de tratamientos, prácticas o
procesos autorizados en la elaboración o
transformación de los productos regulados
en esta ley, siempre que no exista un riesgo para
la salud.
I)
La regularización de las plantaciones realizadas
antes del 1 de septiembre de 1998 de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2.3, párrafos
a) y c) del Reglamento (CE) 1493/1999.
m)
El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas
en la autorización de plantaciones, salvo
lo previsto en el apartado siguiente.
n)
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos
no clasificados por la comunidad autónoma
correspondiente, el incumplimiento de la obligación
del arranque de la parcela que ha sido objeto de
la concesión de un derecho de plantación
anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o
de portainjertos sin autorización, cuando
el infractor procediere, en un plazo inferior a
dos meses desde que la comunidad autónoma
lo requiriera para el arranque, de la superficie
afectada por la infracción.
ñ)
La reposición de marras que incumpla las
condiciones establecidas en esta Ley.
o)
El riego de la vid cuando esté prohibida
dicha práctica.
p)
El suministro incompleto de la información
o documentación necesaria para las funciones
de inspección y control administrativo.
q)
El incumplimiento de obligaciones meramente formales
que impongan las disposiciones generales vigentes
en la materia regulada por esta ley; en particular,
la falta de inscripción de explotaciones,
empresas, mercancías o productos, en los
registros de las Administraciones públicas
regulados en dichas disposiciones generales, o la
no comunicación de los cambios de titularidad.
2.
Además, para los operadores voluntariamente
acogidos a un nivel de protección, constituirán
infracciones leves:
a)
Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes
que en cada caso sean precisos en los registros
del nivel de protección, cuando la diferencia
entre la cantidad consignada y la real no supere
un cinco por ciento de esta última.
b)
No comunicar cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en el momento de la inscripción
en los registros, cuando no haya transcurrido más
de un mes desde que haya acabado el plazo fijado
en la norma que regule el nivel de protección.
c)
Cualquier otra infracción de la norma reguladora
del nivel de protección o de los acuerdos
de su órgano de gestión que establezcan
obligaciones adicionales a las generales de cualquier
vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro,
documentos de acompañamiento y otros documentos
de control.
Artículo
39. Infracciones graves.
1.
Se considerarán infracciones graves:
a)
La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento
o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos,
así como los errores, inexactitudes u omisiones
en ellos que afecten a las características
de los productos o mercancías consignados.
b)
Las inexactitudes o errores en libros-registro,
documentos de acompañamiento o declaraciones
relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia
entre la cantidad consignada y la real supere un
15 por ciento de esta última.
c)
La falta de actualización de los libros-registro
cuando haya transcurrido más de un mes desde
la fecha en que debió practicarse el primer
asiento no reflejado.
d)
La aportación de datos falsos en las solicitudes
de ayudas y subvenciones públicas y el suministro
de información falsa en las solicitudes relativas
a viticultura.
e)
La omisión en la etiqueta de la razón
social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación
indeleble que fueran preceptivas, o la utilización
de envases o embalajes que no reúnan los
requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f)
La utilización en el etiquetado, presentación
o publicidad de los productos, de denominaciones,
indicaciones. Calificaciones, expresiones o signos
que no correspondan al producto o induzcan a confusión,
salvo lo previsto en los párrafos a) y c)
del apartado 2 del artículo siguiente. En
particular, la utilización, cuando no se
tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento
reguladas en el párrafo a) del artículo
3. o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas
a las reguladas en el párrafo b) del mismo
artículo.
g)
El incumplimiento de la entrega de productos para
las destilaciones obligatorias de dos o más
campañas en el período de cinco años
anteriores a la inspección.
h)
La tenencia o venta de productos enológicos
sin autorización.
i)
La elaboración o transformación de
los productos regulados en esta ley mediante tratamientos,
prácticas o procesos no autorizados, siempre
que no existan riesgos para la salud, así
como la adición o sustracción de sustancias
que modifiquen la composición de los productos
regulados con resultados fraudulentos.
j)
Las defraudaciones en la naturaleza, composición,
calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia
entre las características reales de los productos
de que se trate y las ofrecidas por el productor,
elaborador o envasador, así como cualquier
acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el
incumplimiento de las características de
los productos establecidas en la legislación
vigente.
k)
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos
no autorizados para la elaboración o almacenamiento
de los vinos o mostos en locales de las industrias
elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen
riesgos para la salud.
l)
Destino de productos a usos no conformes con la
normativa relativa al potencial vitícola.
m)
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos
no clasificados por la comunidad autónoma
correspondiente, el incumplimiento de la obligación
del arranque de la parcela que ha sido objeto de
la concesión de un derecho de plantación
anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos
sin autorización, cuando el infractor no
procediere, en un plazo inferior a dos meses desde
que la comunidad autónoma lo requiera para
el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
n)
La oposición a la toma de muestras, la dilación
injustificada o la negativa a suministrar información
o documentación necesaria para las funciones
de inspección y control administrativo, así
como la aportación de documentación
o información falsa.
ñ)
La manipulación o disposición en cualquier
forma, sin contar con la autorización del
órgano competente, de mercancías intervenidas
cautelarmente, cuando no resulte acreditado que
entrañasen un riesgo para la salud.
o)
El traslado físico, sin autorización
del órgano competente, de las mercancías
intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen
los precintos ni las mercancías salgan de
las instalaciones en las que fueron intervenidas.
2.
Además, para los operadores voluntariamente
acogidos a un nivel de protección, constituirán
infracciones graves:
a)
Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes
que en cada caso sean precisos en los registros
del nivel de protección correspondiente,
cuando la diferencia entre la cantidad consignada
y la correcta supere el porcentaje que se establezca
en la normativa estatal o autonómica, según
corresponda, que en ningún caso podrá
ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
b)
El incumplimiento de las normas específicas
del nivel de protección, sobre prácticas
de producción, elaboración, transformación,
conservación, transporte, acondicionamiento,
etiquetado, envasado y presentación.
c)
La expedición, comercialización o
circulación de vinos amparados sin estar
provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas
o cualquier otro medio de control establecido por
la norma reguladora del nivel de protección.
d)
Efectuar operaciones de elaboración, envasado
o etiquetado de vinos amparados en instalaciones
no inscritas en el nivel de protección correspondiente
ni autorizadas.
e)
El impago de las cuotas obligatorias establecidas,
en su caso, para la financiación del órgano
de gestión.
f)
Cualquier otra infracción de la norma específica
del nivel de protección, o de los acuerdos
de su órgano de gestión en materia
de producción, elaboración o características
de los vinos amparados.
g)
La elaboración y comercialización
de un v.e.c.p.r.d. mediante la utilización
de vino base procedente de instalaciones no inscritas
en el nivel de protección correspondiente,
así como la de un v.c.p.r.d. a partir de
uvas, mostos o vino procedente de viñas no
Inscritas en el nivel de protección correspondiente.
h)
Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la
introducción en viñas o bodegas inscritas
de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas
o bodegas no inscritas.
i)
Utilizar en la elaboración de productos de
un determinado nivel de protección, uva procedente
de parcelas en las que los rendimientos hayan sido
superiores a los autorizados a los que se refiere
el artículo 16.
j)
La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita
sin la preceptiva documentación que ampare
su origen como producto por la denominación,
o la existencia en bodega de documentación
que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos
protegidos sin la contrapartida de estos productos.
Las existencias de vino en bodega deben coincidir
con las existencias declaradas documentalmente,
admitiéndose una tolerancia del dos por ciento
en más o en menos, con carácter general,
y del uno por ciento para las Denominaciones de
Origen Calificadas.
3.
Para los organismos u órganos de inspección
o de control constituirán infracciones graves
las siguientes:
a)
La expedición de certificados o informes
cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los
hechos.
b)
La realización de inspecciones, ensayos o
pruebas por los citados organismos u órganos
de forma incompleta o con resultados inexactos por
una insuficiente constatación de los hechos
o por la deficiente aplicación de normas
técnicas.
Artículo
40. Infracciones muy graves.
1.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La elaboración, transformación
o comercialización de los productos regulados
en esta ley mediante tratamientos, prácticas
o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos
para la salud.
b)
La no introducción en las etiquetas y presentación
de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar
claramente su calificación y procedencia,
a fin de evitar confusión en los consumidores,
derivada de la utilización de una misma marca,
nombre comercial o razón social en la comercialización
de vinos correspondientes a distintos niveles de
protección o procedentes de diferentes ámbitos
geográficos.
c)
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos
no autorizados para la elaboración o almacenamiento
de los vinos o mostos en locales de las industrias
elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen
riesgos para la salud.
d)
La falsificación de productos o la venta
de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas
de delito o falta.
e)
La negativa absoluta a la actuación de los
servicios públicos de inspección.
f)
La manipulación, traslado o disposición,
sin autorización, de mercancías intervenidas
cautelarmente, si se violan los precintos o si las
mercancías salen de las instalaciones donde
fueron intervenidas.
g)
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias,
agresiones o cualquier otra forma de presión
a los empleados públicos encargados de las
funciones de inspección o vigilancia administrativa,
siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
2.
En relación con los v.c.p.r.d. constituirán,
asimismo, infracciones muy graves:
a)
La utilización, cuando no se tenga derecho
a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia
a los nombres amparados por un nivel de protección,
o que, por su similitud fonética o gráfica
con los nombres protegidos o con los signos o emblemas
que le sean característicos, puedan inducir
a confusión sobre la naturaleza, calidad
u origen de los productos, aunque vayan precedidos
por los términos "tipo",
"estilo", "género",
"imitación", "sucedáneo"
u otros análogos.
b)
La utilización, cuando no se tenga derecho
a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d.
reguladas en el párrafo b) del artículo
3.
c)
El uso de los nombres protegidos en productos a
los que expresamente se les haya negado, así
como las infracciones de los artículos 18.2
y 18.3.
d)
La indebida tenencia, negociación o utilización
de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas
y otros elementos de identificación propios
del v.c.p.r.d., así como la falsificación
de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo
de delito o falta.
3.
Para los organismos u órganos de inspección
o de control constituirán infracciones muy
graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo
anterior, cuando de las mismas resulte un daño
muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente
para las personas, la flora, la fauna o el medio
ambiente.
4.
Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación
de origen o con denominación de origen calificada
constituirá infracción muy grave la
intromisión en la actividad de estos últimos
o la perturbación de la independencia o inamovilidad
de los controladores.
Artículo
41. Responsabilidad por las infracciones.
1.
De las infracciones en productos envasados serán
responsables las firmas o razones sociales que figuren
en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante
cualquier indicación que permita su identificación
cierta. Asimismo será responsable solidario
el elaborador, fabricante o envasador que no figure
en la etiqueta si se prueba que conocía la
infracción cometida y que prestó su
consentimiento. En caso de que se hayan falsificado
las etiquetas, la responsabilidad corresponderá
a las personas que comercialicen los productos a
sabiendas de la falsificación.
2.
De las infracciones en productos a granel, o envasados
sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure
ninguna firma o razón social, será
responsable su tenedor, excepto cuando se pueda
identificar de manera cierta la responsabilidad
de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda al actual.
3.
De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones,
reposiciones de marras o riego será responsable
el titular de la explotación y, subsidiariamente,
el propietario de la misma.
4.
De las infracciones cometidas por las personas jurídicas,
incluidos los órganos de gestión de
los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos
de inspección o control, serán responsables
subsidiariamente los administradores o titulares
de los mismos que no realizaren los actos necesarios
que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento
de las obligaciones infringidas, consintieren el
incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren
acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
5.
Asimismo serán responsables subsidiariamente
los técnicos responsables de la elaboración
y control respecto de las infracciones directamente
relacionadas con su actividad profesional.
6.
La responsabilidad administrativa por las infracciones
reguladas en esta ley será independiente
de la responsabilidad civil o penal que, en su caso,
pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio
de que no puedan concurrir dos sanciones cuando
se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo
42. Sanciones.
1.
Las infracciones leves serán sancionadas
con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros,
pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el
valor de las mercancías, productos o superficies
objeto de la infracción. En materia de viticultura
el cálculo del valor de los productos se
realizará en la forma que se recoge en el
apartado 2.
2.
Las infracciones graves serán sancionadas
con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros,
pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar
el cinco por ciento del volumen de ventas del producto
objeto de infracción, correspondiente al
ejercicio económico inmediatamente anterior
al de la iniciación del procedimiento sancionador.
En
el caso de infracciones graves en materia específica
de viticultura, el importe de la sanción
será del tanto al quíntuplo del valor
de la producción afectada. Esta se calculará
multiplicando la producción anual media por
hectárea en el quinquenio precedente en la
zona o provincia donde esté enclavada la
superficie afectada por el precio medio ponderado
en el mismo período y en la misma zona y
provincia.
3.
Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros,
pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar
el 10 por ciento del volumen de ventas del producto
objeto de infracción correspondiente al ejercicio
económico, inmediatamente anterior al de
la iniciación del procedimiento sancionador.
4.
Cuando las infracciones graves sean cometidas por
operadores acogidos a un nivel de protección
y afecten a éste, podrá imponerse
como sanción accesoria la pérdida
temporal del uso del nombre protegido por un plazo
máximo de tres años. Si se tratase
de infracciones muy graves. podrá imponerse
como sanción accesoria la pérdida
temporal por un plazo máximo de cinco años
o la pérdida definitiva de tal uso.
5.
En el supuesto de la comisión de infracción
grave o muy grave, el órgano competente para
resolver podrá imponer como sanción
accesoria alguna de las siguientes:
a)
Medidas de corrección, seguridad o control
que impidan la continuidad en la producción
del daño.
b)
Decomiso de mercancías, productos, envases,
etiquetas y demás objetos relacionados con
la infracción, o cuando se trate de productos
no identificados.
c)
Clausura temporal, parcial o total, de la empresa
sancionada, por un período máximo
de cinco años.
d)
Suspensión de los organismos públicos
u órganos de control, de forma definitiva
o por un período máximo de 10 años.
6.
Las sanciones previstas en esta ley serán
compatibles con la pérdida o retirada de
derechos económicos previstos en la normativa
comunitaria.
Artículo
43. Medidas complementarias.
1.
Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías,
productos, envases, etiquetas, y demás objetos
relacionados con la infracción sancionada,
la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento
sancionador acordará su destino. Las mercancías
o productos deberán ser destruidos si su
utilización o consumo constituyera peligro
para la salud pública. En todo caso, los
gastos originados por el destino alternativo, la
destrucción o el decomiso correrán
por cuenta del infractor, incluida la indemnización
que deba abonarse al propietario de la mercancía
decomisada cuando éste no sea el infractor.
2.
Cuando el obligado no cumpla la obligación
impuesta en el artículo 8, relativo al arranque
de viñedos, o lo haga de forma incompleta,
así como cuando el infractor no cumpla una
obligación impuesta como sanción accesoria,
o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse
multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente
la obligación o la sanción establecida.
3.
En el caso de incumplimiento de la obligación
de arranque de viñedos, las multas coercitivas
se impondrán con una periodicidad de seis
meses hasta el cumplimiento total del arranque y
su importe será de hasta 3.000 euros por
hectárea.
En
caso de incumplimiento de la obligación de
arranque, el órgano administrativo competente
para requerir el arranque del viñedo podrá
optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación.
Los gastos de arranque siempre correrán por
cuenta del interesado.
4.
En el caso de incumplimiento de la obligación
impuesta como sanción accesoria, las multas
coercitivas se impondrán con una periodicidad
de tres meses hasta el cumplimiento total de la
sanción a que se refieran y su importe no
podrá ser superior a 3.000 euros.
Las
multas coercitivas serán independientes y
compatibles con las multas que procedan como sanción
por la infracción cometida.
Artículo
44. Graduación de las sanciones.
1.
Para la determinación concreta de la sanción
que se imponga, entre las asignadas a cada tipo
de infracción, se tomarán en consideración
los siguientes criterios:
a)
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b)
La reiteración, entendida como la concurrencia
de varias irregularidades o infracciones que se
sancionen en el mismo procedimiento.
c)
La naturaleza de los perjuicios causados; en particular,
el efecto perjudicial que la infracción haya
podido producir sobre la salud o intereses económicos
de los consumidores, los precios, el consumo o,
en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
d)
La reincidencia, por comisión en el término
de tres años de más de una infracción
de la misma naturaleza, cuando así se haya
declarado por resolución firme.
e)
El volumen de ventas o producción y la posición
de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
f)
El reconocimiento y la subsanación de las
infracciones antes de que se resuelva el correspondiente
procedimiento sancionador.
g)
La extensión de la superficie de cultivo
o el volumen y valor de las mercancías o
productos afectados por la infracción.
2.
La cuantía de la sanción podrá
minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos
de la infracción sancionada ocasionen, al
mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios
comunitarios en proporción a la efectiva
pérdida o retirada de dichos beneficios.
Asimismo, podrá minorarse motivadamente la
sanción, en atención a las circunstancias
específicas del caso, cuando la sanción
resulte excesivamente onerosa.
3.
Cuando en la instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador se determine la cuantía
del beneficio ilícito obtenido por la comisión
de las infracciones sancionadas, la sanción
impuesta en ningún caso podrá ser
inferior en su cuantía al mismo.
Artículo
45. Prescripción de las infracciones y
sanciones.
1.
Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años,
y las leves al año.
2.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los tres años; las
impuestas por infracciones graves a los dos años;
y las impuestas por infracciones leves al año.
TÍTULO
II 
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TÍTULO
IV
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