CAPÍTULO
I
Aspectos
generales
CAPÍTULO
II
Procedimiento para reconocer un nivel de
protección
CAPÍTULO
I
Aspectos
generales
Artículo
12. Principios generales del sistema.
El
sistema de protección del origen y la calidad
de los vinos se basará en los siguientes
principios:
a)
Asegurar la calidad y mantener la diversidad de
los vinos.
b)
Proporcionar a los operadores condiciones de competencia
leal.
c)
Garantizar la protección de los consumidores
y el cumplimiento del principio general de veracidad
y demostrabilidad de la información que figure
en el etiquetado.
d)
Permitir la progresión de los vinos en diferentes
niveles con un grado de requisitos creciente, de
modo que cada nivel implique mayores exigencias
que el inmediatamente inferior.
e)
Contar con un sistema para el control previsto en
esta ley, realizado por un organismo público
o privado.
Artículo
13. Niveles del sistema.
1.
Según el nivel de requisitos que cumplan
y, en su caso, de conformidad con la legislación
autonómica, los vinos elaborados en España
podrán acogerse a alguno de los siguientes
niveles:
a)
Vinos de mesa:
1º.
Vinos de mesa.
2º. Vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional "vino de la tierra".
b)
Vinos de calidad producidos en una región
determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez,
podrán establecerse los siguientes niveles:
1º.
Vinos de calidad con indicación geográfica.
2º. Vinos con denominación de origen.
3º. Vinos con denominación de origen
calificada.
4º. Vinos de pagos.
2.
La Denominación Cava tiene a todos
los efectos la consideración de denominación
de origen.
3.
En el marco de la normativa comunitaria, los niveles
establecidos en el párrafo a) del apartado
1 podrán aplicarse a otros tipos de vinos
distintos de los vinos de mesa.
4.
Los operadores podrán decidir el nivel de
protección a que se acogen sus vinos, siempre
que éstos cumplan los requisitos establecidos
para cada nivel en esta Ley y en sus normas complementarias
y, en su caso, en la legislación autonómica.
Artículo
14. Normativa específica para cada nivel.
1.
Cada nivel de protección contará con
una regulación general, que, en todo caso,
recogerá las obligaciones derivadas de la
normativa comunitaria, de esta ley y, en su caso,
de la legislación autonómica, así
como la correspondiente al sistema de control de
los vinos.
2.
Asimismo, para el reconocimiento de la protección
de un nombre geográfico empleado para la
protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d.,
éste deberá contar con una norma específica
reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos
en cada caso.
Artículo
15. Caracterización de cada nivel de protección.
Las
zonas de producción, elaboración y
envejecimiento de los distintos niveles de protección
deberán estar claramente delimitadas en función
de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos.
Asimismo,
cada nivel de protección deberá tener
variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos
rendimientos máximos.
Igualmente,
deberán definirse las características
de los vinos amparados por cada nivel.
Artículo
16. Superposición de niveles.
1.
Una misma parcela de viñedo podrá
proporcionar uvas para la elaboración de
vinos con destino a un único o a diferentes
niveles de protección, siempre que las uvas
utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos
establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos
los rendimientos máximos de cosecha por hectárea
asignados al nivel elegido.
2.
La totalidad de la uva procedente de las parcelas
cuya producción exceda de los rendimientos
máximos establecidos para un nivel de producción
deberá ser destinada a la elaboración
de vino acogido a otro nivel de protección
para el que se permitan rendimientos máximos
superiores a la producción de la indicada
parcela.
Artículo
17. Titularidad, uso y gestión de los
bienes protegidos.
1.
Los nombres geográficos protegidos por estar
asociados con cada nivel según su respectiva
norma específica, y en especial las denominaciones
de origen, son bienes de dominio público
y no pueden ser objeto de apropiación individual,
venta, enajenación o gravamen.
La
titularidad de estos bienes de dominio público
corresponde al Estado cuando comprendan territorios
de más de una comunidad autónoma y
a las comunidades autónomas en los demás
casos.
2.
El uso y la gestión de los nombres protegidos
estarán regulados por esta ley y las normas
concordantes.
3.
No podrá negarse el uso de los nombres protegidos
a cualquier persona física o jurídica
que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos
para cada nivel, salvo que se hubiera impuesto sanción
de pérdida temporal o definitiva del uso
del nombre protegido o concurra otra causa establecida
en la normativa estatal o autonómica.
Artículo
18. Protección.
1.
Los nombres geográficos asociados a cada
nivel no podrán utilizarse para la designación
de otros productos del sector vitivinícola,
salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria.
2.
La protección se extenderá desde la
producción a todas las fases de comercialización,
a la presentación, a la publicidad, al etiquetado
ya los documentos comerciales de los productos afectados.
La protección implica la prohibición
de emplear cualquier indicación falsa o falaz
en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza
o las características esenciales de los vinos
en el envase o en el embalaje, en la publicidad
o en los documentos relativos a ellos.
3.
Los nombres geográficos que sean objeto de
un determinado nivel de protección no podrán
ser empleados en la designación, presentación
o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos
de dicho nivel de protección, aunque tales
nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos
de expresiones como "tipo", "estilo",
"imitación" u otros similares,
ni aun cuando se indique el verdadero origen del
vino. Tampoco podrán emplearse expresiones
del tipo "embotellado en ...",
"con bodega en ..." u otras análogas.
4.
Las marcas, nombres comerciales o razones sociales
que hagan referencia a los nombres geográficos
protegidos por cada nivel únicamente podrán
emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio
de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.
5.
Los operadores del sector vitivinícola deberán
introducir en las etiquetas y presentación
de los vinos, elementos suficientes para diferenciar
de manera sencilla y clara su calificación
y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión
en los consumidores.
Artículo
19. Vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional "vino de la tierra".
El
vino de mesa podrá utilizar, en los términos
que establezca esta ley y, en su caso, la legislación
autonómica, la mención "vino
de la tierra", acompañada de una
indicación geográfica, siempre que
cumpla los siguientes requisitos:
a)
Que el territorio vitícola del que proceda,
independientemente de su amplitud, haya sido delimitado
teniendo en cuenta unas determinadas condiciones
ambientales y de cultivo que puedan conferir a los
vinos características específicas.
b)
Que se expresen la indicación geográfica,
el área geográfica, las variedades
de vid y los tipos de vinos amparados, el grado
alcohólico volumétrico natural mínimo
y una apreciación o una indicación
de las características organolépticas.
Artículo
20. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
1.
Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas,
definidos según la normativa de la Unión
Europea y que se produzcan en España,
pertenecerán a uno de los niveles enumerados
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
13 de esta ley.
2.
Los nombres protegidos por su asociación
con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán
necesariamente carácter geográfico.
Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria,
podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las
denominaciones tradicionales no geográficas
que designen vinos originarios de una región,
comarca o de un lugar determinado y que cumplan
las condiciones señaladas en cada caso.
3.
La Administración pública competente
en cada caso reconocerá la existencia de
un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que reglamentariamente
se establezca. La comunicación a la Unión
Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d.,
para su protección comunitaria e internacional,
corresponderá en todo caso a la Administración
General del Estado.
4.
La Administración pública competente
en cada caso determinará reglamentariamente
los supuestos en los que se podrá suspender
o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto
o de sus órganos de gestión o control,
cuando en él se constate el incumplimiento
grave, reiterado y generalizado de los requisitos
establecidos para acceder al nivel de protección
que le haya sido reconocido o a la autorización
otorgada.
5.
Los operadores que deseen acogerse al amparo de
un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos,
bodegas y demás instalaciones en el correspondiente
órgano de gestión, cuando exista,
y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
Artículo
21. Vinos de calidad con indicación geográfica.
1.
A los efectos de esta ley, se entenderá por
vino de calidad con indicación geográfica
el producido y elaborado en una región, comarca,
localidad o lugar determinado con uvas procedentes
de los mismos, cuya calidad, reputación o
características se deban al medio geográfico,
al factor humano o a ambos, en lo que se refiere
a la producción de la uva, a la elaboración
del vino o a su envejecimiento.
2.
Los vinos de calidad con indicación geográfica
se identificarán mediante la mención
"vino de calidad de", seguida del
nombre de la región, comarca, localidad o
lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
3.
Los vinos de calidad con indicación geográfica
contarán con un órgano de gestión
y se someterán a un sistema de control conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
22. Vinos con Denominación de Origen.
1.
A los efectos de esta ley se entenderá por
"denominación de origen"
el nombre de una región, comarca, localidad
o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente
para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
a)
Haber sido elaborados en la región, comarca,
localidad o lugar determinados con uvas procedentes
de los mismos.
b)
Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico
comercial en atención a su origen.
c)
Y cuya calidad y características se deban
fundamental o exclusivamente al medio geográfico
que incluye los factores naturales y humanos.
2.
Será requisito necesario para el reconocimiento
de una denominación de origen que la región,
comarca o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos
previamente como ámbito geográfico
de un vino de calidad con indicación geográfica
con una antelación de, al menos, cinco años.
3.
Además de los criterios señalados
en el artículo 15, la delimitación
geográfica de una denominación de
origen incluirá exclusivamente terrenos de
especial aptitud para el cultivo de la vid.
4.
La gestión de la denominación de origen
deberá estar encomendada a un órgano
de gestión, denominado Consejo Regulador,
en la forma que la normativa de la Administración
pública competente determine.
Artículo
23. Vinos con denominación de origen calificada.
1.
Además de los requisitos exigibles a las
denominaciones de origen, las denominaciones de
origen calificadas deberán cumplir los siguientes:
a)
Que hayan transcurrido, al menos, 10 años
desde su reconocimiento como denominación
de origen.
b)
Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente
embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas
en la zona geográfica delimitada.
c)
Que su organismo u órgano de control establezca
y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo
y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la
producción hasta la salida al mercado, que
incluya un control físico-químico
y organoléptico por lotes homogéneos
de volumen limitado.
d)
Que en las bodegas inscritas, que habrán
de ser independientes y separadas, al menos, por
una vía pública de otras bodegas o
locales no inscritos, solamente tenga entrada uva
procedente de viñedos inscritos o mostos
o vinos procedentes de otras bodegas también
inscritas en la misma denominación de origen
calificada, y que en ellas se elabore o embotelle
exclusivamente vino con derecho a la denominación
de origen calificada o, en su caso, a los vinos
de pagos calificados ubicados en su territorio.
e)
Que dentro de su zona de producción, estén
delimitados cartográficamente, por cada término
municipal, los terrenos que se consideren aptos
para producir vinos con derecho a la denominación
de origen calificada.
2.
La gestión deberá estar encomendada
a un órgano de gestión, denominado
Consejo Regulador, en la forma que la normativa
de la Administración pública competente
determine.
Artículo
24. Vinos de pagos.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por "pago"
el paraje o sitio rural con características
edáficas y de microclima propias que lo diferencian
y distinguen de otros de su entorno, conocido con
un nombre vinculado de forma tradicional y notoria
al cultivo de los viñedos de los que se obtienen
vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya
extensión máxima será limitada
reglamentariamente por la Administración
competente, de acuerdo con las características
propias de cada comunidad autónoma y no podrá
ser igual ni superior a la de ninguno de los términos
municipales en cuyo territorio o territorios, si
fueren más de uno, se ubique.
Se
entiende que existe vinculación notoria con
el cultivo de los viñedos, cuando el nombre
del pago venga siendo utilizado de forma habitual
en el mercado para identificar los vinos obtenidos
en aquél durante un período mínimo
de cinco años.
2.
En caso de que la totalidad del pago se encuentre
incluida en el ámbito territorial de una
denominación de origen calificada, podrá
recibir el nombre de "vino de pago calificado",
y los vinos producidos en él se denominarán
"de pago calificado", siempre que
acredite que cumple los requisitos exigidos a los
vinos de la denominación de origen calificada
y se encuentra inscrito en ésta.
3.
Los vinos de pago serán elaborados y embotellados
por las personas físicas o jurídicas
que, por sí mismas o por sus socios, ostenten
la titularidad de los viñedos ubicados en
el pago o con carácter excepcional y en los
supuestos que la Administración competente
lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas
en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán
estar situadas en alguno de los términos
municipales por los cuales se extienda el vino de
pago o en los colindantes.
4.
Toda la uva que se destine al vino de pago deberá
proceder de viñedos ubicados en el pago determinado
y el vino deberá elaborarse, almacenarse
y, en su caso, criarse de forma separada de otros
vinos.
5.
En la elaboración de los vinos de pagos se
implantará un sistema de calidad integral,
que se aplicará desde la producción
de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos.
Este sistema deberá cumplir, como mínimo,
los requisitos establecidos en el artículo
anterior para las denominaciones de origen calificadas.
6.
Cada vino de pago deberá contar con un órgano
de gestión. No obstante, la legislación
de las comunidades autónomas podrá
exonerar de dicha obligación a aquellos vinos
de pago cuyo número de operadores sea inferior
a la cifra que se determine.
Artículo
25. Órganos de gestión de los vinos
de calidad producidos en una región determinada.
1.
La gestión de cada vino de calidad con indicación
geográfica, denominación de origen,
denominación de origen calificada y, en su
caso, vino de pago, será realizada por un
órgano de gestión, en el que estarán
representados los titulares de viñedos y
bodegas inscritos en los registros que se establezcan
en la norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
2.
En todo caso, los órganos de gestión
tendrán personalidad jurídica propia,
de naturaleza pública o privada, plena capacidad
de obrar y funcionarán en régimen
de derecho público o privado. Podrán
participar, constituir o relacionarse con toda clase
de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles
o mercantiles, estableciendo entre sí, en
su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3.
Los órganos de gestión se regirán
por lo dispuesto en esta ley, las leyes de las comunidades
autónomas con competencias en la materia,
en sus respectivas normas de desarrollo y en la
norma específica del v.c.p.r.d., así
como en sus estatutos particulares en su caso.
4.
Un mismo órgano de gestión podrá
gestionar dos o más vinos de calidad con
indicación geográfica, denominaciones
de origen, denominaciones de origen calificadas
y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano
cumpla los requisitos exigidos con carácter
general para los órganos del nivel máximo
de protección que gestione.
5.
Los órganos de gestión deberán
ser autorizados por la Administración
competente antes de iniciar su actividad.
6.
Reglamentariamente, en el ámbito de la Administración
General del Estado y por la legislación
correspondiente en el ámbito de las comunidades
autónomas, se podrán establecer las
mayorías cualificadas necesarias para la
adopción de acuerdos y decisiones por el
órgano de gestión y, en especial,
para la propuesta del reglamento del v.c.p.r.d.
7.
La estructura y funcionamiento de los órganos
de gestión se establecerá mediante
el desarrollo reglamentario oportuno efectuado por
la autoridad competente, cumpliendo, en cualquier
caso, lo establecido en esta ley y manteniendo como
principio básico su funcionamiento sin ánimo
de lucro y la representatividad de los intereses
económicos y sectoriales integrados en el
v.c.p.r.d., con especial contemplación de
los minoritarios, debiendo existir paridad en la
representación de los diferentes intereses
en presencia.
8.
Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión
se harán públicos de forma que se
garantice su conocimiento por los interesados y
por los organismos independientes de control que
operen en el ámbito territorial del v.c.p.r
.d.
9.
Cuando el órgano de gestión revista
la modalidad de entidad de derecho público,
la Administración competente fijará
las condiciones de establecimiento de cuotas de
pertenencia y derechos por prestación de
servicios en los términos que por la normativa
correspondiente se determinen.
10.
El término "Consejo Regulador"
queda reservado a los órganos de gestión
de las denominaciones de origen y de las denominaciones
de origen calificadas.
Artículo
26. Fines y funciones de los órganos de
gestión.
1.
Los fines de los órganos de gestión
son la representación, defensa, garantía,
investigación y desarrollo de mercados y
promoción tanto de los vinos amparados como
del nivel de protección.
2.
Para el cumplimiento de sus fines los órganos
de gestión deberán desempeñar,
al menos, las siguientes funciones:
a)
Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así
como sus posibles modificaciones.
b)
Orientar la producción y calidad y promocionar
e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d.
y, en particular, sobre sus características
específicas de calidad.
c)
Velar por el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d.,
pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante
los órganos administrativos y jurisdiccionales
competentes.
d)
Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d.,
el establecimiento para cada campaña, según
criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro
de los límites fijados por el reglamento,
los rendimientos, límites máximos
de producción y de transformación,
autorización de la forma y condiciones de
riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual
que pueda influir en estos procesos.
e)
Calificar cada añada o cosecha y establecer
los requisitos que deben cumplir las etiquetas de
los vinos en el ámbito de sus competencias.
f)
Llevar los registros definidos en el reglamento
del v.c.p.r.d.
g)
Elaborar estadísticas de producción,
elaboración y comercialización de
los productos amparados, para uso interno y para
su difusión y general conocimiento.
h)
Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento
del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación
del órgano de gestión o Consejo Regulador.
i)
Proponer los requisitos mínimos de control
a los que debe someterse cada operador inscrito
en todas y cada una de las fases de producción,
elaboración y comercialización de
los vinos amparados por cada v.c.p.r.d., y, en su
caso, los mínimos de control para la concesión
inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j)
Colaborar con las autoridades competentes en materia
de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento
de los registros públicos oficiales vitivinícolas,
así como con los órganos encargados
del control.
3.
Cuando llegue a conocimiento de un órgano
de gestión cualquier presunto incumplimiento
de la normativa vitivinícola, incluida la
normativa propia del v.c.p.r.d., aquél deberá
denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte
competente.
4.
Con independencia de la naturaleza jurídica
pública o privada de los órganos de
gestión, las resoluciones que adopten respecto
a las funciones enumeradas en los párrafos
d), f) y h) del apartado 2 de este artículo
podrán ser objeto de impugnación en
vía administrativa ante la autoridad que
resulte competente según el ámbito
territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativa
de la Administración pública competente
determine.
Artículo
27. Control y certificación.
1.
El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá
su sistema de control que, en todo caso, estará
separado de la gestión del mismo. El control
será efectuado:
a)
Por un organismo público, que actuará
de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993,
de 15 de enero, por el que se regula el control
oficial de los productos alimenticios, y del Real
Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se
aprueban medidas adicionales sobre el control oficial
de productos alimenticios.
b)
O, para los vinos con denominación de origen
o con denominación de origen calificada,
por un órgano de control, que deberá
cumplir además los siguientes requisitos:
1º.
Que se encuentren adecuadamente separados los órganos
de gestión y control y que la actuación
de estos últimos se realice sin dependencia
jerárquica ni administrativa respecto de
los órganos de dirección del Consejo
Regulador y bajo la tutela de la Administración
competente.
2º.
Que se garanticen la independencia e inamovilidad
de los controladores por un período mínimo
de seis años y éstos sean habilitados,
entre expertos independientes, por la Administración
competente, a iniciativa del Consejo Regulador.
3º.
Que cumplan, según su naturaleza pública
o privada, los principios y criterios señalados
en los párrafos a), c) o d).
c)
O por un organismo independiente de control, acreditado
en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos
generales para entidades que realizan la certificación
de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya)
y autorizado por la Administración competente.
d)
O por un organismo independiente de inspección,
acreditado en el cumplimiento de la norma sobre
"Criterios generales para el funcionamiento
de los di- versos tipos de organismos que realizan
inspección" (UNE-EN 45004 o norma que
la sustituya) y autorizado por la Administración
competente.
2.
Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por uno
de los sistemas de control regulados en los párrafos
c) o d) del apartado anterior, la elección
del organismo independiente de inspección
o control corresponderá, en todo caso, al
operador que deba ser objeto de control.
3.
Los organismos privados de inspección que
cumplan la norma EN 45004 remitirán los resultados
de sus controles a la autoridad competente, para
que ésta decida sobre la concesión
del nombre geográfico y sobre las medidas
correctoras, en su caso, que podrán incluir
la iniciación de procedimiento administrativo
sancionador.
4.
Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por el
control de organismos privados autorizados que cumplan
la norma sobre "Requisitos generales para
entidades que realizan la certificación de
producto" la decisión de éstos
sobre la concesión del nombre geográfico
tendrá carácter vinculante para la
autoridad competente. A tal efecto, tales organismos
deberán:
a)
Tener establecido un procedimiento de certificación
del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento,
incluyendo la supervisión de la producción
de la materia prima, de la elaboración del
producto y del producto terminado.
b)
Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno
de los productos objeto de control y certificación,
por los conceptos que se determinen reglamentariamente
por la Administración competente.
c)
Conservar para su posible consulta por la Administración
competente, durante un plazo de seis años,
los expedientes, documentación y datos de
los controles realizados y de las certificaciones
emitidas.
d)
Estar acreditado o haber solicitado la acreditación,
conforme a la norma sobre "Requisitos generales
para entidades que realizan la certificación
de producto", con un alcance que incluya
el v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.
e)
Comunicar a las autoridades competentes ya los órganos
de gestión, la existencia de las irregularidades
detectadas en el ejercicio de las funciones de control.
5.
En ningún caso tendrá la consideración
de sanción la denegación de la utilización
del nombre geográfico o la suspensión
temporal de ésta.
6.
Sin perjuicio de los controles a los que se refieren
los apartados anteriores, las Administraciones públicas
competentes en materia vitivinícola podrán
efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios
que consideren convenientes, tanto a los operadores
como a los organismos u órganos de control.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
para reconocer un nivel de protección
Artículo
28. Solicitudes.
1.
Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus
agrupaciones o asociaciones, que pretendan el reconocimiento
de un nivel de protección de vino de mesa
con derecho a la mención tradicional de vino
de la tierra o de v.c.p.r.d., deberán solicitarlo
ante el órgano competente de la comunidad
autónoma o ante el Ministerio de Agricultura.
Pesca y Alimentación, según que el
ámbito territorial de aquél, se circunscriba
a una sola comunidad o a más de una.
2.
Los solicitantes deberán acreditar su vinculación
profesional, económica y territorial con
los vinos para los que se solicita la protección,
por su condición de viticultores o de elaboradores
que ejerzan su actividad en el área geográfica
concernida.
Artículo
29. Documentación aneja a la solicitud.
La
solicitud a la que se refiere el artículo
anterior deberá ir acompañada de un
estudio que comprenderá, al menos, los siguientes
elementos:
a)
Respecto del nombre:
1º.
Justificación de que el nombre geográfico
es suficientemente preciso y está relacionado
con la zona geográfica delimitada.
2º.
Certificación del Registro Mercantil Central
y de la Oficina Española de Patentes y Marcas
de que no existen derechos previos respecto de ese
nombre.
b)
Respecto de los vinos:
1º.
Delimitación de la zona geográfica
basada en los factores naturales y humanos en su
caso y, en especial, en las características
edáficas y climáticas.
2º.
Indicación de las variedades de vid autorizadas
y de las técnicas de cultivo para la producción
de uva.
3º.
Características y condiciones de elaboración
de los vinos.
4º.
Métodos de elaboración.
5º.
Descripción de los vinos.
6º.
Modos de presentación y comercialización,
así como principales mercados u otros elementos
que justifiquen la notoriedad de los vinos, para
los v.c.p.r.d.
Artículo
30. Tramitación.
1.
El procedimiento de reconocimiento de los distintos
niveles de protección y de sus respectivos
órganos de gestión se establecerá
por la Administración competente en cada
caso, debiéndose asegurar la audiencia de
todos los operadores que puedan resultar afectados
por el reconocimiento.
2.
El reconocimiento de un nivel de protección
que afecte al territorio de dos o más comunidades
autónomas exigirá, en todo caso, un
informe previo y favorable de las respectivas Administraciones
de las comunidades autónomas.
Artículo
31. Resolución.
1.
La resolución de reconocimiento establecerá,
al menos, la zona de producción y crianza
de los vinos, las variedades de uva utilizables,
tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración
y, en su caso, crianza, así como los coeficientes
máximos de producción y, en su caso,
transformación.
2.
El reconocimiento estará condicionado a que
los solicitantes presenten, en el plazo máximo
de seis meses desde la presentación de la
solicitud, una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d.
para su aprobación por la autoridad competente.
Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes
presenten una propuesta de reglamento, cualquier
otro operador interesado podrá iniciar de
nuevo el procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d.
3.
Transcurridos cinco años desde el reconocimiento
de un nivel de protección, por la Administración
competente se procederá a comprobar que en
la gestión y control de los vinos acogidos
a ese nivel de protección se cumple de forma
satisfactoria la normativa aplicable a aquél.
En caso de que ello no fuera así, se procederá
a la declaración de extinción del
reconocimiento del nivel de protección.
Artículo
32. Protección nacional, comunitaria e
internacional.
1.
Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, su
normativa específica, las comunidades autónomas
remitirán al Ministerio de Agricultura. Pesca
y Alimentación, en el plazo de un mes desde
su publicación, una certificación
de las disposiciones por las que lo hayan reconocido,
a fin de su publicación en el plazo de tres
meses en el "Boletín Oficial del
Estado", a efectos de su protección
nacional comunitaria e internacional.
Si
en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación apreciara la existencia
de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso
la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" y procederá
a su impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.2.
El mismo procedimiento establecido en el artículo
anterior se aplicará a los vinos de mesa
con derecho a la mención tradicional vino
de la tierra, con las adaptaciones que resulten
necesarias por las particularidades de tales vinos.
TÍTULO
I 
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TÍTULO
III
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