EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I
Ámbito de aplicación y aspectos
generales de la vitivinicultura.
LEY
DE LA VIÑA Y DEL VINO
(24/2003, de 10 de julio)
JUAN
CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
vino y la viña
son inseparables de nuestra cultura. Desde que el
hombre deja testimonios gráficos para la
historia, aparece en escena con una jarra de vino
en la mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas
griegas, en los mosaicos romanos.
A pesar de tan ancestral cultura del vino, con su
proyección social, literaria y mística,
el Derecho tardó mucho en entrar en este
campo, que le era ajeno mientras pertenecía
al mundo de las satisfacciones de los sentidos o
de los sentimientos. Sólo cuando el vino
se convirtió en un problema de salud, de
orden público o económico -y los poderes
públicos se interesaron por estas cuestiones-
es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron
acto de presencia, primero prohibiendo, después
fomentando y luego regulando la producción,
la comercialización y el consumo.
No se pretende aquí, ni vendría al
caso, hacer una síntesis histórica
de la legislación vitivinícola; más
bien hay que poner de relieve que no la hubo hasta
tiempos recientes, salvo algunas medidas de policía
de abastos, casi siempre de carácter local,
que en España empiezan a adoptarse
a mediados del siglo XVII, más para frenar
los excesos de algunos vinateros que para regular
las campañas. Durante el siglo XIX siguieron
publicándose numerosas disposiciones del
mismo tenor aunque, por influjo de las nuevas tendencias,
se fue sustituyendo la idea de los "abastos"
por la de la calidad. Tal vez sea la Real Orden
de 23 de febrero de 1890 la primera de las disposiciones
relativas a la elaboración de los vinos,
real orden que hubo de ser reforzada por el Real
Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo
es muy ilustrativo.
A dicha preocupación viene a sumarse, ya
casi en los umbrales del siglo XX, la del comercio
exterior. Bajo la regencia de María Cristina,
se dictó el Real Decreto de 21 de agosto
de 1888 por el que se dispone que el Gobierno
establecerá en París, Londres y Hamburgo
estaciones enotécnicas, con objeto de promover,
auxiliar y facilitar el comercio de vinos españoles
puros y legítimos.
Y así, prescindiendo de detalles que enturbiarían
la claridad del esquema, se llega al Estatuto
del Vino de 1932, en el que se intenta por primera
vez la regulación completa del sector. Con
el paso del tiempo, este notable cuerpo legal quedó
desbordado por los avances tecnológicos y
la expansión de esta rama de la producción
agraria, y sus previsiones resultaron insuficientes
o inadecuadas a la nueva situación creada
en el entorno por la Comunidad Económica
Europea.
Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se
aprobó un nuevo Estatuto de la Viña,
del Vino y de los Alcoholes, que es el que está
formalmente -sólo formalmente- en vigor.
II
Porque,
después de esto, se han producido dos acontecimientos
importantes: la promulgación de la Constitución
Española de 1978, que configura el Estado
de las Autonomías, y el ingreso de España
en las Comunidades Europeas.
En principio, las competencias en materia de agricultura
-y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid
y a sus productos- corresponden a las comunidades
autónomas, si bien esa competencia no excluye
toda intervención estatal sino que es una
competencia compartida, como reiteradamente ha declarado
el Tribunal Constitucional.
De
otra parte, la integración de España
en la hoy llamada Unión Europea supuso
la aceptación del acervo comunitario y el
reconocimiento de la supremacía de sus normas
sobre el ordenamiento jurídico interno. A
diferencia de lo ocurrido con otros productos incluidos
en el marco de la Política Agrícola
Común, que desde los inicios contaron con
una Organización Común de Mercado,
la OCM del vino no surge en la Europa de los seis
hasta 1970, y hasta hace relativamente poco tiempo
se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE) 822/1987,
del Consejo de 1 6 de marzo de 1987. Desde entonces
se han dictado un sinfín de disposiciones
comunitarias de desarrollo y aplicación,
lo que hacía que la regulación del
sector fuera sumamente compleja. Por fin, se adoptó
el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por
el que se establece la nueva OCM vitivinícola,
que es de aplicación directa en todos los
Estados miembros a partir del 1 de agosto de 2000.
El
otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha quedado
desfasado de tal forma que sería difícil
precisar cuáles de sus preceptos siguen en
vigor. De ahí la necesidad de una nueva ley,
ya sugerida por el Consejo de Estado en su memoria
del año 1996, si no se quiere continuar en
este campo como decía Pomponio que estaba
el pueblo romano antes de las Doce Tablas: "sine
lege certa, sine iure certo" (D.2.1.1.2).
III
Consta
esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente
de los aspectos generales de la vitivinicultura,
de la protección del origen y la calidad
de los vinos, del régimen sancionador y del
Consejo Español de Vitivinicultura.
En
el primero de ellos, después de definir con
lenguaje castizo los productos y las prácticas
de cultivo, se abordan, de ordinario según
la normativa comunitaria, las cuestiones capitales
en esta materia, tales como lo relativo a las plantaciones
y replantaciones, al riego de la vid y al aumento
artificial de la graduación alcohólica
natural, así como a la drástica medida
del arranque de las viñas que estrenó
en su tiempo el emperador Domiciano, hijo de Vespasiano,
cuando para remediar la escasez de trigo y el exceso
de vino mandó descepar la mitad de las viñas
en todo el Imperio.
En
el título II se establece un sistema de protección
de la calidad de los vinos con diferentes niveles,
que pueden superponerse para los que proceden de
una misma parcela, siempre que las uvas utilizadas
y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos.
De ahí resultan las distintas categorías
de vinos: los de mesa con derecho al uso de menciones
geográficas, los vinos de calidad producidos
en regiones determinadas, los de calidad con indicación
geográfica, los vinos con denominación
de origen calificada o no, y los vinos de pagos,
con sus correspondientes órganos de gestión.
En
el título III se regula el régimen
sancionador aplicable a las infracciones administrativas
en materia de vitivinicultura y en relación
con los niveles de protección de los vinos,
que necesariamente debe establecerse en una norma
de rango legal en cumplimiento del principio de
legalidad recogido en la Constitución.
No
obstante, no todo el título III tiene carácter
de normativa básica, sino únicamente
aquellos preceptos que por su trascendencia juegan
como niveladores del sistema sancionador, de manera
que aseguren unos criterios de mínima y básica
homogeneidad al conjunto del sistema.
Por
su parte el título IV se dedica al Consejo
Español de Vitivinicultura, concebido
como un órgano colegiado de carácter
consultivo de representación de las Administraciones
del Estado y de las comunidades autónomas,
así como de las organizaciones económicas
y sociales que operan en el sector de la vitivinicultura.
Además
de para el cumplimiento de las funciones específicas
que le marca la ley, el Consejo aspira a ser un
foro de encuentro, debate y formulación de
iniciativas en orden a la mejora económica,
técnica y social del sector vitivinícola
español.
Si
se compara este contenido con la amplitud del Estatuto
del Vino de 1970, pudiera dar la impresión
de que estamos ante un texto incompleto. Sin embargo,
no es así. Dado que esta materia se halla
minuciosamente regulada por el Derecho comunitario,
dejando escaso margen de maniobra a los Estados
miembros para el ejercicio de su potestad normativa,
sería poco prudente incluir en una ley -cuyo
principal objetivo es el de proporcionar una seguridad
jurídica que ahora no existe- previsiones
contingentes.
IV
Según
estadísticas fiables, España
es el tercer productor de vino y posee la mayor
extensión de viñedo del mundo, con
una superficie cultivada de 1.140.000 hectáreas.
Un tercio de esa producción corresponde a
vinos de calidad. Se exportan cada año unos
diez millones y medio de hectolitros de vinos y
mostos, y aun así hay grandes excedentes.
Lo
dicho pone de manifiesto la importancia, la necesidad
y la oportunidad de una ley, tan esperada, como
ésta, en cuyo proceso de elaboración
se ha oído a las comunidades autónomas
y se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.
V
Por
último, esta ley tiene la condición
de legislación básica dictada al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª
de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad
económica, en aquellos preceptos o parte
de los mismos que se especifican en la disposición
final segunda.
TÍTULO
I
Ámbito
de aplicación y aspectos generales de la
vitivinicultura.
Artículo
1. Objeto.
1. El objeto de esta ley es la ordenación
básica, en el marco de la normativa de la
Unión Europea, de la viña y del vino,
así como su designación, presentación,
promoción y publicidad.
2.
Asimismo se regulan en esta ley los niveles diferenciados
del origen y la calidad de los vinos, así
como el sistema de protección, en defensa
de productores y consumidores, de las denominaciones
y menciones que legalmente les están reservados
frente a su uso indebido.
3.
También se incluye en el ámbito de
esta ley el régimen sancionador de las infracciones
administrativas en las materias a las que se refieren
los dos apartados anteriores.
Artículo
2. Definiciones.
1. Las definiciones de los productos a que se refiere
esta ley son las establecidas en la normativa de
la Unión Europea, así como
las que se establezcan reglamentariamente por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación o, en su caso, por
la legislación de las comunidades autónomas.
2.
En particular, a los efectos de esta ley, se establecen
las siguientes definiciones:
a)
"Nueva plantación": es la
plantación efectuada en virtud de los derechos
de nueva plantación contemplados en el artículo
3 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de
17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización
común del mercado vitivinícola, y
aquella plantación que se refiera a nuevas
superficies de uva de mesa o nuevas superficies
de viñas madres de portainjertos.
b)
"Replantación": es aquella
plantación realizada en virtud de los derechos
de replantación contemplados en el artículo
4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c)
"Reposición de marras":
es la reposición de cepas improductivas a
causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos,
biológicos o meteorológicos.
d)
"Operadores": son las personas
físicas o jurídicas, o la agrupación
de estas personas, que intervienen profesionalmente
en alguna de las siguientes actividades del sector
vitivinícola; la producción de la
uva como materia prima, la elaboración del
vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado
y su comercialización.
e)
"Vino": es el alimento natural
obtenido exclusivamente por fermentación
alcohólica, total o parcial, de uva fresca,
estrujada o no, o de mosto de uva.
f)
"Vinos
tranquilos de calidad
producidos en regiones
determinadas" (en
adelante. v.t.c.p.r.d.): son aquellos vinos de calidad
producidos en regiones determinadas a los que se
refiere el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3.
Las definiciones de los productos son excluyentes,
no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones
más que en los productos que se ajusten estrictamente
a la definición.
Artículo
3. Indicaciones relativas a las características
de los vinos.
A efectos de su protección, y sin perjuicio
de las competencias que puedan tener las comunidades
autónomas en materia de denominaciones de
origen, se establecen las siguientes indicaciones
relativas a las categorías de envejecimiento:
a)
Indicaciones comunes para los vinos de mesa con
derecho a la mención tradicional "vino
de la tierra" y para los vinos
de calidad producidos
en regiones determinadas
(en adelante v.c.p.r.d.):
1ª
"Noble", que podrán utilizar
los vinos sometidos a un período mínimo
de envejecimiento de 18 meses en total, en recipiente
de madera de roble de capacidad máxima de
600 litros o en botella.
2ª
"Añejo", que podrán
utilizar los vinos sometidos a un período
mínimo de envejecimiento de 24 meses en total,
en recipiente de madera de roble de capacidad máxima
de 600 litros o en botella.
3ª
"Viejo", que podrán utilizar
los vinos sometidos a un período mínimo
de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento
haya tenido un carácter marcadamente oxidativo
debido a la acción de la luz, del oxígeno,
del calor o del conjunto de estos factores.
b)
Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además
de las indicaciones reguladas en el párrafo
anterior, los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar
las siguientes:
1ª
"Crianza", que podrán utilizar
los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo
de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos
seis habrán permanecido en barricas de madera
de roble de capacidad máxima de 330 litros;
y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de 18 meses, de
los que al menos seis habrán permanecido
en barricas de madera de roble de la misma capacidad
máxima.
2ª
"Reserva", que podrán utilizar
los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo
de envejecimiento de 36 meses, de los que habrán
permanecido al menos 12 en barricas de madera de
roble de capacidad máxima de 330 litros,
y en botella el resto de dicho período; los
v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de 24 meses, de
los que habrán permanecido al menos seis
en barricas de madera de roble de la misma capacidad
máxima, y en botella el resto de dicho período.
3ª
"Gran reserva", que podrán
utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período
mínimo de envejecimiento de 60 meses, de
los que habrán permanecido al menos 18 en
barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de 48 meses, de
los que habrán permanecido al menos seis
en barricas de madera de roble de la misma capacidad
máxima, y en botella el resto de dicho período.
c)
Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad.
Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar
las siguientes indicaciones:
1ª
"Premium" y "reserva",
que podrán utilizar los vinos espumosos de
calidad definidos en la normativa comunitaria y
los vinos espumosos de calidad producidos en una
región determinada (v.e.c.p.r.d.).
2ª
"Gran reserva", que podrán
utilizar los v.e.c.p.r.d. amparados por la Denominación
Cava, con un período mínimo de
envejecimiento de 30 meses contados desde el tiraje
hasta el degüelle.
Artículo
4. Promoción.
1. La Administración General del Estado podrá
financiar campañas de información,
difusión y promoción del viñedo,
del vino y de los mostos de uva, en el marco de
la normativa de la Unión Europea y
de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional
vigente y en particular con la normativa que prohíbe
a los menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas.
2.
Los criterios orientativos, que deberán seguirse
en las campañas financiadas con fondos públicos
estatales, serán los siguientes:
a)
Recomendar el consumo moderado y responsable del
vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como
alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo
de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente,
así como la fijación de la población
en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales
y culturales de los vinos españoles; en particular,
las peculiaridades específicas de suelo y
clima que influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles
en los demás Estados miembros de la Unión
Europea y en terceros países, con el objeto
de lograr su mayor presencia en sus respectivos
mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios
de los mostos y zumos de uva.
3.
La Administración General del Estado promoverá
una política de fomento de proyectos y programas
de investigación y desarrollo en el sector
vitivinícola.
4.
La Administración General del Estado, las
comunidades autónomas, las corporaciones
locales y los entes dependientes de las mismas,
podrán cooperar de común acuerdo en
la realización de campañas concertadas
de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva.
Artículo
5. Plantaciones y derechos de replantación:
autorizaciones.
1.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación y consultadas las
comunidades autónomas, regulará la
normativa básica del régimen de autorizaciones
de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo.
2.
Siempre que la Unión Europea autorice nuevas
plantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación distribuirá las
superficies con base en criterios objetivos entre
las comunidades autónomas, teniendo en cuenta
la adaptación al mercado de los vinos de
calidad producidos en regiones determinadas y de
los vinos de mesa con indicación geográfica,
así como el equilibrio de la economía
vitivinícola nacional.
3.
La reposición de marras, no tendrá
la consideración de replantación,
y podrá efectuarse sin límite durante
los cinco primeros años de la plantación
o replantación según el régimen
que reglamentariamente y por la normativa autonómica
se establezca para los siguientes años.
4.
El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones
o replantaciones cumplirá los requisitos
establecidos reglamentariamente, y por la normativa
autonómica. Además, el material vegetal
utilizado como portainjerto en zonas no exentas
de filoxera deberá ser material de vid americana,
o de sus cruzamientos, con probada resistencia a
dicha plaga.
Artículo
6. Transferencia de derechos de replantación.
1.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, previa consulta
a las comunidades autónomas, regulará
la normativa básica de transferencia de derechos
de replantación entre particulares, en el
marco de la normativa comunitaria. El Gobierno y
las comunidades autónomas velarán
para que no se produzcan desequilibrios en la ordenación
territorial del sector vitivinícola.
2.
Con objeto de no perder potencial vitícola,
el Gobierno y las comunidades autónomas,
de acuerdo con sus competencias, podrán crear
y regular reservas de derechos de plantación
de viñedo. La redistribución de estos
derechos por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación se realizará teniendo
en cuenta los criterios fijados en el apartado 2
del artículo 5.
Artículo
7. Variedades.
El
Gobierno. a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación y consultadas las
comunidades autónomas, establecerá
las modalidades en las que las comunidades autónomas
deberán clasificar como variedades de vid
en su ámbito territorial las variedades del
género "vitis" destinadas
a la producción de uva o de material de multiplicación
vegetativa de la vid. Las variedades destinadas
a uva de vinificación deberán pertenecer
a la especie "vitis vinífera"
L.
Artículo
8. Arranque de viñedos.
1.
Las plantaciones destinadas a la producción
de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas
de acuerdo con el artículo 7, deberán
ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos
contemplados en la normativa comunitaria.
2.
Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie
de viñedo no ha sido cultivada en las tres
últimas campañas, la comunidad autónoma
competente podrá acordar el arranque de dicha
superficie de viñedo e incorporará,
en su caso, a su reserva regional los derechos derivados
del mismo.
3.
La obligación de arrancar el viñedo
por aplicación de la normativa estatal o
autonómica, en función del ámbito
territorial de que se trate, o de la normativa de
la Unión Europea, será declarada
mediante resolución de la Administración
competente en cada caso, y previa la tramitación
del correspondiente procedimiento administrativo.
Artículo
9. Riego de la vid.
En
el marco de la normativa comunitaria y, en su caso,
de la legislación estatal o autonómica,
la norma particular de cada vino de calidad producido
en una región determinada podrá establecer
la forma y condiciones en que esté autorizado
el riego en su zona de producción, así
como las modalidades de aplicación, siempre
que esté justificado, en especial en aquellos
casos en que la pluviometría sea inferior
a la media anual. En todo caso se tendrá
en cuenta el principio de que estas prácticas
tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo
de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin
de obtener productos de alta calidad.
Artículo
10. Aumento artificial de la graduación
alcohólica natural.
1.
Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural de uva, mostos y vinos,
con la excepción de los supuestos en que
expresamente se permita.
2.
No obstante, las comunidades autónomas cuando
concurran condiciones meteorológicas desfavorables
podrán autorizar el aumento de la graduación
alcohólica de la uva, de los mostos y del
vino nuevo aún en proceso de fermentación.
A estos efectos el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
previa consulta de las comunidades autónomas,
regulará las condiciones básicas de
autorización del aumento de graduación
alcohólica natural de uvas, mostos y vinos.
A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos
en la normativa comunitaria, se utilizará,
con carácter preferente, la adición
de mosto concentrado, o mosto concentrado rectificado.
3.
En el marco de la normativa comunitaria vigente,
queda prohibida la adición de sacarosa y
de otros azúcares no procedentes de uva de
vinificación para aumentar la graduación
alcohólica natural de mostos y vinos.
Artículo
11. Mezclas de tipos de vinos.
En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida
en España la mezcla de vinos tintos con vinos
blancos.
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TÍTULO
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