DENOMINACIONES
DE ORIGEN DEL ACEITE
1-
Aceite de La Rioja
2-
Les Garrigues
3-
Aceite del Bajo Aragón
4-
Siurana
5-
Aceite de Terra Alta
6-
Aceite del Baix Ebre-Montsià
7-
Aceite de Mallorca
8-
Gata-Hurdes
9-
Montes de Toledo
10-
Aceite Monterrubio
11-
Sierra de Segura
12-
Sierra de Cazorla
13-
Sierra Mágina
14- Baena
15- Priego de Córdoba
16- Montes de Granada
17- Poniente de Granada
18- Sierra de Cádiz
19- Estepa
20- Antequera






MÉTODOS DE PRODUCCIÓN
Denominaciónes de Origen:





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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
LES GARRIGUES


CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 


CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1.  De acuerdo con lo dispuesto  en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972 y en el Decreto 37711/1974, quedan protegidos con la Denominación de Origen “Les Garrigues” los aceites vírgenes de oliva tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica, que reúnan las características y cumplan las condiciones que establece este Reglamento y legislación vigente.

Artículo 2. 1.  La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, a su nombre catalán “Les Garrigues”, a los nombres de las comarcas de “Las Garrigas” y “Baja Segarra”, y a los nombres de los términos municipales y localidades incluidos en la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”, “envasado en”, “con almazara en” y otros análogos.

Artículo 3.  La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO).

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4. 1.  La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen “Les Garrigues”, está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Albagés, Albí, Alcanó, Alfés, Almatret, Arbeca, Aspa, Aytona (hasta el límite del río Segre), Belianes, Bobera, Borjas Blancas, Castelldans, Cerviá, Ciutadilla, Cogull, Espluga Calva, Floresta, Fulleda, Granadella, Grañena de las Garrigas, Guimerá, Juncosa, Juneda, (hasta el límite de la carretera de Lérida a Tarragona), Llardecáns, Maldá, Mayals, Nalech, Omellons, Omells de Nagaya, Pobla de Ciérvoles, Pobla de la Granadella, Sant Martí de Riucorp, Sarroca, Serós (hasta el límite del canal de Serós), Torms, Torrebeses, Vallbona de las Monjas. Verdú, Vilosell y Vinaixa, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5., con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el inventario agronómico del olivar.

3.En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del terreno podrá recurrir ante el INDO que resolverá, previo el informe de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. 1.  La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Les Garrigues”, se realizará exclusivamente con aceituna de las variedades “Arbequina” y “Verdiell”.

2.De estas variedades de aceituna se considera como principal la “Arbequina”.

3.En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los Organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con la variedad “Verdiell”.

4. El Consejo Regulador podrá proponer al INDO que sean autorizadas nuevas variedades que, previo los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. 1.  Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica  agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento al INDO.

Artículo 7. 1.  La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de caldos frutados característicos de la zona.

2.El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo que se denomina “aceituna de soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3.El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8.  El plazo máximo de la elaboración de la aceituna será de setenta y dos horas, a partir del momento de su recolección como condición para que los aceites obtenidos puedan ser protegidos por la Denominación de Origen, y deberán ser elaborados en la zona de producción.

Artículo 9.  Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Borjas Blancas” serán elaborados con un 90 por 100 como mínimo de la aceituna de la variedad “Arbequina”.

Artículo 10.  Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona  de producción. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje  el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los caldos.

Artículo 11.  El rendimiento máximo en aceite por quintal de aceituna será fijado cada año por el Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 12.  Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Borjas Blancas”, serán necesariamente aceites vírgenes de oliva que correspondan a las siguientes características:

Acidez: Inferior a 0,5.

Peróxidos: Índice máximo 15.

K270: Índice máximo 0,15.

Humedad: No superior a 0,1.

Impurezas: No superior a 0,1.

En los aceites que permanezcan en almazara hasta el mes de octubre, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 17.

Estos índices están expresados y serán determinados según las normas de métodos oficiales de aceites del Ministerio de Agricultura.

Artículo 13.  Los aceites deberán presentar las cualidades organolépticas características de los productos en esta zona especialmente en cuanto a color, transparencia, olor y sabor.

Se diferencian dos tipos según el momento de la recolección:

“Frutado”,  procedente de la recolección más temprana, de color verdoso, más “cuerpo” y sabor almendrado-amargo.

“Dulce”, procedente de la recolección más tardía, de color amarillo, más “fluido” y de sabor dulzón.

Artículo 14.  Los aceites que aún cumpliendo los restantes requisitos de este Reglamento no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 33.

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

Artículo 15.

1.Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A/ Registro de Olivares.

B/  Registro de Almazaras.

C/  Registro de Almacenes.

D/  Registro de Plantas Envasadoras.

E/  Registro de Exportadores.

2.Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los elaboradores, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y exportadores.

4.La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción, y en su caso, en el Registro Especial de Exportadores de Aceites del Ministerio de Comercio.

Artículo 16. 1.  En el Registro de Olivares se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivo Arbequina o Verdiell, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje, término municipal en que está situada la parcela, año de plantación, superficie en producción, variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización de la parcela y clasificación del olivar.

3.El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 17. 1. En el Registro de Almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que molturen aceituna procedente de olivares inscritos.

2.En la inscripción figurarán: el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 18.  En el Registro de Almacenes y en el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 17.2.

Artículo 19. En el Registro de Exportadores se inscribirán los que están inscritos en el registro de Almazaras, Almacenes o de Plantas Envasadoras, a que se refieren los artículos anteriores, estén dados de alta en el Registro Especial de Exportadores de Aceite del Ministerio de Comercio, a cuyo fin presentarán el correspondiente documento acreditativo.

Artículo 20. 1.  Para las inscripciones en los Registros B/, C/ y D/ a que se refiere el artículo 15, será condición indispensable que las almazaras, almacenes y plantas envasadoras, se encuentren en local independiente y sin comunicación más que a través de la vía pública, con cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen aceites no amparados por la Denominación de Origen.

2.Las almazaras y locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente y además unas condiciones térmicas adecuadas para que la temperatura del aceite no supere los 18º C.

Artículo  21.  Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 22. 1.  Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el artículo 15., podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación.

2.Sólo puede aplicarse a la Denominación de Origen “Borjas Blancas”, a los aceites procedentes de almazaras inscritas en el Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4.  Las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 23. 1.  En las parcelas correspondientes a olivares inscritos y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni haber existencias de aceitunas o aceites no acogidos a la Denominación de Origen con excepción de la aceituna no sana o de “soleo” de la propia parcela.

2.En las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos en los Registros que figuran en el artículo 15 no podrán introducirse más que aceitunas procedentes de olivares inscritos y aceite procedente de otras almazaras inscritas.

3.Las firmas que tengan inscritas almazaras, almacenes o plantas envasadoras, sólo podrán tener almacenado su aceite en los locales declarados en las inscripciones, perdiendo la protección de la Denominación de Origen las partidas en que se incumpla este precepto.

Artículo 24. Las firmas inscritas en el Registro de Exportadores podrán utilizar para las partidas de aceite que expidan al extranjero, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A/  Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando  los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria.

B/  En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado C/ del artículo 51.

Artículo 25. Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas en los Registros y aquellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados, elevará la correspondiente propuesta al INDO, que resolverá.

Artículo 26. Con la finalidad de conseguir una perfecta absorción de la cosecha el Consejo Regulador queda facultado para adoptar los acuerdos necesarios en cada campaña, relativos a la fijación de precios para la aceituna y el aceite con derecho a la Denominación de Origen, así como fijar precios mínimos para las ventas de aceites que realicen las firmas inscritas, a fin de evitar una competencia desleal entre las mismas, sin perjuicio de lo que específicamente disponga la regulación anual de la campaña.

Artículo 27. 1.  En las etiquetas de los aceites envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen “Borjas Blancas”, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2.Antes de la puesta en circulación de etiquetas éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a que  se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3.Los envases no metálicos de capacidad no superior a cinco litros, irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada expedida por el Consejo Regulador. Los envases de capacidad superior a cinco litros irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las citadas etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos serán colocados en el propio almacén, almazara o planta envasadora y de acuerdo con las normas que determine dicho organismo y siempre de forma que no permita una segunda utilización de los mismos.

4.El Consejo Regulador adoptará  y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras o almacenes inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28. 1.  Toda expedición de aceite en envase superior a cinco litros, amparado por Denominación de Origen que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

2.Las expediciones de aceite protegido en envases con capacidad superior a cinco litros, con destino a otras firmas no inscritas  en la Denominación de Origen deberán ir acompañadas del certificado de origen expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 29. 1.  El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen “Borjas Blancas”, deberá ser realizado exclusivamente en las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos y autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.Los aceites amparados por la Denominación “Borjas Blancas”, podrán circular y ser expedidos por las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 30. 1. La exportación a granel, es decir, en envases superiores a cinco litros, de aceites amparados por la Denominación de Origen se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

2.Si fuese necesario realizar el trasvase de aceites en el trayecto de almazara de origen a destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado de origen que acompañe a la mercancía.

3.Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen de los aceites que se exporten a granel y se embotellen en el extranjero, el Consejo Regulador, adoptará las medidas de control que estime pertinentes.

Artículo 31.  Toda expedición de aceite amparada por la Denominación de Origen con destino al extranjero, deberá ir acompañada además del correspondiente certificado de análisis, del certificado de Denominación de Origen, expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al modelo establecido por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, sin poder despacharse esta expedición a la exportación en ausencia de dichos certificados.

Artículo 32. 1.  Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

A/  Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 28 de febrero de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

B/  Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras, deberán declarar antes del 28  de febrero, la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberá declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

C/  Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes o de Plantas Envasadoras, presentarán dentro de los diez primero días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día primero del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 33. 1.  Toda aceituna o aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido   por mezcla con otros previamente descalificados.

2.La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra almazara, almacén o planta envasadora inscritos.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 34. 1.  El Consejo Regulador es un organismo integrado en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, como órgano desconcentrado del mismo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

2.Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 estará determinado:

A/  En lo territorial por la zona de producción.

B/  En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y circulación.

C/  En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 35.  Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25 1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 36. El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de aceitunas  y aceites no protegidos por la Denominación de Origen, que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Delegación Provincial de Agricultura, y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes de esta vigilancia.

Artículo 37. 1.  El Consejo Regulador estará constituido por:

A/  Un Presidente designado por el Ministerio de Agricultura de la terna propuesta por el Consejo Regulador, con informe favorable del INDO.

B/  Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.

C/  Cinco Vocales en representación del sector olivarero, elegidos en el seno de la Cámara Oficial Sindical Agraria de Lérida entre los propietarios inscritos en el Registro de Olivares, de los cuales cuatro han de ser socios de Cooperativa y uno no cooperativista.

D/  Cinco Vocales en representación de los sectores de elaboración de aceites y de exportación inscritos en los Registros B/, C/, D/ y E/ del artículo 15, de los cuales dos corresponderán a Cooperativas integradas en la Unión Territorial de Cooperativas del Campo, que se elegirán en el seno de la UTECO y entre los inscritos en la Denominación de Origen, y otros tres correspondientes a Empresas que no sean Cooperativas, de los que uno será almazarero, otro envasador y el tercero exportador, que se elegirán en el seno del Sindicato Provincial del Olivo de Lérida, y por las personas inscritas en los correspondientes Registros de la Denominación de Origen.

E/  Dos vocales designados por el Ministerio de Agricultura con especiales conocimientos de olivicultura y elaiotecnia.

2.Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3.Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida.

5.El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6.Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del Organismo que lo eligió por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 38. 1.  Las personas elegidas en la forma que se determina en los apartados anteriores, deberán estar actualmente vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 39.1.  Al Presidente corresponde:

1.Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2.Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3.Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

4.Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5.Organizar el régimen interior del Consejo.

6.Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

7.Organizar y dirigir los servicios.

8.Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9.Remitir al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen aquellos acuerdos que para su cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

10.Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que  le encomiende el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

2.La duración del mandato  del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar  su mandato, el Consejo Regulador propondrá una terna al INDO, para que éste, con su informe, la eleve al Ministerio de Agricultura.

3.El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Ministerio de Agricultura.

4.En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá al Ministerio de Agricultura una terna para la designación de nuevo Presidente.

5.Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de terna para nuevo presidente, serán presididas por el funcionario del INDO que designe el Director de este Organismo.

Artículo 40. 1.  El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente