CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo
1.
De acuerdo con lo dispuesto en
la disposición adicional quinta de la
Ley 25/1970 y Decreto 835/1972 y en el
Decreto 37711/1974, quedan protegidos
con la Denominación de Origen “Les
Garrigues” los aceites vírgenes de
oliva tradicionalmente designados bajo
esta denominación geográfica, que reúnan
las características y cumplan las condiciones
que establece este Reglamento y legislación
vigente.
Artículo
2. 1. La protección otorgada
se extiende al nombre de la Denominación
de Origen, a su nombre catalán “Les
Garrigues”, a los nombres de las comarcas
de “Las Garrigas” y “Baja Segarra”, y
a los nombres de los términos municipales
y localidades incluidos en la zona de
producción.
2.
Queda prohibida la utilización en otros
aceites de nombres, marcas, términos,
expresiones y signos, que por su similitud
fonética o gráfica con los protegidos,
puedan inducir a confundirlos con los
que son objeto de esta Reglamentación
aún en el caso de que vayan precedidos
de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”,
“envasado en”, “con almazara en” y otros
análogos.
Artículo
3. La defensa
de la Denominación de Origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento y control
de la calidad de los aceites amparados,
quedan encomendados al Consejo Regulador
de la Denominación de Origen y al Instituto
Nacional de Denominaciones de Origen (INDO).
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4.
1. La zona de producción de los aceites
de oliva amparados por la Denominación
de Origen “Les Garrigues”, está constituida
por los terrenos ubicados en los términos
municipales de Albagés, Albí, Alcanó,
Alfés, Almatret, Arbeca, Aspa, Aytona
(hasta el límite del río Segre), Belianes,
Bobera, Borjas Blancas, Castelldans, Cerviá,
Ciutadilla, Cogull, Espluga Calva, Floresta,
Fulleda, Granadella, Grañena de las Garrigas,
Guimerá, Juncosa, Juneda, (hasta el
límite de la carretera de Lérida a Tarragona),
Llardecáns, Maldá, Mayals, Nalech,
Omellons, Omells de Nagaya, Pobla de Ciérvoles,
Pobla de la Granadella, Sant Martí de
Riucorp, Sarroca, Serós (hasta el
límite del canal de Serós), Torms,
Torrebeses, Vallbona de las Monjas. Verdú,
Vilosell y Vinaixa, que el Consejo
Regulador considere aptos para la producción
de aceituna de las variedades que se indican
en el artículo 5., con la calidad necesaria
para producir aceites de las características
específicas de los protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
La calificación de los terrenos y de los
olivares a efectos de su inclusión en
la zona de producción, la realizará el
Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador, con
base en el inventario agronómico del olivar.
3.En
caso de que el titular del terreno esté
en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del terreno podrá
recurrir ante el INDO que resolverá, previo
el informe de los Organismos técnicos
que estime necesarios.
Artículo
5. 1. La elaboración de los
aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Les Garrigues”, se realizará
exclusivamente con aceituna de las variedades
“Arbequina” y “Verdiell”.
2.De
estas variedades de aceituna se considera
como principal la “Arbequina”.
3.En
caso de aumento de la plantación de olivar
en la zona de producción, el Consejo Regulador
fomentará las plantaciones de la variedad
principal, pudiendo aconsejar a los Organismos
competentes la limitación de nuevas plantaciones
con la variedad “Verdiell”.
4.
El Consejo Regulador podrá proponer al
INDO que sean autorizadas nuevas variedades
que, previo los ensayos y experiencias
convenientes, se compruebe producen aceites
de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6. 1. Las prácticas de cultivo
serán las tradicionales que tiendan a
conseguir la mejor calidad del aceite.
2.
El Consejo Regulador podrá autorizar la
aplicación de nuevas prácticas culturales,
tratamientos o labores que constituyendo
un avance en la técnica agrícola se compruebe
no afectan desfavorablemente a la calidad
de la aceituna y del aceite producido,
de cuyos acuerdos dará conocimiento al
INDO.
Artículo
7. 1. La recolección se realizará
con el mayor esmero dedicando exclusivamente
a la elaboración de aceites protegidos
la aceituna sana recogida directamente
del árbol, con el grado de madurez que
permita la obtención de caldos frutados
característicos de la zona.
2.El
fruto que no esté sano, y el caído en
el suelo que se denomina “aceituna de
soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración
de aceites protegidos.
3.El
Consejo Regulador podrá determinar la
fecha del comienzo de la recolección o
de su terminación, para que el fruto esté
en su conveniente grado de madurez, y
acordar normas sobre el ritmo de recogida
de la aceituna por zonas a fin de que
esté en relación con la capacidad de absorción
de las almazaras. También podrá dictar
normas sobre el transporte de la aceituna
para que éste se efectúe sin deterioro
de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8.
El plazo máximo de la elaboración de la
aceituna será de setenta y dos horas,
a partir del momento de su recolección
como condición para que los aceites obtenidos
puedan ser protegidos por la Denominación
de Origen, y deberán ser elaborados en
la zona de producción.
Artículo
9. Los aceites
amparados por la Denominación de Origen
“Borjas Blancas” serán elaborados con
un 90 por 100 como mínimo de la aceituna
de la variedad “Arbequina”.
Artículo
10. Las técnicas
empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites, serán las adecuadas para
obtener productos de la máxima calidad,
manteniendo los caracteres tradicionales
de los aceites de la zona de producción.
Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia,
suficientemente experimentadas, que no
produzcan demérito de la calidad de los
caldos.
Artículo
11. El rendimiento máximo
en aceite por quintal de aceituna será
fijado cada año por el Consejo Regulador.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
12.
Los aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Borjas Blancas”, serán necesariamente
aceites vírgenes de oliva que correspondan
a las siguientes características:
Acidez:
Inferior a 0,5.
Peróxidos:
Índice máximo 15.
K270:
Índice máximo 0,15.
Humedad:
No superior a 0,1.
Impurezas:
No superior a 0,1.
En
los aceites que permanezcan en almazara
hasta el mes de octubre, se admitirá que
el índice de peróxidos pueda alcanzar
la cifra de 17.
Estos
índices están expresados y serán determinados
según las normas de métodos oficiales
de aceites del Ministerio de Agricultura.
Artículo
13. Los aceites
deberán presentar las cualidades organolépticas
características de los productos en esta
zona especialmente en cuanto a color,
transparencia, olor y sabor.
Se
diferencian dos tipos según el momento
de la recolección:
“Frutado”,
procedente de la recolección más temprana,
de color verdoso, más “cuerpo” y sabor
almendrado-amargo.
“Dulce”,
procedente de la recolección más tardía,
de color amarillo, más “fluido” y de sabor
dulzón.
Artículo
14. Los aceites que aún cumpliendo
los restantes requisitos de este Reglamento
no cumplan las características o índices
a que se refiere este capítulo, o presenten
defectos organolépticos, serán descalificados
en la forma que se preceptúa en el artículo
33.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
15.
1.Por
el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
A/
Registro de Olivares.
B/
Registro de Almazaras.
C/
Registro de Almacenes.
D/
Registro de Plantas Envasadoras.
E/
Registro de Exportadores.
2.Las
peticiones de inscripción se dirigirán
al Consejo Regulador, acompañando los
datos, documentos y comprobantes que en
cada caso sean requeridos por las disposiciones
y normas vigentes en los impresos que
disponga el Consejo Regulador.
3.El
Consejo Regulador denegará las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos del
Reglamento, o a los acuerdos adoptados
por el Consejo, sobre condiciones complementarias
de carácter técnico que deberán reunir
los elaboradores, almazaras, locales de
almacenamiento, plantas envasadoras y
exportadores.
4.La
inscripción en estos Registros no exime
a los interesados de la obligación de
inscribirse en aquellos Registros que
con carácter general estén establecidos,
y en especial en el Registro de Industrias
Agrarias del Ministerio de Agricultura,
cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción, y en su
caso, en el Registro Especial de Exportadores
de Aceites del Ministerio de Comercio.
Artículo
16. 1. En el Registro de Olivares
se inscribirán todas aquellas parcelas
plantadas con las variedades de olivo
Arbequina o Verdiell, situadas en la zona
de producción cuya aceituna sea destinada
a la elaboración de aceites protegidos
por la Denominación de Origen.
2.En
la inscripción figurará: el nombre del
propietario y, en su caso, el del colono,
aparcero, arrendatario, censatario o cualquier
otro titular de propiedad útil; el nombre
del olivar, lugar o paraje, término municipal
en que está situada la parcela, año de
plantación, superficie en producción,
variedades de aceituna y cuantos datos
sean necesarios para la localización de
la parcela y clasificación del olivar.
3.El
Consejo Regulador entregará a los propietarios
de olivares inscritos una credencial de
dicha inscripción.
Artículo
17.
1. En el Registro de Almazaras se inscribirán
todas aquellas situadas en la zona de
producción que molturen aceituna procedente
de olivares inscritos.
2.En
la inscripción figurarán: el nombre de
la Empresa, localidad y zona de emplazamiento,
número, características y capacidad de
los envases y maquinaria, sistemas de
elaboración y cuantos datos sean precisos
para la perfecta identificación y catalogación
de la almazara. En el caso de que la Empresa
elaboradora no sea propietaria de los
locales, se hará constar esta circunstancia
indicando el nombre del propietario.
3.Se
acompañará plano a escala conveniente
donde queden reflejados todos los datos
y detalles de construcción e instalaciones.
Artículo
18. En el Registro
de Almacenes y en el Registro de Plantas
Envasadoras se inscribirán todos aquellos
situados en la zona de producción que
se dediquen exclusivamente al almacenamiento
o envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen. En la inscripción figurarán
los datos a que se refiere el artículo
17.2.
Artículo
19.
En el Registro de Exportadores se inscribirán
los que están inscritos en el registro
de Almazaras, Almacenes o de Plantas Envasadoras,
a que se refieren los artículos anteriores,
estén dados de alta en el Registro Especial
de Exportadores de Aceite del Ministerio
de Comercio, a cuyo fin presentarán el
correspondiente documento acreditativo.
Artículo
20. 1. Para las inscripciones
en los Registros B/, C/ y D/ a que se
refiere el artículo 15, será condición
indispensable que las almazaras, almacenes
y plantas envasadoras, se encuentren en
local independiente y sin comunicación
más que a través de la vía pública, con
cualquier otro local donde se elaboren,
manipulen o almacenen aceites no amparados
por la Denominación de Origen.
2.Las
almazaras y locales inscritos en los Registros
deberán reunir los requisitos necesarios
de carácter técnico y sanitario que establece
la legislación vigente y además unas condiciones
térmicas adecuadas para que la temperatura
del aceite no supere los 18º C.
Artículo
21. Para la vigencia
de las inscripciones en los correspondientes
Registros, será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo
comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados
en la inscripción cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo Regulador
podrá suspender o anular las inscripciones
cuando los titulares de las mismas no
se atuvieren a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones
periódicas para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
22.
1. Sólo las personas naturales o jurídicas
que tengan inscritos sus olivares, almazaras,
almacenes o plantas envasadoras en los
Registros a que se refiere el artículo
15., podrán respectivamente producir aceituna
con destino a la elaboración de aceites
protegidos, o molturar dicha aceituna
y obtener aceite con derecho a la Denominación.
2.Sólo
puede aplicarse a la Denominación de Origen
“Borjas Blancas”, a los aceites procedentes
de almazaras inscritas en el Registro,
que hayan sido producidos y elaborados
conforme a las normas exigidas por este
Reglamento, y que reúnan las características
y condiciones organolépticas que deben
caracterizarlos.
3.El
derecho al uso de la Denominación de Origen
en documentación, etiquetas, publicidad
o propaganda, es exclusivo de las firmas
inscritas en los Registros correspondientes.
4.
Las personas naturales o jurídicas inscritas
quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de
los acuerdos que dentro de sus competencias
dicten el Instituto Nacional de Denominaciones
de Origen y el Consejo Regulador, así
como satisfacer las exacciones que le
correspondan.
Artículo
23. 1. En las parcelas correspondientes
a olivares inscritos y en sus construcciones
anejas, no podrán entrar ni haber existencias
de aceitunas o aceites no acogidos a la
Denominación de Origen con excepción de
la aceituna no sana o de “soleo” de la
propia parcela.
2.En
las almazaras, almacenes y plantas envasadoras
inscritos en los Registros que figuran
en el artículo 15 no podrán introducirse
más que aceitunas procedentes de olivares
inscritos y aceite procedente de otras
almazaras inscritas.
3.Las
firmas que tengan inscritas almazaras,
almacenes o plantas envasadoras, sólo
podrán tener almacenado su aceite en los
locales declarados en las inscripciones,
perdiendo la protección de la Denominación
de Origen las partidas en que se incumpla
este precepto.
Artículo 24. Las firmas inscritas en el Registro de Exportadores podrán
utilizar para las partidas de aceite que
expidan al extranjero, además del nombre
de la razón social o en sustitución de
éste, los nombres comerciales que tengan
registrados como de su propiedad o autorizados
por sus propietarios, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
A/
Haberlo comunicado al Consejo Regulador
acompañando los documentos fehacientes
y haciendo manifestación expresa de que
se responsabiliza de cuanto concierne
al uso de dicho nombre en aceites amparados
por la Denominación. En el caso de que
un nombre comercial sea utilizado por
varias firmas inscritas, la responsabilidad
habrá de ser solidaria.
B/
En el caso de infracción grave cometida
utilizando uno de estos nombres comerciales,
su empleo será prohibido en lo sucesivo
a las firmas autorizadas, sin perjuicio
de la sanción prevista en el apartado
C/ del artículo 51.
Artículo
25.
Los nombres de las razones sociales de
las firmas inscritas en los Registros
y aquellos a que se refiere el artículo
anterior, así como las marcas, símbolos,
emblemas, leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda, que se utilicen
en los aceites protegidos por la Denominación
de Origen, no podrán ser empleados, ni
siquiera por los propios titulares en
la comercialización de otros aceites,
salvo las excepciones que estime el Consejo
Regulador, previa solicitud del interesado
a dicha Entidad, la cual, caso de que
entienda que su aplicación no causa perjuicio
a los aceites amparados, elevará la correspondiente
propuesta al INDO, que resolverá.
Artículo
26.
Con la finalidad de conseguir una perfecta
absorción de la cosecha el Consejo Regulador
queda facultado para adoptar los acuerdos
necesarios en cada campaña, relativos
a la fijación de precios para la aceituna
y el aceite con derecho a la Denominación
de Origen, así como fijar precios mínimos
para las ventas de aceites que realicen
las firmas inscritas, a fin de evitar
una competencia desleal entre las mismas,
sin perjuicio de lo que específicamente
disponga la regulación anual de la campaña.
Artículo
27. 1. En las etiquetas de
los aceites envasados figurará obligatoriamente
de forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen “Borjas Blancas”, además de
los datos que con carácter general se
determinen en la legislación aplicable.
2.Antes
de la puesta en circulación de etiquetas
éstas deberán ser autorizadas por el Consejo
Regulador a los efectos que se relacionan
con este Reglamento. Será denegada la
aprobación de aquellas etiquetas que por
cualquier causa puedan dar lugar a confusión
en el consumidor, así como podrá ser anulada
la autorización de una ya concedida anteriormente
cuando hayan variado las circunstancias
a que se aludía en la etiqueta de la
firma propietaria de la misma.
3.Los
envases no metálicos de capacidad no superior
a cinco litros, irán provistos de una
etiqueta o contraetiqueta numerada expedida
por el Consejo Regulador. Los envases
de capacidad superior a cinco litros irán
provistos de un precinto del Consejo Regulador.
En
todos los casos las citadas etiquetas,
contraetiquetas, precintas o precintos
serán colocados en el propio almacén,
almazara o planta envasadora y de acuerdo
con las normas que determine dicho organismo
y siempre de forma que no permita una
segunda utilización de los mismos.
4.El
Consejo Regulador adoptará y registrará
un emblema como símbolo de la Denominación
de Origen, previo informe del Instituto
Nacional de Denominaciones de Origen.
Asimismo
el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio
que en el exterior de las almazaras o
almacenes inscritos, y en lugar destacado,
figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo
28. 1. Toda expedición de
aceite en envase superior a cinco litros,
amparado por Denominación de Origen que
circule entre firmas inscritas deberá
ir acompañada de un volante de circulación
expedido por el Consejo Regulador, en
la forma que por este organismo se determine.
2.Las
expediciones de aceite protegido en envases
con capacidad superior a cinco litros,
con destino a otras firmas no inscritas
en la Denominación de Origen deberán ir
acompañadas del certificado de origen
expedido por el Consejo Regulador.
Artículo
29. 1. El envasado de aceite
amparado por la Denominación de Origen
“Borjas Blancas”, deberá ser realizado
exclusivamente en las almazaras, almacenes
o plantas envasadoras inscritos y autorizados
por el Consejo Regulador, perdiendo el
aceite en otro caso el derecho a la Denominación.
2.Los
aceites amparados por la Denominación
“Borjas Blancas”, podrán circular y ser
expedidos por las almazaras, almacenes
o plantas envasadoras inscritos en los
tipos de envase que no perjudiquen su
calidad y prestigio y aprobados por el
Consejo Regulador.
Artículo
30.
1. La exportación a granel, es decir,
en envases superiores a cinco litros,
de aceites amparados por la Denominación
de Origen se realizará en sus envases
definitivos que deberán llevar los sellos
o precintas de garantía en la forma que
determine el Consejo Regulador.
2.Si
fuese necesario realizar el trasvase de
aceites en el trayecto de almazara de
origen a destino, el Consejo Regulador
dará las normas para efectuarlo, con objeto
de que en todo caso quede garantizada
la pureza del producto, levantando el
acta correspondiente o diligencia en el
certificado de origen que acompañe a la
mercancía.
3.Para
garantizar el adecuado uso de la Denominación
de Origen de los aceites que se exporten
a granel y se embotellen en el extranjero,
el Consejo Regulador, adoptará las medidas
de control que estime pertinentes.
Artículo
31. Toda expedición
de aceite amparada por la Denominación
de Origen con destino al extranjero, deberá
ir acompañada además del correspondiente
certificado de análisis, del certificado
de Denominación de Origen, expedido por
el Consejo Regulador, que se ajustará
al modelo establecido por el Instituto
Nacional de Denominaciones de Origen,
sin poder despacharse esta expedición
a la exportación en ausencia de dichos
certificados.
Artículo
32. 1. Con objeto de poder
controlar la producción, elaboración y
existencias, así como las calidades, tipos
y cuanto sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de los aceites, las
personas físicas o jurídicas titulares
de olivares, almazaras, almacenes o plantas
envasadoras, vendrán obligadas a presentar
al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:
A/
Todas las firmas inscritas en el Registro
de Olivares presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo caso antes del
28 de febrero de cada año, declaración
de la cosecha obtenida por variedades
en cada una de las plantaciones inscritas,
indicando el destino de la aceituna y
en caso de venta el nombre del comprador.
Asimismo se declarará la cantidad de aceituna
no sana o de soleo obtenida y su destino.
B/
Todas las firmas inscritas en el Registro
de Almazaras, deberán declarar antes del
28 de febrero, la cantidad de aceite
obtenido, debiendo consignar la procedencia
de la aceituna y el destino de los aceites
que venda, indicando comprador y cantidad.
En tanto tenga existencias de aceite deberá
declarar en los diez primeros días de
cada mes, el movimiento de mercancías
durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
C/
Las firmas inscritas en el Registro de
Almacenes o de Plantas Envasadoras, presentarán
dentro de los diez primero días de cada
mes, declaración de entradas y salidas
de aceites habidas en el mes anterior,
indicando la procedencia o destino de
los aceites y declaración de existencias
referida al día primero del mes en curso.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo
tienen efectos meramente estadísticos,
por lo que no podrán facilitarse ni publicarse
más que datos numéricos, sin referencia
alguna de carácter individual. Cualquier
infracción a esta norma por parte del
personal afecto al Consejo será considerada
como falta muy grave.
Artículo
33. 1. Toda aceituna o aceite
que por cualquier causa presente defectos,
alteraciones sensibles o que en su producción
se hayan incumplido los preceptos de este
Reglamento, o los preceptos de elaboración
señalados por la legislación vigente,
será descalificado por el Consejo Regulador,
lo que llevará consigo la pérdida de la
Denominación de Origen o el derecho a
la misma en caso de productos no definitivamente
elaborados.
Asimismo
se considerará como descalificado cualquier
producto obtenido por mezcla con otros
previamente descalificados.
2.La
descalificación de los aceites podrá ser
realizada por el Consejo Regulador en
cualquier fase de producción o de elaboración,
almacenamiento o comercialización, y a
partir de la iniciación del expediente
de descalificación deberá permanecer en
envases independientes y debidamente rotulados,
bajo control del Consejo Regulador, que
en su resolución determinará el destino
del producto descalificado, el cual en
ningún caso podrá ser transferido a otra
almazara, almacén o planta envasadora
inscritos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
34.
1. El Consejo Regulador es un organismo
integrado en el Instituto Nacional de
Denominaciones de Origen, como órgano
desconcentrado del mismo, con atribuciones
decisorias en cuantas funciones se le
encomienden en este Reglamento, de acuerdo
con lo que determinan los artículos 98
y 101 de la Ley 25/1970.
2.Su
ámbito de competencia, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 36 estará
determinado:
A/
En lo territorial por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos
por la Denominación en cualquiera de sus
fases de producción, elaboración, almacenamiento,
envasado y circulación.
C/
En razón de las personas, por las inscritas
en los diferentes Registros.
Artículo
35. Es misión principal
del Consejo Regulador aplicar los preceptos
de este Reglamento y velar por su cumplimiento
para lo cual ejercerá las funciones que
se le encomiendan en el artículo 87 de
la Ley 25 1970, y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente se indican
en los artículos de este Reglamento.
Artículo
36. El Consejo Regulador queda expresamente
autorizado para vigilar el movimiento
de aceitunas y aceites no protegidos
por la Denominación de Origen, que se
elaboren, comercialicen o transiten dentro
de la zona de producción, dando cuenta
de las incidencias de este servicio a
la Delegación Provincial de Agricultura,
y remitiéndole copias de las actas que
se produzcan, sin perjuicio de la intervención
de los Organismos competentes de esta
vigilancia.
Artículo
37. 1. El Consejo Regulador estará
constituido por:
A/
Un Presidente designado por el Ministerio
de Agricultura de la terna propuesta por
el Consejo Regulador, con informe favorable
del INDO.
B/
Un Vicepresidente, en representación del
Ministerio de Comercio, designado por
éste.
C/
Cinco Vocales en representación del sector
olivarero, elegidos en el seno de la Cámara
Oficial Sindical Agraria de Lérida entre
los propietarios inscritos en el Registro
de Olivares, de los cuales cuatro han
de ser socios de Cooperativa y uno no
cooperativista.
D/
Cinco Vocales en representación de los
sectores de elaboración de aceites y de
exportación inscritos en los Registros
B/, C/, D/ y E/ del artículo 15, de los
cuales dos corresponderán a Cooperativas
integradas en la Unión Territorial de
Cooperativas del Campo, que se elegirán
en el seno de la UTECO y entre los inscritos
en la Denominación de Origen, y otros
tres correspondientes a Empresas que no
sean Cooperativas, de los que uno será
almazarero, otro envasador y el tercero
exportador, que se elegirán en el seno
del Sindicato Provincial del Olivo de
Lérida, y por las personas inscritas en
los correspondientes Registros de la Denominación
de Origen.
E/
Dos vocales designados por el Ministerio
de Agricultura con especiales conocimientos
de olivicultura y elaiotecnia.
2.Por
cada uno de los cargos de Vocales del
Consejo Regulador se designará un suplente,
elegido en la misma forma que el titular.
3.Los
cargos de Vocales serán renovados cada
cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4.En
caso de cese de un Vocal por cualquier
causa se procederá a designar sustituto
en la forma establecida.
5.El
plazo para la toma de posesión de los
Vocales será como máximo de un mes, a
contar desde la fecha de su designación.
6.Causará
baja el Vocal que durante el período de
vigencia de su cargo sea sancionado por
infracción grave en materias que regula
este Reglamento bien personalmente o la
firma a que pertenezca. Igualmente causará
baja a petición del Organismo que lo eligió
por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, o por causar
baja en los Registros de la Denominación
de Origen.
Artículo
38. 1. Las personas elegidas en la
forma que se determina en los apartados
anteriores, deberán estar actualmente
vinculadas a los sectores que representan,
bien directamente o por ser directivos
de Sociedades que se dediquen a las actividades
que han de representar. No obstante, una
misma persona natural o jurídica inscrita
en varios Registros no podrá tener en
el Consejo representación doble, ni directamente
ni a través de firmas filiales o socios
de la misma.
2.El
Presidente del Consejo Regulador rechazará
aquellas propuestas de nombramiento que
recaigan en personas cuyas actividades
no correspondan al sector que han de representar,
debiéndose proceder en este caso a nueva
designación en la forma establecida.
Artículo
39.1. Al Presidente corresponde:
1.Representar
al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla de manera expresa en los
casos que sea necesario.
2.Hacer
cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
3.Administrar
los ingresos y fondos del Consejo Regulador
y ordenar los pagos.
4.Convocar
y presidir las sesiones del Consejo, señalando
el orden del día, sometiendo a la discusión
del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
5.Organizar
el régimen interior del Consejo.
6.Contratar,
suspender o renovar el personal del Consejo
Regulador.
7.Organizar
y dirigir los servicios.
8.Informar
a los Organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
9.Remitir
al Instituto Nacional de Denominaciones
de Origen aquellos acuerdos que para su
cumplimiento general adopte el Consejo,
en virtud de las atribuciones que le confiere
este Reglamento y aquellos que, por su
importancia estime deben ser conocidos
por el mismo.
10.Aquellas
otras funciones que el Consejo acuerde,
o que le encomiende el Instituto Nacional
de Denominaciones de Origen.
2.La
duración del mandato del Presidente será
de cuatro años pudiendo ser reelegido.
Tres meses antes de expirar su mandato,
el Consejo Regulador propondrá una terna
al INDO, para que éste, con su informe,
la eleve al Ministerio de Agricultura.
3.El
Presidente cesará al expirar el término
de su mandato, a petición propia, una
vez aceptada su dimisión o por decisión
del Ministerio de Agricultura.
4.En
caso de cese o fallecimiento, el Consejo
Regulador en el plazo de un mes, propondrá
al Ministerio de Agricultura una terna
para la designación de nuevo Presidente.
5.Las
sesiones del Consejo Regulador en que
se estudie la propuesta de terna para
nuevo presidente, serán presididas por
el funcionario del INDO que designe el
Director de este Organismo.
Artículo
40. 1. El Consejo se reunirá cuando
lo convoque el Presidente, bien por propia
iniciativa o a petición de la mitad de
los Vocales, siendo obligatorio celebrar
sesión por lo menos una vez al trimestre.
2.Las
sesiones del Consejo Regulador se convocarán
con cuatro días de antelación al menos,
debiendo acompañar a la citación el orden
del día para la reunión, en la que no
se podrán tratar más asuntos que los previamente
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