ORDEN de 24 de octubre de 2001
por la que se ratifica el Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida Kaki Ribera del
Xúque.
De
conformidad con lo establecido
en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre,
por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de
las solicitudes de inscripción
en el Registro Comunitario de
las Denominaciones de Origen Protegidas
y de las Indicaciones Geográficas
Protegidas, por aplicación
del artículo 5.5. del Reglamento
(CEE) 2081/92, del Consejo, de
14 de julio de 1992, relativo
a la protección de las
indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, se podrá
conceder una protección
transitoria nacional a partir
de la fecha de la transmisión
de la solicitud de registro a
la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro
como Denominación de
Origen Protegida para el "Kaki
Ribera del Xúquer",
que se ajusta a lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) 2081/92, ya
la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación
de Origen "Kaki Ribera del
Xúquer" por Orden
de 21 de octubre de 1998 y modificado
por Orden de 3 de septiembre de
2001, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 4107/1982,
de 29 de septiembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la
Administración del Estado
a la Comunidad Autónoma
Valenciana en materia de Agricultura
y Pesca, corresponde al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud, dispongo:
Artículo
único.
Se ratifica el texto del Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida Kaki Ribera del
Xúquer, aprobado
por Orden de 21 de octubre de
1998 y modificado por Orden de
3 de septiembre de 2001, de la
Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación de
la Generalidad Valenciana, que
figura como anexo a la presente
disposición, con el carácter
transitorio establecido en el
Artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, una vez que la
solicitud de registro ha sido
transmitida a la Comisión.
Disposición
final única.
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en
el Boletín Oficial del
Estado.
Madrid, 24 de octubre de 2001.
Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida "Kaki Ribera del
Xúquer"
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
1. Según lo dispuesto en
la Ley 26/1970, de 2 de diciembre,
de Estatuto de la Viña,
del Vino y de los Alcoholes, y
su Reglamento, aprobado por el
Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
así como el Real Decreto
728/1988 de 8 de julio, del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
relativo a la normativa a que
deben ajustarse las denominaciones
de origen, específicas
y genéricas de productos
agroalimentarios no vínicos,
y en el R(CEE) 2.081/92 del Consejo,
relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas,
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, así como
el Real Decreto 4107/1982, sobre
traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma
Valenciana, en materia de denominaciones
de origen, se establece el presente Reglamento de la denominación
de origen "Kaki Ribera del
Xúquer", por el
cual se define el producto amparado,
su área de cultivo y sus
condiciones de producción,
industrialización y comercialización.
También se crea el Consejo
Regulador que se encargará
de velar por la defensa de la
figura de calidad, de acuerdo
con el presente Reglamento y demás
legislación aplicable.
2. La protección otorgada
se extiende al nombre en castellano "Kaki Ribera del Júcar",
y al nombre en valenciano "Kaki
Ribera del Xúquer".
Artículo 2.
La Denominación de Origen
Kaki Ribera del Xúquer,
no se podrá aplicar a ninguna
otra clase de caqui distinta de
la que reconoce el presente Reglamento,
ni se podrán utilizar términos,
expresiones o marcas que, por
su similitud fonética o
gráfica con ésta,
puedan inducir a confusión
con la que es objeto de protección.
Artículo
3.
La defensa y promoción
de la denominación de origen,
la aplicación de su Reglamento,
la vigilancia de su cumplimiento,
junto con el fomento y control
de la calidad del producto amparado,
quedan encargados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen Kaki Ribera del
Xúquer, a la
Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación de
la Generalitat Valenciana, ya
las Instituciones de carácter
nacional, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
del caqui amparado por la Denominación
de Origen Kaki Ribera del
Xúquer, está
constituida por los terrenos aptos
para este cultivo ubicados dentro
de los limites que determinan
los términos municipales
de las localidades referidas en
el anexo I.
2. La calificación de las
parcelas a efectos de su inclusión
en la zona de producción
la realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica
correspondiente que obre en poder
del mismo.
3. En el caso de que el titular
de la explotación esté
en desacuerdo con la resolución
del Consejo sobre la calificación
de la parcela, podrá presentar
recurso ordinario ante la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la cual resolverá previos
los informes técnicos que
considere necesarios.
Artículo
5.
1. Los caquis protegidos por la Denominación de Origen
Kaki Ribera del Xúquer serán de la variedad: Rojo Brillante.
2. El Consejo Regulador podrá
proponer al órgano competente
de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación la
autorización de nuevas
variedades que, previos los ensayos
y experiencias convenientes, se
compruebe que producen caquis
de calidad adecuada para la denominación
de origen.
3. Los frutos, en el momento de
la recolección, presentarán
un desarrollo apropiado a su calidad
y un estado, en especial el grado
de madurez, que permita soportar
un transporte, conservación
y acondicionamiento que aseguren
su llegada a destino en condiciones
satisfactorias.
4. La producción máxima
admitida por hectárea será
de 50.000 kilogramos de caqui.
Este límite podrá
ser modificado en determinadas
campañas por el Consejo
Regulador a iniciativa propia
o a petición de los agricultores
interesados, y se realizará
con anterioridad a la recolección,
previos los asesoramientos y comprobaciones
necesarios.
Artículo
6.
Las prácticas de cultivo
serán aquellas aprobadas
por el Consejo Regulador, que
tiendan a conseguir la mejor calidad
del caqui, y sean compatibles
con la defensa del medio natural
que las alberga.