ORDEN de 24 de octubre de 2001
por la que se ratifica el Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida "Kaki Ribera del
Xúque".
De
conformidad con lo establecido
en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre,
por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de
las solicitudes de inscripción
en el Registro Comunitario de
las Denominaciones de Origen Protegidas
y de las Indicaciones Geográficas
Protegidas, por aplicación
del artículo 5.5. del Reglamento
(CEE) 2081/92, del Consejo, de
14 de julio de 1992, relativo
a la protección de las
indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, se podrá
conceder una protección
transitoria nacional a partir
de la fecha de la transmisión
de la solicitud de registro a
la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro
como Denominación de
Origen Protegida para el "Kaki
Ribera del Xúquer",
que se ajusta a lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) 2081/92, ya
la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, y aprobado el
Reglamento de la Denominación
de Origen "Kaki Ribera del
Xúquer" por Orden
de 21 de octubre de 1998 y modificado
por Orden de 3 de septiembre de
2001, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 4107/1982,
de 29 de septiembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la
Administración del Estado
a la Comunidad Autónoma
Valenciana en materia de Agricultura
y Pesca, corresponde al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud, dispongo:
Artículo
único.
Se ratifica el texto del Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida "Kaki Ribera del
Xúquer", aprobado
por Orden de 21 de octubre de
1998 y modificado por Orden de
3 de septiembre de 2001, de la
Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación de
la Generalidad Valenciana, que
figura como anexo a la presente
disposición, con el carácter
transitorio establecido en el
Artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, una vez que la
solicitud de registro ha sido
transmitida a la Comisión.
Disposición
final única.
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente
al de su publicación en
el Boletín Oficial del
Estado.
Madrid, 24 de octubre de 2001.
ANEXO
Reglamento
de la Denominación de Origen
Protegida "Kaki Ribera del
Xúquer"
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
1. Según lo dispuesto en
la Ley 26/1970, de 2 de diciembre,
de Estatuto de la Viña,
del Vino y de los Alcoholes, y
su Reglamento, aprobado por el
Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
así como el Real Decreto
728/1988 de 8 de julio, del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
relativo a la normativa a que
deben ajustarse las denominaciones
de origen, específicas
y genéricas de productos
agroalimentarios no vínicos,
y en el R(CEE) 2.081/92 del Consejo,
relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas,
y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas
y alimenticios, así como
el Real Decreto 4107/1982, sobre
traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma
Valenciana, en materia de denominaciones
de origen, se establece el presente Reglamento de la denominación
de origen "Kaki Ribera del
Xúquer", por el
cual se define el producto amparado,
su área de cultivo y sus
condiciones de producción,
industrialización y comercialización.
También se crea el Consejo
Regulador que se encargará
de velar por la defensa de la
figura de calidad, de acuerdo
con el presente Reglamento y demás
legislación aplicable.
2. La protección otorgada
se extiende al nombre en castellano "Kaki Ribera del Júcar",
y al nombre en valenciano "Kaki
Ribera del Xúquer".
Artículo 2.
La Denominación de Origen
"Kaki Ribera del Xúquer",
no se podrá aplicar a ninguna
otra clase de caqui distinta de
la que reconoce el presente Reglamento,
ni se podrán utilizar términos,
expresiones o marcas que, por
su similitud fonética o
gráfica con ésta,
puedan inducir a confusión
con la que es objeto de protección.
Artículo
3.
La defensa y promoción
de la denominación de origen,
la aplicación de su Reglamento,
la vigilancia de su cumplimiento,
junto con el fomento y control
de la calidad del producto amparado,
quedan encargados al Consejo
Regulador de la Denominación
de Origen "Kaki Ribera del
Xúquer", a la
Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación de
la Generalitat Valenciana, ya
las Instituciones de carácter
nacional, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
del caqui amparado por la Denominación
de Origen "Kaki Ribera del
Xúquer", está
constituida por los terrenos aptos
para este cultivo ubicados dentro
de los limites que determinan
los términos municipales
de las localidades referidas en
el anexo I.
2. La calificación de las
parcelas a efectos de su inclusión
en la zona de producción
la realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica
correspondiente que obre en poder
del mismo.
3. En el caso de que el titular
de la explotación esté
en desacuerdo con la resolución
del Consejo sobre la calificación
de la parcela, podrá presentar
recurso ordinario ante la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la cual resolverá previos
los informes técnicos que
considere necesarios.
Artículo
5.
1. Los caquis protegidos por la
Denominación de Origen
"Kaki Ribera del Xúquer" serán de la variedad: Rojo Brillante.
2. El Consejo Regulador podrá
proponer al órgano competente
de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación la
autorización de nuevas
variedades que, previos los ensayos
y experiencias convenientes, se
compruebe que producen caquis
de calidad adecuada para la denominación
de origen.
3. Los frutos, en el momento de
la recolección, presentarán
un desarrollo apropiado a su calidad
y un estado, en especial el grado
de madurez, que permita soportar
un transporte, conservación
y acondicionamiento que aseguren
su llegada a destino en condiciones
satisfactorias.
4. La producción máxima
admitida por hectárea será
de 50.000 kilogramos de caqui.
Este límite podrá
ser modificado en determinadas
campañas por el Consejo
Regulador a iniciativa propia
o a petición de los agricultores
interesados, y se realizará
con anterioridad a la recolección,
previos los asesoramientos y comprobaciones
necesarios.
Artículo
6.
Las prácticas de cultivo
serán aquellas aprobadas
por el Consejo Regulador, que
tiendan a conseguir la mejor calidad
del caqui, y sean compatibles
con la defensa del medio natural
que las alberga.
CAPÍTULO
III
Del
acondicionamiento y envasado
Artículo
7.
Se entenderá por acondicionamiento
y envasado las prácticas
de recogida, limpieza, clasificación,
desastringentado, sobremaduración,
selección y envasado de
caquis que se realizarán
en el área definida en
el artículo 4º.
Artículo 8.
Las técnicas empleadas
en el acondicionamiento y envasado
de caquis protegidos serán
las adecuadas para obtener productos
de la máxima calidad, pudiendo
obtenerse los caracteres tradicionales
o desastringentados de los caquis
de la zona de producción.
CAPÍTULO
IV
De
las características del
producto
Artículo
9.
1. Los caquis protegidos por la
Denominación de Origen
"Kaki Ribera del Xúquer" presentarán las características
de forma, color y desarrollo,
propias de la variedad y cumplirán
las tolerancias y exigencias establecidas
por la legislación vigente.
2. Los frutos no deben presentar
daños en la pulpa, pudiendo
admitirse ligeros defectos en
la epidermis que no afecten al
estado general del producto, a
su calidad, a su conservación
y a su presentación en
el embalaje, dentro de los siguientes
límites:
* 1 centímetro de longitud,
para los defectos de forma alargada.
* 0,5 centímetros cuadrado
de superficie rotal para los otros
defectos.
3. En el momento de la expedición
los caquis amparados deberán
presentarse:
Enteros.
Provistos de cáliz y pedúnculo.
Sanos (se excluirán los
frutos afectados por alteraciones
o podredumbres).
Limpios, prácticamente
exentos de materias extrañas
visibles.
Exentos de humedad exterior anormal.
Exentos de olor y/o sabor extraños.
4. Los caquis amparados por la
denominación de origen
tendrán un calibre mínimo
admitido de 61 milímetros
de diámetro.
5. El contenido de cada envase
debe ser homogéneo, con
calibre, color y grado de maduración
sensiblemente uniforme. El acondicionamiento
de los caquis en los envases debe
ser tal que garantice una protección
conveniente del producto.
Artículo 10.
Se creará un Comité
de calificación que decidirá
sobre la calidad de los productos
que sean destinados al mercado
tanto nacional como extranjero,
pudiendo contar con los asesoramientos
técnicos que estime necesarios.
CAPÍTULO
V
Registros
Artículo
11.
El Consejo Regulador de la denominación
de origen llevará los siguientes
registros:
a) Registro de plantaciones.
b) Registro de almacenes, instalaciones
de acondicionamiento y envasado.
Artículo 12.
1. Las peticiones de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador, facilitando los datos,
documentos y comprobantes oportunos
que establezca.
2. En el registro de plantaciones
se inscribirán todas aquellas
parcelas que estén situadas
dentro de la zona de producción
y estén plantadas con las
variedades que señala el
artículo 5, y cuya producción
desee acogerse a la denominación
de origen.
3. Figurará el nombre del
propietario y, si procede, del
colono, aparcero, arrendatario
o cualquier otro titular de la
explotación, nombre del
paraje y término municipal
en que se encuentra situada, polígono
y parcela catastral, superficie
productiva, y rodos los daros
que sean necesarios para su perfecta
identificación y localización.
4. En el registro de almacenes,
e instalaciones de acondicionamiento
y envasado, se inscribirán
todos aquellos situados en la
zona de producción que
se dediquen al almacenamiento
y acondicionamiento del caqui
amparado, haciendo constar el
nombre y domicilio del titular,
propietario o arrendatario, números
de los registros exigidos por
la legislación vigente,
y modelos de etiquetas a utilizar
para la comercialización
del producto, que deberán
ser aprobadas por el Consejo Regulador,
además de cumplir con la
legislación vigente en
materia de etiquetado.
5. El Consejo Regulador denegará
las inscripciones que no se ajusten
a los preceptos de este Reglamento
o a los acuerdos adoptados por
el Consejo sobre condiciones complementarias
de carácter técnico
y sanitario que deben reunir las
plantaciones y almacenes e instalaciones
de acondicionamiento y envasado.
Artículo 13.
Una vez producida la baja en el
registro de plantaciones deberá
transcurrir un tiempo mínimo
de dos campañas antes de
proceder a una nueva inscripción,
excepto en el caso de cambio de
titularidad.
Artículo 14.
1. Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados
en la inscripción cuando
esta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá
revocar las inscripciones cuando
los titulares de las mismas no
se atuvieran a tales prescripciones.
El Consejo Regulador podrá
efectuar inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
2. Todas las inscripciones en
los diferentes registros serán
renovadas en el plazo y forma
que se determine por el Consejo
Regulador.
CAPÍTULO
VI
Derechos
y obligaciones
Artículo
15.
Sólo podrá considerarse
protegido por la denominación
de origen el caqui procedente
de plantaciones inscritas, acondicionado
por los titulares inscritos en
los registros correspondientes
y cuando cumpla con las normas
que exige este Reglamento.
Artículo 16.
1. El caqui protegido se comercializará
únicamente en los envases
legalmente autorizados, que irán
provistos de una contraetiqueta
numerada, expedida y controlada
por el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema
como símbolo de identificación
de la denominación de origen
que obligatoriamente deberá
figurar en los productos protegidos.
Artículo 17.
En las etiquetas figurará
obligatoriamente la leyenda Denominación
de Origen "Kaki Ribera del
Xúquer", en lugar
visible y bien destacado, además
de los datos que con carácter
general determine la legislación
vigente.
Artículo 18.
El derecho al uso de la denominación
de origen en propaganda, publicidad,
documentación o etiquetas
es exclusivo de las firmas inscritas
en los registros.
Artículo 19.
1. El Consejo Regulador controlará
en cada campaña las cantidades
de caqui amparado por la denominación
de origen expedidas por cada titular
inscrito en los correspondientes
registros, de acuerdo con las
cantidades de caqui procedentes
de plantaciones inscritas y según
las existencias antes del comienzo
de la campaña.
2. Con el objeto de poder controlar
los procesos de producción,
almacenaje, acondicionamiento
y expedición, así
como los volúmenes de existencias,
si procede, y cuando sea necesario
poder acreditar el origen y la
calidad del caqui amparado, las
personas físicas y jurídicas
titulares de plantaciones y almacenes
e instalaciones de acondicionamiento
y envasado, estarán obligadas
a cumplir las siguientes formalidades:
a) Los titulares de las plantaciones
inscritas presentarán,
una vez acabada la recolección
y en todo caso antes del 31 de
enero de cada año, declaración
de la cosecha obtenida, indicando
su destino y, en caso de venta,
el nombre del comprador. Las cooperativas
podrán enviar en nombre
de sus asociados las citadas declaraciones.
b)
Todos los inscritos en el registro
contemplado en el artículo
11.b), deberán declarar
antes de1 31 de enero de cada
año la cantidad de producto
amparado, diferenciando los diferentes
formatos de envasado, e indicando
su procedencia y destino. Mientras
haya existencias, se deberán
declarar mensualmente las ventas
efectuadas.
3. Las declaraciones a que se
refiere el apartado 2 de este
artículo tienen efectos
meramente estadísticos,
por lo que sólo se podrán
facilitar y publicar en forma
numérica, sin ninguna referencia
de carácter individual.
Cualquier infracción de
esta norma será considerada
como falta grave.
Artículo 20.
1. Todo caqui que, por cualquier
causa, presente defectos, alteraciones
sensibles o en cuya producción
se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento o las normas
de manipulación señaladas
en la legislación vigente,
será descalificado por
el Consejo Regulador, lo que comportará
la pérdida de la distinción
de la denominación de origen
o la pérdida del derecho
a la misma en caso de productos
no definitivamente acondicionados.
Asimismo, se considerará
descalificado cualquier producto
obtenido por mezcla de otros previamente
descalificados.
2. La pérdida del derecho
a la distinción con la
denominación de origen
de los caquis podrá decidirla
el Consejo Regulador en cualquier
fase de la producción o
manipulación, almacenaje
o comercialización y, a
partir de la iniciación
del respectivo expediente deberán
quedar en envases independientes
y debidamente señalados,
bajo control del Consejo, que
en su resolución determinará
el destino del producto descalificado,
el cual, en ningún caso,
podrá ser transferido a
otros almacenes o instalaciones
de acondicionamiento y envasado
inscritas.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo
21.
1. El Consejo Regulador es el
órgano con atribuciones
decisorias en las funciones que
este Reglamento le encomienda,
de acuerdo con lo que determina
la legislación vigente.
2. El ámbito de competencias
del Consejo Regulador estará
determinado:
a) En lo territorial: Por las
plantaciones inscritas.
b) En razón de los productos:
Por los protegidos por la denominación.
c) En razón de los almacenes
e instalaciones de acondicionamiento
y envasado: Los inscritos en el
correspondiente registro.
3. El Consejo Regulador, como
organismo certificador de productos
agroalimentarios, desarrollará
sus funciones según los
criterios establecidos por la
norma europea EN-45011.
Artículo 22.
1. El Consejo Regulador estará
constituido por los siguientes
miembros, nombrados por la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación
y propuestos como se indica:
a) Un Presidente a propuesta del
Consejo.
b) Un Vicepresidente a propuesta
del Consejo.
c) Cuatro Vocales titulares inscritos
en el registro de plantaciones.
d) Cuatro Vocales titulares inscritos
en el registro de almacenes e
instalaciones de acondicionamiento
y envasado.
e) Dos Vocales técnicos
representantes de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación,
con especiales conocimientos en
la materia.
f) Un Vocal técnico representante
de la Consejería de Empleo,
Industria y Comercio.
Los Vocales titulares de los puntos
c) y d) serán elegidos
por votación libre y secreta
por todos los inscritos en los
respectivos registros.
Por cada uno de los Vocales del
Consejo Regulador se nombrará
un suplente.
2. La renovación del Consejo
Regulador se hará cada
cuatro años y sus miembros
podrán ser reelegidos.
Artículo 23.
Los Vocales que se determinan
en el artículo 22.1.c)
y d), lo podrán ser en
representación de la entidad
que figura en el registro correspondiente.
Artículo 24.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
delegarla de manera expresa en
los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos
del Consejo Regulador, administrar
los ingresos y gestionar los fondos,
ordenando los pagos correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones
del Consejo, someter a la decisión
del mismo los asuntos de su competencia
y, ordenar la ejecución
de los acuerdos adoptados.
e) Proponer al Consejo Regulador
la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
f) Informar a los organismos superiores
de las incidencias que en la producción
y mercado se produzcan.
g) Remitir a la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación
aquellos acuerdos que, para cumplimiento
general, acuerde el Consejo en
virtud de las atribuciones que
le confiere este reglamento y
aquellos que por su importancia
estime deben ser conocidos por
la misma.
h) Cuantas funciones le sean atribuidas
por acuerdo adoptado por el propio
pleno del Consejo.
2. La duración del mandato
del Presidente será de
cuatro años, pudiendo ser
reelegido. El Presidente cesará
al expirar el término de
su mandato, a petición
propia una vez aceptada su dimisión
o, por decisión de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación
previa incoación y resolución
del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a
la Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación la
designación de un nuevo
Presidente, cuyo mandato será
sólo por el tiempo que
le restara al Presidente anterior.
Artículo 25.
1. Al Vicepresidente le corresponde
sustituir al Presidente en ausencia
del mismo y, asumir las funciones
que le delegue el Presidente,
así como los que específicamente
acuerde el Consejo Regulador.
2. La duración del mandato
del Vicepresidente será
de cuatro años, pudiendo
ser reelegido. El Vicepresidente
cesará al expirar el término
de su mandato, a petición
propia una vez aceptada su dimisión
o, por decisión de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación
previa incoación y resolución
del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento,
el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a
la Consejería de Agricultura,
Pesca y Alimentación la
designación de un nuevo
Vicepresidente, cuyo mandato será
sólo por el tiempo que
le restara al Vicepresidente anterior.
Artículo 26.
1. El Consejo Regulador se reunirá
como mínimo una vez al
trimestre con carácter
ordinario, y con carácter
extraordinario en cualquier momento,
previa convocatoria del Presidente
o a petición, al menos,
de la mitad de los Vocales. En
todo caso, el Consejo se podrá
constituir cuando esté
presente la totalidad de sus miembros
y así lo acuerden por unanimidad.
2. La convocatoria se hará
mediante carta enviada por correo
o fax, con especificación
del orden del día, al menos
con cuatro días de antelación.
En caso de necesidad, cuando así
lo requiera la urgencia de la
reunión, se convocarán
los Vocales por telegrama o fax,
con veinticuatro horas de antelación,
como mínimo.
3. Los acuerdos se tomarán
por mayoría de miembros.
En caso de empate, decidirá
el voto del Presidente y para
la validez de los mismos será
necesario que estén presentes
más de la mitad de los
componentes del Consejo Regulador.
Artículo 27.
Los cargos del Consejo Regulador
serán gratuitos, sin perjuicio
del derecho al cobro de los gastos
que el ejercicio de este cargo
pueda comportar.
Artículo 28.
1. Para el cumplimiento de sus
finalidades el Consejo Regulador
contará con el personal
necesario, que figurará
en el presupuesto del propio Consejo
Regulador.
2. El Consejo Regulador tendrá
un secretario designado por él
a propuesta del Presidente, del
cual dependerá directamente,
y asistirá a las sesiones
con voz pero sin voto, excepto
si el nombramiento del mismo recae
en uno de los miembros del meritado
Consejo Regulador, en cuyo caso
asistirá con voz y voto.
3. Los cometidos específicos
del secretario serán, entre
otros:
a) Asistir a todas las sesiones
del pleno del Consejo y levantar
las actas.
b) Expedir las certificaciones.
c) Las funciones que le encomiende
el Presidente relacionadas con
los asuntos de la competencia
del Consejo regulador.
Artículo
29.
1. La financiación del
Consejo Regulador se efectuará
con los siguientes recursos:
1º. Con el producto de las
exacciones parafiscales que se
fijan en el artículo 90
de la Ley 25/1970, a las que se
aplicarán los tipos siguientes:
a) Para las exacciones anuales
sobre las plantaciones inscritas:
0'5 por 100 de la base, que es
el producto del número
de hectáreas de caqui inscritas
a nombre de cada interesado, por
el valor medio en pesetas de la
producción de una hectárea
en la zona y campaña precedente.
b) Para las exacciones anuales
sobre los productos amparados
se fija un tipo del 1 por 100
del valor de los caquis manipulados
con destino a ser protegidos,
sobre el valor medio de la campaña
anterior.
c) Exacción de 100 pesetas
por derecho de expedición
de cada certificado y hasta el
doble del precio del coste de
las contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una
de las exacciones son:
De la a), los titulares de las
explotaciones inscritas.
De la b), los titulares de los
almacenes e instalaciones de acondicionamiento
y envasado inscritas que expiden
caquis a los mercados.
De la c), los solicitantes de
certificados y/o adquirientes
de contraetiquetas.
2º. Las subvenciones, legados
y donativos que reciban.
3º. Las cantidades que puedan
percibir en concepto de indemnización
por daños y perjuicios
ocasionados al Consejo Regulador
o a los intereses que representa.
4º. Los bienes que constituyen
su patrimonio y los productos
y venta del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados
en este artículo podrán
ser variados, a propuesta del
Consejo Regulador, cuando las
necesidades presupuestarias de
éste así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos
y gastos que figuran en los presupuestos
corresponderá al Consejo
Regulador.
Artículo 30.
Al Consejo Regulador le corresponde
autorizar la inscripción
de nuevos titulares en los registros,
instruir los expedientes disciplinarios
incoados que se hagan contra los
inscritos que incumplan los acuerdos
establecidos y aplicar las sanciones
correspondientes, realizar las
acciones necesarias para el cumplimiento
de las finalidades de la denominación
de origen, representarla mediante
su Presidente y, en general, cualquier
otra competencia que le atribuya
este Reglamento o la legislación
vigente.
Artículo 31.
El Consejo Regulador determinará
la manera de efectuar el control
de los diversos procesos de producción
y comercialización, y los
medios que se utilizarán
en las tareas correspondientes,
en particular, sobre las plantaciones
ubicadas en la zona de producción,
sobre los caquis protegidos y,
sobre los almacenes e instalaciones
de acondicionamiento y envasado
inscritos.
Artículo 32.
Para efectuar el control de calidad
del producto a que se refiere
este Reglamento, el Consejo Regulador
podrá delegar las funciones
en empresas o instituciones públicas
o privadas de reconocida solvencia,
dedicadas a esta actividad, previa
autorización de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO
VIII
De
las Infracciones, sanciones y
procedimiento
Artículo
33.
Todas las actuaciones que sea
preciso desarrollar en materia
de expedientes sancionadores se
atemperarán a las normas
de este Reglamento, a las de la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
en cuanto esté vigente,
y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común.
Supletoriamente, se podrá
aplicar el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real
Decreto 1398/93, de 4 de agosto.
Artículo
34.
Las infracciones a lo dispuesto
en este Reglamento ya los acuerdos
del Consejo Regulador se clasifican
en leves, graves y muy graves,
y serán sancionadas con
apercibimiento, multas, decomiso
de la mercancía, suspensión
temporal en el uso de la denominación
de origen o baja en el registro
o registros de la misma, conforme
se expresa en los artículos
siguientes, y sin perjuicio de
la aplicación del régimen
establecido en el apartado V de
la Ley de la Generalitat Valenciana
12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada
por el Decreto 163/1996, de 30
de agosto, del Gobierno Valenciano,
sobre infracciones, procedimiento
y competencia sancionadora en
materia de defensa de la calidad
agroalimentaria.
Artículo 35.
1. La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores
corresponderá al Consejo
Regulador, cuando el infractor
esté inscrito en alguno
de sus registros y la infracción
figure tipificada en el artículo
37.
2. En los expedientes de carácter
sancionador incoados por el Consejo
Regulador deberá actuar
como instructor una persona con
la cualificación adecuada,
que no sea Vocal del Consejo Regulador,
designada por éste.
3. La resolución de los
expedientes incoados por el Consejo
Regulador corresponderá
al propio Consejo, cuando la sanción
no exceda de 600.000 pesetas.
Si excediera, elevará su
propuesta a la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación
de la Generalitat Valenciana.
En todo caso la resolución
de los expedientes se comunicará
al Instituto de Calidad Agroalimentaria
de la Comunidad Valenciana.
Artículo 36.
1. El procedimiento sancionador
podrá iniciarse en virtud
de las actas levantadas por el
servicio habilitado de inspectores,
por comunicación de alguna
autoridad u órgano administrativo
o por denuncia formulada por los
particulares sobre algún
hecho o conducta que pueda ser
constitutivo de infracción.