CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1º.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su
Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23
de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio,
por el que se establece la normativa a que deben
ajustarse las denominaciones de origen, específicas
o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos,
en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de
14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones
geográficas y de las Denominaciones de Origen de
los productos agrícolas y alimenticios, y en el
Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el
que se regula el procedimiento para la tramitación
de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas
y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan
protegidos con la Denominación de Origen "Gata-Hurdes",
los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo
las características definidas en este Reglamento
hayan cumplido en su producción y elaboración todos
los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación
vigente.
Artículo 2º.
1.
La protección otorgada se extiende al nombre de la
Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.
2.
Queda prohibida la utilización en otros aceites de
nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones
y signos, que por su similitud fonética o gráfica
con los protegidos, puedan inducir a confundirlos
con los que son objeto de esta Reglamentación, aún
en el caso de que vayan precedidos de los términos
"tipo", "estilo", "variedad",
"envasado en", "con almazara"
y otros análogos.
Artículo 3º.
1.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento y control de la calidad
de los aceites amparados, quedan encomendados al
Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad
y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador
en aplicación de la Norma EN 45011: “Criterios generales
relativos a los organismos de certificación que
realizan la certificación de productos”, y que será
puesto a disposición de los inscritos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4º.
1.
La
zona de producción de los aceites de oliva vírgenes
amparados por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes"
está constituida por los siguientes términos municipales
(84):
Abadía, Acebo, Aceituna, Ahigal,
Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Arroyomolinos
de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa,
Cabezuela del Valle, Cabrero, Cadalso de Gata, Calzadilla,
Caminomorisco, Casar de Palomero, Casares de Hurdes,
Casas del Castañar, Casas del Monte, Cerezo, Cilleros,
Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Descargamaría,
El Torno, Eljas, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla,
Garguera, Gata, Granja de Granadilla, Guijo de Coria,
Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de
Sta. Bárbara, Hernán Pérez, Hervás, Hoyos, Jaraíz
de la Vera, Jarandilla de la Vera, Jarilla, Jerte,
La Garganta de Baños, La Pesga, Ladrillar, Losar
de la Vera, Madrigal de la Vera, Marchagaz, Mohedas,
Montehermoso, Nuñomoral, Navaconcejo, Palomero,
Pasarón de la Vera, Perales del Puerto, Piornal,
Pinofranqueado, Pozuelo del Zarzón, Rebollar, Robledillo
de Gata, Robledillo de la Vera, San Martín de Trevejo,
Santa Cruz de Paniagua, Santibañez el Alto, Santibañez
el Bajo, Segura de Toro, Talaveruela, Tejada del
Tiétar, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torrecillas
de los Angeles, Torremenga, Valdastillas, Valverde
del Fresno, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera,
Villa del Campo, Villamiel, Villanueva de la Sierra,
Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villasbuenas
de Gata y Zarza de Granadilla.
2.
La calificación de los terrenos y de los olivares
a efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador, con base en el
Inventario Agronómico del Olivar.
3.
En caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo
sobre la calificación del mismo, pudiere recurrir
ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura que resolverá previo
informe del Organismo competente de la Junta de
Extremadura y de los Organismos técnicos que estime
necesarios.
Artículo 5º.
1.
La elaboración de los aceites de oliva vírgenes
protegidos por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes",
se realizará exclusivamente con aceituna de la variedad
“Manzanilla Cacereña”.
2.
El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades
que, previos ensayos y experiencias convenientes,
se compruebe producen aceites de calidad, que puedan
ser asimilados al aceite tradicional de la zona.
Artículo 6º.
Las prácticas de cultivo serán las tradicionales
que tiendan a conseguir la mejor calidad de los
aceites de oliva virgen extra.
Artículo 7º.
1.
La recolección se realizará dedicando exclusivamente
a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna
sana que presente un grado de madurez conveniente,
recogida directamente del árbol, por sistemas que
no alteren la calidad inicial del fruto.
El transporte debe
hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier
tipo, por lo se prestará especial atención a la
limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar
de depósito momentáneo y al tiempo invertido.
2.
El fruto que no esté sano, el que por las condiciones
climáticas o de producción específicas del año,
no reúna las características exigidas para producir
los aceites representativos de la Denominación,
así como el caído al suelo antes de la iniciación
de la recolección, no podrá emplearse para la obtención
del aceite de oliva virgen extra protegido.
3.
El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección o de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado de
madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida
de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación
con la capacidad de molturación de las almazaras.
También podrá dictar normas sobre el transporte
de la aceituna para que éste se efectúe sin el deterioro
de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8º.
La molturación
de la aceituna se realizará antes de que la aceituna
sufra un deterioro que pueda afectar a la calidad
del aceite.
Artículo 9º.
Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por
la Denominación de Origen "Gata-Hurdes"
serán los elaborados en la zona de producción y
exclusivamente con aceituna de la variedad “Manzanilla
Cacereña”.
Artículo 10º.
Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación
de la aceituna y en la extracción y conservación
de los aceites, serán las adecuadas para obtener
productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres propios de los aceites de la zona de
producción y siempre de acuerdo a la legislación
vigente. Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la
calidad de los aceites.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
11º.
1.
Los aceites protegidos por la Denominación de Origen
"Gata-Hurdes", serán necesariamente de
oliva virgen extra y definidos por las siguientes
características:
Acidez:
Hasta 0,8º como máximo.
Indice
de peróxidos: Menos de 18.
K270:
Menor de 0,18.
Humedad:
No superior al 0,1 por 100.
Impurezas:
No superior al 0,1 por 100.
Sabor
frutado aromático dulce.
Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de
Origen "Gata-Hurdes", son de color amarillo
oro, cuando el fruto del que proceden esté maduro.
Puede haber presencia de tonos verdosos si ha sido
obtenido de aceitunas recolectadas antes del envero.
Artículo 12º.
Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar
las características relacionadas en el artículo
11 y las cualidades organolépticas propias de los
mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y
sabor. Los aceites que no reúnan dichas características
no podrán ser amparados por la Denominación de Origen
“Gata-Hurdes”.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
13º.
1.
Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
a) Registro de Olivares.
b) Registro de Almazaras.
C) Registro de Envasadoras.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos por las disposiciones
y normas vigentes, en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
3.
El Consejo Regulador denegará las inscripciones que
no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o
a aquellos incluidos en Manual de Calidad, Manual
de Procedimientos y otros documentos internos del
Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias
de carácter técnico que deberán reunir los cultivos,
almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.
4.
La inscripción en estos registros no exime a los interesados
de la obligación de inscribirse en aquellos registros
que con carácter general estén establecidos, y en
especial en el Registro de Industrias Agrarias de
la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de
la Junta de Extremadura. El documento que lo demuestre
deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.
Artículo 14º.
1.
En el Registro de Olivares se inscribirán todas aquellas
parcelas plantadas con la variedad de olivos “Manzanilla
Cacereña” situadas en la zona de producción, cuya
aceituna sea destinada a la elaboración de aceites
protegidos por la Denominación de Origen.
2.
En la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F. o D.N.I.
del propietario y en su caso el del colono, aparcero,
arrendatario, censatario o cualquier otro titular
de propiedad útil; el nombre y nº. de la parcela,
polígono y término municipal en que está situado,
año de plantación, superficie de producción, nº.
de olivos y cuantos datos sean necesarios para la
localización y clasificación del olivar.
3.
El Consejo Regulador entregará a los propietarios
de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 15º.
1.
En el Registro de Almazaras podrán inscribirse aquellas
instalaciones de elaboración de aceites situadas
en la zona de producción que el Consejo Regulador
compruebe que son aptas para elaborar aceites que
puedan optar a ser protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa,
C.I.F. o D.N.I., domicilio, características de
la maquinaría y capacidad de los depósitos, sistemas
de elaboración o extracción y cuantos datos sean
precisos para la perfecta identificación y catalogación
de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora
no sea propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3.
Las instalaciones de elaboración que posean otras
líneas de producción distintas de las utilizadas
para la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” deberán
declarar expresamente de qué tipos de producto se
trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto
por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual
de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos
internos del Consejo Regulador, para garantizar
el perfecto control de los productos y el origen
y calidad de los aceites protegidos.
4.
Será condición necesaria para la inscripción de una
almazara de entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.)
en el Registro de Almazaras, que las parcelas de
olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede
ser destinada a la elaboración de aceites protegidos,
estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa
o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción en nombre
de todos sus socios.
Artículo 16º.
1.
En el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán
todas aquellas situadas en la zona de producción
que se dediquen al envasado de aceites amparados
por la Denominación de Origen. En la inscripción
figurarán los datos a que se refiere el Artículo
13, puntos 2 y 4.
2.
Las instalaciones de envasado que posean otras líneas
de producción distintas de las utilizadas para la
Denominación de Origen “Gata-Hurdes” deberán declarar
expresamente de qué tipos de producto se trata y
cumplir las normas establecidas a tal efecto por
el Consejo Regulador en su correspondiente Manual
de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos
internos del Consejo Regulador para garantizar el
perfecto control de los productos y el origen y
calidad de los aceites protegidos.
3.
Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones
necesarias para garantizar la perfecta conservación
del producto y su posterior envasado.
Artículo 17º.
Las inscripciones
en estos Registros serán voluntarias al igual que
la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida
ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres
años antes de proceder a una nueva inscripción,
salvo cambios de titularidad.
Para poder obtener la certificación del aceite con
la denominación de origen será necesario la inscripción
en los registros.
Artículo 18º.
En las almazaras y plantas envasadoras inscritas
en los registros, deberá existir una neta separación
entre materias primas y su proceso de elaboración,
almacenamiento y manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen, y
los que no están destinados a este fin.
Artículo 19º.
1.
Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
registros será indispensable cumplir en todo momento
con los requisitos que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia,
el Consejo Regulador podrá suspender o anular las
inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieren a tales prescripciones.
El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone
en el párrafo anterior.
2.
Todas las inscripciones en los diferentes Registros
serán renovadas en el plazo y forma que se determine
por el Consejo Regulador.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
20º.
1.
Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos
sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en
los registros a que se refiere el artículo 13 podrán,
respectivamente, producir aceituna con destino a
la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha
aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados
como Denominación de Origen “Gata-Hurdes” y envasados
bajo el amparo de la denominación.
2.
La Denominación de Origen “Gata-Hurdes” sólo puede
aplicarse a los aceites de oliva vírgenes extra
procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras
inscritos en los correspondientes registros, que
hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento y que
reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas
establecidas en el artículo 11.
3.
El derecho al uso de la Denominación de Origen en
documentación, etiqueta, publicidad o propaganda,
es exclusivo de las firmas que una vez inscritas
y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido
la certificación del producto.
4.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los
registros correspondientes, para poder obtener la
certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones
de este Reglamento, del Manual de Calidad, del Manual
de Procedimientos y otros documentos internos del
Consejo Regulador, y de los acuerdos que
dentro de sus competencias dicten el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3, así como a satisfacer
las exacciones que les correspondan.
Artículo 21º.
1.
Los procesos de refinación y extracción de aceites
de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras
inscritas ni en los locales anejos a las mismas.
2.
Las instalaciones de envasado deberán estar situadas
en el interior de la zona de producción amparada
por la Denominación de Origen.
3.
El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario,
a las industrias que elaboren, almacenen o envasen
aceites que, inicialmente no van a ser amparados
por la Denominación de Origen, la coexistencia,
en la industria, con aceites que inicialmente se
destinan a la Denominación de Origen o aceites que
ya están amparados por ella, siempre y cuando se
garantice la correcta separación de los mismos.
El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad, Manual
de Procedimientos y otros documentos internos,
establecerá las normas a cumplir con objeto de tener
un perfecto control de estos productos. Las zonas
de almacenamiento cumplirán lo establecido en los
puntos 2 y 3 del artículo 16.
Artículo 22º.
Los nombres de las razones sociales de las firmas
inscritas con que figuran en los Registros, así
como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias
o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen
en los aceites protegidos por la Denominación de
Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por
los propios titulares en la comercialización de
otros aceites, salvo las excepciones que estime
el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado
a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que
su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados
elevará la correspondiente propuesta a la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.
Artículo 23º.
1.
En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de
los aceites envasados figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen "Gata-Hurdes", además de los
datos que con carácter general se determinan en
la legislación aplicable.
La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre
de la Denominación de Origen "Gata-Hurdes",
siempre será la acordada por el Consejo Regulador,
de acuerdo con las normas establecidas en el Manual
de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos
internos.
2.
Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías,
etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos que se relacionan en este
Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas
etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar
a confusión en el consumidor, así como podrá ser
anulada la autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias a que se
aludía en la etiqueta de la firma propietaria de
la misma.
3.
Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos.
El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar
cualquier otro material para envase siempre que
sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto
visual del contenido, para cumplir las exigencias
comerciales y/o normativas de terceros países.
Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida
el aceite de oliva virgen extra para consumo, irá
provisto de precinto de garantía y contraetiqueta
numerada, que será controlada, suministrada y expedida
por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas
establecidas en el Manual de Calidad, Manual de
Procedimientos y otros documentos internos. Dicho
distintivo será colocado, en todo caso, antes de
la expedición del aceite y de forma que no permita
una segunda utilización.
4.
El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo
el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que
en el exterior de las almazaras y plantas de envasado
inscritas, y en lugar visible y destacado, figure
la identificación de la denominación de origen.
Artículo
24º.
El aceite de oliva virgen extra protegido por la
Denominación de Origen "Gata-Hurdes" podrá
expedirse, sin perder la concesión de la certificación,
a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad,
siempre que su destino sea una envasadora inscrita
en el Registro correspondiente. En todo caso, los
envases deberán ir precintados e identificados y,
acompañará al transporte el volante de circulación
que el Consejo Regulador expedirá previamente según
las normas establecidas por el Consejo Regulador
en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos
y otros documentos internos para el transporte de
producto amparado.
Artículo 25º.
1.
El envasado de los aceites de oliva vírgenes extra
amparados por la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”
deberá ser realizado exclusivamente en las plantas
envasadoras inscritas por el Consejo Regulador.
El aceite que, estando en posesión de certificado,
no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión
y todo derecho de amparo bajo la Denominación de
Origen.
2.
Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por
la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” podrán circular
y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras
inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen
su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo
Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual
de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos
internos.
Artículo 26º.
1.
Con objeto de poder controlar la producción, elaboración
y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto
sea necesario para poder acreditar el origen y calidad
de los aceites, las personas físicas o jurídicas
titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras,
vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador
las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares
presentarán, una vez terminada la recolección y
en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración
de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones
inscritas, indicando el destino de la aceituna y,
en caso de venta, el nombre del comprador, según
las normas establecidas en el Manual de Calidad.
Así mismo se declarará la cantidad de aceituna no
sana o de soleo obtenida y su destino.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de
Almazaras deberán declarar antes del 1 de marzo
la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar
la procedencia de la aceituna y el destino de los
aceites que venda, indicando comprador y cantidad.
En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar
en los diez primeros días de cada mes, el movimiento
de mercancías durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas
Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros
días de cada mes, declaración de entradas y salidas
de aceites habidas en el mes anterior, indicando
la procedencia o destino de los aceites y declaración
de existencias referidas al día 1 del mes en curso.
Las declaraciones a que se refiere este Artículo tienen
efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán
facilitarse ni publicarse más que datos numéricos,
sin referencia alguna de carácter individual.
d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además,
los formularios que con carácter particular establezca
el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter
general, pueda establecer la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura,
sobre producción, elaboración, existencias en almacenes,
comercialización, etc.
Artículo 27º.
1.
Los
aceites de oliva vírgenes certificados deberán mantener
sus cualidades características. Cuando un aceite
de oliva virgen certificado, por cualquier causa,
presente defectos, alteraciones sensibles o que
en su producción se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento y las normas del Consejo Regulador,
o los preceptos de elaboración señalados por la
legislación vigente, el Consejo Regulador retirará
la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo
la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación
de Origen. Así mismo no podrá ser certificado cualquier
producto obtenido por mezcla con otros que previamente
han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio
de la aplicación del régimen sancionador recogido
en el Capítulo VIII.
2.
La retirada de la certificación
de los aceites podrá ser realizada por el Consejo
Regulador en cualquier fase del almacenamiento,
del envasado y de la comercialización. A partir
de la retirada del certificado, el aceite deberá
permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta
su expedición al mercado, que en ningún caso podrá
ser con Denominación de Origen, sin perjuicio de
la aplicación del régimen sancionador recogido en
el Capítulo VIII.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
28º.
1.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen
“Gata-Hurdes” es un organismo dependiente de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado
de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas
funciones se le encomienden en este Reglamento,
y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones
vigentes en esta materia.
2.
Su ámbito estará determinado:
a) En lo territorial, por la zona de producción.
b) En razón de los productos, por
los protegidos por la Denominación, en cualquiera
de sus fases de producción, elaboración, almacenado,
envasado, circulación y comercialización.
c)
En razón de las personas, en las inscritas en los
diferentes registros.
Artículo 29º.
Es misión principal del Consejo Regulador aplicar
los preceptos de este Reglamento y velar por su
cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones
que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley
25/1970 y disposiciones complementarias, así como
las que expresamente se indican en los artículos
de este Reglamento.
El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar
las funciones que considere necesarias en personas
o comités que estime adecuados para llevarlas a
cabo.
En general, ejercer las funciones que le sean delegadas
por la Administración y las demás que le confiere
la normativa vigente y el presente Reglamento; así
como aquellas que vengan exigidas para verificar
el cumplimiento de las normas establecidas y certificará,
según la norma EN 45.011, la conformidad del aceite
“Gata-Hurdes” a su Reglamento.
Artículo 30º.
1.
El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria
por doce Vocales:
a).
Seis
Vocales en representación del sector olivarero,
elegidos democráticamente por y entre los inscritos
en el Registro de Olivares de la Denominación de
Origen.
b).
Seis
Vocales en representación del sector elaborador,
elegidos democráticamente por y entre los inscritos
en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras
de la Denominación de Origen.
De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente
y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente
y el Vicepresidente a sectores distintos.
El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Economía, Industria
y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente
elegido por el Consejo Regulador y ratificado por
el Consejero de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura.
La Consejería
de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar
dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones
del Consejo, con voz y voto.
c).
Por
cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente, elegido en la misma forma
que el titular.
d).
Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
e).
En
caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se
procederá a designar sustituto en la forma establecida,
si bien, la gestión del nuevo Vocal solo durará
hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
f).
El
plazo para la toma de posesión de los Vocales será
como máximo de un mes, a contar desde la fecha de
designación.
g).
Causará
baja el Vocal que durante el periodo de vigencia
de su cargo sea sancionado por infracción grave
en materias que regula este Reglamento, bien personalmente
o la firma a que pertenezca. Igualmente causará
baja por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, o por causar baja
en los Registros de la Denominación de Origen o
dejar de estar vinculado al sector que representa.
Artículo 31º.
1.
Los Vocales a los que se refieren los apartados a)
y b) del artículo anterior, deberán estar vinculados
a los sectores que representan, bien directamente
o por ser directivos o componentes de Sociedades
que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona, física o jurídica,
no podrá tener en el Consejo representación doble,
ni directamente ni a través de firmas filiales o
socios de la misma.
2.
Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de
directivos o representantes a una firma inscrita
cesarán en su cargo al cesar como directivos de
dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector
por haber pasado a otra empresa, procediéndose a
designar a su sustituto en la forma establecida.
Artículo 32º.
1- Al Presidente, como representante del Consejo Regulador,
le corresponde:
a).
Representar
al Consejo Regulador: Esta representación podrá
delegarla de manera expresa en los casos que sea
necesario.
b).
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c).
De
conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
administrar los ingresos y fondos y ordenar los
pagos de éste.
d).
Convocar
y presidir las sesiones del Consejo, señalando el
orden del día, sometiendo a la discusión del mismo
los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos
adoptados.
e).
Organizar
el régimen interior del Consejo.
f).
Proponer
al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
g).
Organizar
y dirigir los servicios.
h).
Informar
a los Organismos superiores de las incidencias que
en la producción y mercado se produzcan.
i).
Remitir
a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que
para cumplimiento general adopte el Consejo, en
virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos que por su importancia estime
deben ser conocidos por la misma.
j).
Supervisar
el desarrollo de las certificaciones.
k).
Asegurar
la adecuación y eficacia del sistema de calidad.
l).
Establecer
y mantener relaciones exteriores.
m).
Inscribir
en los correspondientes registros.
n).
Aquellas
otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende la Consejería de Economía, Industria
y Comercio de la Junta de Extremadura.
2-
La duración del mandato de Presidente será de cuatro
años, pudiendo ser reelegido.
3-
El Presidente cesará:
a).
Al
expirar el término de su mandato.
b).
A
petición propia una vez aceptada su dimisión.
c).
Por
decisión motivada de la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.
d).
A
propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de
cese por mayoría absoluta y previa votación secreta
de los demás miembros del Consejo Regulador.
4- En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes propondrá a la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura un candidato.
5- Las sesiones de constitución del Consejo Regulador
y las que tengan por objeto la elección de un Presidente,
serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta
por el Vocal de mayor y menor edad.
Artículo 33º.
1.
El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de la mitad
de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión
por lo menos una vez al trimestre.
2.
Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con
cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar
a la citación el orden del día para la reunión,
en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados.
3.
En
caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia
del asunto a juicio del Presidente, se citará a
los vocales por medios adecuados, con constancia
de su recepción y veinticuatro horas de anticipación,
como mínimo, y constatación de la recepción. Esta
citación no será precisa cuando, en casos de extrema
urgencia, estén presentes todos los miembros del
Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su
conformidad.
4.
Para
la inclusión en el orden del día de un asunto determinado,
no incorporado por el Presidente, será necesario
que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales
con derecho a voto, salvo que estén presentes todos
los miembros del Consejo Regulador y sea declarada
la urgencia del asunto por unanimidad.
5. |