Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
GATA-HURDES



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

            Artículo 1º.

            De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen "Gata-Hurdes", los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

            Artículo 2º.

1.     La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

2.     Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad", "envasado en", "con almazara" y otros análogos.

          Artículo 3º.

1.     La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.     La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: “Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos”, y que será puesto a disposición de los inscritos.

3.     El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

            Artículo 4º.

1.     La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes" está constituida por los siguientes términos municipales (84):

Abadía, Acebo, Aceituna, Ahigal, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Arroyomolinos de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cadalso de Gata, Calzadilla, Caminomorisco, Casar de Palomero, Casares de Hurdes, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cerezo, Cilleros, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Descargamaría, El Torno, Eljas, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Garguera, Gata, Granja de Granadilla, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Sta. Bárbara, Hernán Pérez, Hervás, Hoyos, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Jarilla, Jerte, La Garganta de Baños, La Pesga, Ladrillar, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Marchagaz, Mohedas, Montehermoso, Nuñomoral, Navaconcejo, Palomero, Pasarón de la Vera, Perales del Puerto, Piornal, Pinofranqueado, Pozuelo del Zarzón, Rebollar, Robledillo de Gata, Robledillo de la Vera, San Martín de Trevejo, Santa Cruz de Paniagua, Santibañez el Alto, Santibañez el Bajo, Segura de Toro, Talaveruela, Tejada del Tiétar, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torrecillas de los Angeles, Torremenga, Valdastillas, Valverde del Fresno, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villa del Campo, Villamiel, Villanueva de la Sierra, Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villasbuenas de Gata y Zarza de Granadilla.

2.     La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3.     En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, pudiere recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que resolverá previo informe del Organismo competente de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

          Artículo 5º.

1.     La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen  "Gata-Hurdes", se realizará exclusivamente con aceituna de la variedad “Manzanilla Cacereña”.

2.     El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

          Artículo 6º.

          Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

            Artículo 7º.

1.     La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana que presente un grado de madurez conveniente, recogida directamente del árbol, por sistemas que no alteren la calidad inicial del fruto.

El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo se prestará especial atención a la limpieza,  al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

2.     El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención del aceite de oliva virgen extra protegido.

3.     El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

          Artículo 8º.

          La molturación de la aceituna se realizará antes de que la aceituna sufra un deterioro que pueda afectar a la calidad del aceite.

          Artículo 9º.

          Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes" serán los elaborados en la zona de producción y exclusivamente con aceituna de la variedad “Manzanilla Cacereña”.

          Artículo 10º.

          Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

            Artículo 11º.

1.     Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes", serán necesariamente de oliva virgen extra y definidos por las siguientes características:

Acidez: Hasta 0,8º como máximo.            

Indice de peróxidos: Menos de 18.           

K270: Menor de 0,18.                                 

Humedad: No superior al 0,1 por 100.     

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.     

Sabor frutado aromático dulce.                 

Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen "Gata-Hurdes", son de color amarillo oro, cuando el fruto del que proceden esté maduro. Puede haber presencia de tonos verdosos si ha sido obtenido de aceitunas recolectadas antes del envero.

          Artículo 12º.

          Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

            Artículo 13º.

1.     Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

C) Registro de Envasadoras.

2.     Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.     El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a aquellos incluidos en Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4.     La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

          Artículo 14º.

1.     En el Registro de Olivares se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con la variedad de olivos “Manzanilla Cacereña” situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.     En la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F. o D.N.I. del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y nº. de la parcela, polígono y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, nº. de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.     El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

          Artículo 15º.

1.     En el Registro de Almazaras podrán inscribirse aquellas instalaciones de elaboración de aceites situadas en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen.

2.     En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, C.I.F. o D.N.I., domicilio,   características de la maquinaría y capacidad de los depósitos, sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.     Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

4.     Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

          Artículo 16º.

1.     En el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el Artículo 13, puntos 2 y 4.

2.     Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

3.     Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

          Artículo 17º.

          Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Para poder obtener la certificación del aceite con la denominación de origen será necesario la inscripción en los registros.

          Artículo 18º.

          En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están destinados a este fin.

          Artículo 19º.

1.     Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2.     Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

         Artículo 20º.

1.     Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen “Gata-Hurdes” y envasados bajo el amparo de la denominación.

2.     La Denominación de Origen “Gata-Hurdes” sólo puede aplicarse a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y  organolépticas establecidas en el artículo 11.

3.     El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4.     Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, del Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

          Artículo 21º.

1.     Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos a las mismas.

2.     Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3.      El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia, en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos,  establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 16.

          Artículo 22º.

          Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

          Artículo 23º.

1.     En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites envasados figurará  obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen "Gata-Hurdes", además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

          La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación de Origen "Gata-Hurdes", siempre será la acordada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

2.     Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3.     Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos.

          El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

          Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite de oliva virgen extra para consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4.     El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la denominación de origen.

Artículo 24º.

          El aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación de Origen "Gata-Hurdes" podrá expedirse, sin perder la concesión de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea una envasadora inscrita en el Registro correspondiente. En todo caso, los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos para el transporte de producto amparado.

          Artículo 25º.

1.     El envasado de los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador. El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la Denominación de Origen.

2.     Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

          Artículo 26º.

1.     Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad. Así mismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

          b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

          c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este Artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

          d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

          Artículo 27º.

1.     Los aceites de oliva vírgenes certificados deberán mantener sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y las normas del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación de Origen. Así mismo no podrá ser certificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

2.     La retirada  de la certificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 28º.

1.     El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes” es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2.     Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenado, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

          Artículo 29º.

          Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

          En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificará, según la norma EN 45.011, la conformidad del aceite “Gata-Hurdes” a su Reglamento.

          Artículo 30º.

1.     El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a).    Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b).    Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.

          De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

          El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

          La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

c).    Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

d).    Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

e).    En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

f).    El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

g).    Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

          Artículo 31º.

1.     Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.     Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

          Artículo 32º.

1-    Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a).    Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b).    Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c).    De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

d).    Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e).    Organizar el régimen interior del Consejo.

f).    Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g).    Organizar y dirigir los servicios.

h).    Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i).     Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j).    Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

k).    Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

l).     Establecer y mantener relaciones exteriores.

m).    Inscribir en los correspondientes registros.

n).    Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2- La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3- El Presidente cesará:

a).    Al expirar el término de su mandato.

b).    A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c).    Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d).    A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4-    En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura un candidato.

5-    Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor y menor edad.

          Artículo 33º.

1.     El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.     Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3.     En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4.     Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

5.