Orden
APA/148/2003, de 17 de enero, por
la que se ratifica el Reglamento
de la Denominación de
Origen Protegida "Cereza del
Jerte"y de su Consejo Regulador.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Articulo
1.
De acuerdo con to dispuesto en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento
aprobado por Decreto 835/1972, de
23 de marzo; el Real Decreto 728/1988,
de 8 de julio, por el que se indica
la normativa a que deben ajustarse
las Denominaciones de Origen y Especificas,
de productos agroalimentarios no
vínicos; el Reglamento (CEE)
número 2081/92, de 14 de
julio, relativo a la protección
de las indicaciones geográficas
y de las Denominaciones de Origen
de los productos agrícolas
y alimenticios; el Real Decreto
1643/1999 de 22 de octubre por el
que se regula el procedimiento para
la tramitación de las solicitudes
de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones
de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas; y
el Real Decreto 1554;1990, de 30
de noviembre, por el que se incluyen
las frutas de hueso, las frutas
de pepitas, las fresas, los fresones,
las chufas y la horchata en el régimen
de Denominaciones de Origen y Especificas,
quedan protegidas con la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" las cerezas
que reúnan las características
definidas en este Reglamento y cumplan
los requisitos exigidos por el mismo
y la legislación vigente.
Artículo
2.
1. La protección otorgada
se extiende única y exclusivamente
al nombre de la Denominación
de Origen Protegida y al nombre
geográfico del Jerte aplicado a cerezas.
2.
El nombre de la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" se empleará
en su integridad, es decir, con
las tres palabras que lo componen
y en el mismo orden; no se podrá
aplicar a ninguna otra clase de
cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán
utilizar nombres, marcas, términos
y signos que por su similitud fonética
o gráfica con los protegidos
puedan inducir a confundirlos con
los que son objeto de este Reglamento,
aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos
"tipo",
"estilo",
"variedad",
"envasado en"
u otros análogos.
Articulo
3.
1. La defensa de la Denominación
de Origen Protegida, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia
de su cumplimiento, así como
el fomento y control de la calidad
del producto amparado quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida ya los órganos
competentes de la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura,
en el ámbito de sus competencias,
sin perjuicio de las que correspondan
en su propio ámbito al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.
La Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura aprobará el
Manual de Calidad y Manual de Procedimientos
elaborados por el Consejo Regulador
en aplicación de la Norma
EN 45011: "Criterios generales
relativos a los organismos de certificación
que realizan la certificación
de productos", y que será
puesto a disposición de los
inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará
a la Consejería de Economía,
Industria y Comercia de la Junta
de Extremadura los acuerdos que
afecten a los deberes y derechos
de los inscritos para su aprobación.
CAPÍTULO
II
De
la producción
Artículo
4.
1. La zona de producción
de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte" estará constituida por
los 26 términos municipales
de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de La Vera, Arroyomolinos
de La Vera, Barrado, Cabezabellosa,
Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas
del Castañar, Casas del Monte,
Cuacos de Vuste, El Tomo, Garganta
la Olla, Gargantilla, Gargüera,
Guijo de Santa Bárbara, Hervás,
Jaraíz de La Vera, Jarilla,
Jerte, Navaconcejo, Pasarón
de La Vera, Piornal, Rebollar, Segura
de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.
2.
La calificación de los terrenos
a efectos de la inclusión
en la zona de producción
se realizará el Consejo
Regulador, debiendo quedar delimitados
en la documentación cartográfica
correspondiente que obre en poder
del mismo y según los criterios
que quedarán reflejados por
escrito en el Manual de Calidad
y el Manual de Procedimientos.
3.
El Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio la ampliación de
la zona de producción a otras
localidades, acompañando
los estudios, informes y justificantes
pertinentes.
4.
En el caso de que el titular de
la explotación esté
en desacuerdo con la Resolución
del Consejo sobre la calificación
de la misma parcela, podrá
presentar recurso de alzada ante
la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura, la cual resolverá
previos los informes técnicos
que se consideren necesarios.
Artículo
5.
1.
Las variedades de cerezas amparadas
por la Denominación de Origen
Protegida pertenecerán a
los tipos y variedades siguientes:
a) Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.
b) Con pedúnculo: Navalinda.
2.
El Consejo Regulador podrá
proponer a la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio la autorización
de nuevas variedades que previos
los ensayos y experiencias convenientes
se compruebe que producen frutos
de calidad que puedan ser asimiladas
a las cerezas tradicionales de la
zona.
Artículo
6.
1.
Como norna general, la fomación
y el marco de plantación
de los árboles estará
en relación con la estructura
física y características
agronómicas de las explotaciones,
y, en todo caso, atenderá
a lo contemplado en el Manual de
Calidad y Manual de Procedimientos.
2.
El Consejo Regulador también
podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas de cultivo
cuando se compruebe que no afecten
desfavorablemente a la calidad del
fruto.
CAPÍTULO
III
Acondicionamiento
y envasado
Artículo
7.
Se entenderá por acondicionamiento
y envasado las prácticas
de recogida, clasificación,
selección y envasado de las
cerezas que se realizará
en el área definida en el
artículo 4.
Artículo
8.
Las técnicas empleadas en
el acondicionamiento y envasado
de cerezas protegidas serán
las adecuadas para obtener productos
de la máxima calidad, manteniendo
los caracteres tradicionales de
las cerezas de la zona de producción.
Artículo
9.
La presentación se realizará
en cajas y/o tarrinas de material
y tamaños autorizados por
el Consejo Regulador de acuerdo
con el Procedimiento establecido
en el Manual de Calidad, Manual
de Procedimientos y las normas vigentes
en esta materia.
CAPÍTULO
IV
Características
de las cerezas amparadas
Artículo
10.
En
el momento de la expedición,
las cerezas tendrán que reunir
las siguientes características
mínimas:
Enteras, sanas, limpias y con aspecto
fresco; prácticamente exentas
de materias extrañas visibles.
Deberán estar exentas de
olores o sabores extraños
y humedad exterior anormal. Se excluirán
los productos atacados de podredumbre
o de alteraciones que los hagan
impropios para el consumo.
Artículo
11.
1.
Sólo las cerezas de calibre
igual o superior a 21 milímetros
y que reúnan, además,
las características de la
categoría extra definidas
en el Reglamento (CEE) número
899/87 de la Comisión, de
30 de marzo de 1987, por el que
se fijan las normas de calidad para
las cerezas, podrán ser amparadas
por la Denominación de Origen
Protegida.
2.
El calibre se determinará
por el diámetro máximo
de la sección ecuatorial
y para su comercialización
se clasificarán Internamente
en los siguientes tipos:
a) Picotas:
"I": Mayor o Igual
a 21 milímetros.
"Extra": Mayor
o Igual a 24 milímetros.
"Súper extra":
Mayor o igual a 27 milímetros.
b) Variedades con pedúnculo:
"I": Mayor o Igual
a 23 milímetros.
"Extra": Mayor
o Igual a 25 milímetros.
"Súper extra":
Mayor o Igual a 27 milímetros.
3.
Se admitirá una tolerancia
de calibre no superior al 5 por
100 en número o en peso de
cerezas que no correspondan a los
calibres mínimos previstos,
pero que no tengan un diámetro
Inferior a dos milímetros
del mínimo establecido para
cada categoría.
4.
Los frutos tendrán que ser
de calidad superior. Deben estar
bien desarrollados y presentar todas
las características organolépticas
y la coloración de la variedad.
Deben estar exentos de cualquier
defecto. Los que no reúnan
dichas características no
podrán ser amparados por
la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte".
5.
Se admitirá una tolerancia
de calidad del 5 por 100 en número
o en peso de cerezas que no respondan
a las características de
la categoría, pero conformes
con las de categoría 1. No
se admitirán frutos abiertos
o agusanados.
6.
El contenido de cada envase deberá
ser homogéneo y comprender
cerezas del mismo origen, variedad,
categoría y de color sensiblemente
homogéneo. El acondicionamiento
de las cerezas en los envases debe
ser tal que garantice una protección
conveniente del producto.
Artículo
12.
Los
frutos tendrán que recolectarse
de forma tradicional, es decir,
a mano, con el fin de evitar daños.
Presentarán un desarrollo
apropiado a su calidad y un estado,
en especial el grado de maduración,
que permita soportar el transporte
y acondicionamiento para asegurar
su llegada a destino en condiciones
satisfactorias.
CAPÍTULO
V
Registros
Artículo
13.
1.
En el Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" se establecerán
los siguientes Registros:
a) Registro de Plantaciones.
b) Registro de Almacenes-Expedidores.
Las solicitudes de inscripción
se dirigirán al Consejo
Regulador y se acompañarán
con los datos, documentos y comprobantes
que en cada caso sean requeridos
por las disposiciones y normas vigentes,
con los impresos que disponga el
Consejo Regulador en su Manual de
Calidad y Manual de Procedimientos.
El Consejo Regulador denegará
de forma motivada las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos
de este Reglamento, o a los incluidos
en el Manual de Calidad o en el
Manual de Procedimientos, sobre
condiciones complementarlas de carácter
técnico que deben reunir
las plantaciones y las instalaciones
de los almacenes expedidores.
2.
La inscripción en estos Registros
no exime a los interesados de la
obligación de inscribirse
en aquellos otros registros que
con carácter general estén
establecidos, debiendo acreditarlo
en los registros de la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte".
Artículo
14.
1. En el Registro de Plantaciones
se inscribirán de forma voluntaria
todas aquellas parcelas plantadas
con las variedades de cerezas incluidas
en el articulo 5, situadas en la
zona de producción, y cuya
producción pueda ser amparada
por la Denominación de
Origen Protegida "Cereza del
Jerte" y así lo
hayan solicitado al Consejo Regulador.
2.
En la inscripción figurará:
El nombre del propietario acompañado
del, CIF, NIF o DNI y, en su caso,
el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro título
de dominio útil; el nombre
de la parcela, lugar o paraje, término
municipal en que está situada,
superficie en producción,
número catastral, y cuantos
datos sean necesarios para la adecuada
identificación de la misma.
3.
El Consejo Regulador entregará
al titular del cultivo una credencial
de dicha inscripción.
4.
La inscripción en el Registro
de Plantaciones es voluntaria, al
igual que las correspondiente baja.
Una vez producida la baja en el
Registro de Plantaciones deberá
transcurrir un tiempo mínimo
de cinco años antes de proceder
a una nueva inscripción,
excepto en el caso de cambio de
titularidad.
5.
Para obtener la certificación
de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte" será necesaria la inscripción
en los Registros.
Artículo
15.
1. En el registro de Almacenes-Expedidores
se inscribirán todos aquellos
situados en la zona de producción
que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el
almacenamiento, acondicionamiento
y envasado de cerezas amparadas
por la Denominación de Origen
Protegida. Los locales inscritos
en los Registros deberán
reunir los requisitos necesarios
de carácter técnico
y sanitario que establece la legislación
vigente.
En
la inscripción figurará:
El nombre de la empresa, CIF, N1F
o DNI, localidad, emplazamiento,
sistemas de acondicionamiento, envasado
y almacenamiento, maquinaria e instalaciones,
y cuantos datos sean precisos para
su identificación y catalogación.
En
el caso de la que la empresa no
sea propietaria de los locales,
se hará constar esta circunstancia
a través de contrato.
2.
Se acompañará un plano
a escala 1:100 donde queden reflejados
todos los datos y detalles de construcciones
e instalaciones.
Cualquier
transformación se acreditará
con la certificación de haber
realizado la inscripción
de la misma en el Registro de Industrias
Agrarias y Alimentarías correspondiente.
3.
Será condición necesaria
para la inscripción de una
entidad asociativa en el Registro
de Almacenes Expedidores, que las
plantaciones de todos sus socios
cuya cereza pueda ser protegida
por la DOP "Cereza del Jerte" estén inscritas en el Registro
de Plantaciones. La entidad asociativa
agraria podrá solicitar la
inscripción en el mencionado
Registro de Plantaciones en nombre
de todos sus socios.
Artículo
16.
En el Registro b) del artículo
13 se diferenciarán con carácter
censal y estadístico aquellas
instalaciones que comercialicen
cerezas protegidas por la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" en el extranjero,
y que cumplan la legislación
vigente en esta materia.
Artículo
17.
1. Para la vigencia de las inscripciones
en los correspondientes Registros
será indispensable cumplir
en todo momento con los requisitos
que impone el presente capítulo,
debiendo comunicar al Consejo Regulador
en el plazo de quince días
cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en la
inscripción cuando esta se
produzca. En consecuencia, el Consejo
Regulador podrá suspender
definitivamente las inscripciones
cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones,
previa instrucción del procedimiento
que se sustanciará por la
norma del Procedimiento Administrativo
Común (artículo 71.
Ley 30/1992).
2.
Los servicios de control del Consejo
Regulador efectuarán, inspecciones
periódicas para comprobar
la efectividad de cuanto se dispone
en el punto anterior. El no cumplimiento
de la normativa supondrá
la expulsión por parte del
Consejo Regulador del titular de
la inscripción. pudiendo
ser admitido éste nuevamente
cuando cumpla dicha normativa a
partir de un plazo mínimo
de seis meses.
Artículo
18.
1. Las instalaciones de almacenes
expedidores que posean otras líneas
de acondicionamiento, envasado y
almacenamiento distintas de las
utilizadas para la confección
y depósito de las cerezas
protegidas por la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" lo harán
constar expresamente en el momento
de su inscripción y se someterán
a las normas establecidas en el
correspondiente Manual de Calidad
y Manual de Procedimientos para
controlar estos productos y garantizar,
en todo caso, el origen y calidad
de las cerezas protegidas por la
Denominación de Origen Protegida.
2.
Todas las inscripciones en los diferentes
registros serán renovadas
en el plazo y forma que determine
el Consejo Regulador y recogidas
en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos.
3.
En los terrenos ocupados por plantaciones
inscritas, y en sus edificaciones,
las cerezas con destino a Denominación
de Origen Protegida tendrán
que estar netamente separadas de
las procedentes de parcelas y/o
variedades no inscritas.
4.
El Consejo Regulador podrá
autorizar, en caso necesario, a
los almacenes expedidores inscritos,
la coexistencia de cerezas que van
a ser amparadas por la Denominación
con otros tipos distintos de cerezas,
siempre y cuando se garantice la
correcta separación de las
mismas. El Consejo Regulador en
su Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos establecerá
las normas a cumplir con objeto
de tener un perfecto control de
estos productos.
CAPÍTULO
VI
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.
1. Sólo las personas físicas
o jurídicas, cuyas parcelas
estén inscritas en el correspondiente
Registro, producirán cerezas
que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte" y envasadas bajo el amparo de
la misma.
2.
Sólo podrá aplicarse
la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte" a las procedentes de parcelas
inscritas, que sean acondicionadas
y envasadas conforme a las normas
exigidas por este Reglamento, y
que reúnan las condiciones
físicas, organolépticas
y de calibres reseñados en
los artículos 10 y 11 del
mismo.
3.
El derecho al uso del nombre amparado
por esta Denominación de
Origen Protegida en propaganda,
publicidad, documentación,
etiquetas, etcétera, es exclusivo
de las firmas inscritas en los Registros
enumerados en el artículo
13 y que hayan obtenido la certificación
del producto.
4.
Las personas físicas o jurídicas
inscritas en los correspondientes
Registros para poder obtener la
certificación de sus cerezas
deberán cumplir las disposiciones
de este Reglamento, del Manual de
Calidad y el Manual de Procedimientos,
y de los acuerdos que dentro de
sus competencias dicten el Ministerio
de Agricultura Pesca y Alimentación,
la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura y el propio Consejo
Regulador, así como satisfacer
las exacciones que les correspondan.
5.
Las firmas que tengan inscritos
sus almacenes expedidores únicamente
podrán almacenar las cerezas
acogidas a la Denominación
de Origen Protegida "Cereza
del Jerte" en los locales
señalados en su inscripción.
6.
Para ejercer cualquier derecho,
otorgado por este Reglamento, o
para beneficiarse de los servicios
que preste el Consejo Regulador,
los inscritos deberán estar
al corriente del pago de sus obligaciones,
es decir , de las tasas, exacciones
y derechos de inscripción
definidos para cada caso en este
Reglamento.
Artículo
20.
1. Las marcas, símbolos,
emblemas, leyendas publicitarias
o cualquier tipo de propaganda que
se utilicen en las cerezas protegidas
por la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte"
no podrán ser empleados,
ni siquiera por los propios titulares
en la comercialización de
otras cerezas, salvo las excepciones
que estime el Consejo Regulador,
previa solicitud del interesado
a dicha Entidad, la cual, caso que
entienda que su aplicación
no causa perjuicio a las cerezas
amparadas elevará la correspondiente
propuesta a la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
2.
No podrán utilizarse las
razones sociales de las firmas inscritas
con que figuren en los registros,
como marcas comerciales aplicadas
a cerezas no amparadas por la Denominación
de Origen Protegida, salvo lo previsto
en la legislación sobre etiquetado.
Artículo
21.
1. En las etiquetas de los envases
figurará obligatoriamente
de forma destacada el nombre de
la Denominación de Origen
Protegida, además de los
datos que con carácter general
se determinen en la legislación
aplicable.
2.
Antes de su puesta en circulación,
las etiquetas, tipografía
y elementos gráficos de apoyo,
deberán ser autorizadas por
el Consejo Regulador, a los efectos
que se relacionan en este Reglamento,
en el Manual de Calidad yen el Manual
de Procedimientos. Será denegada
la aprobación de aquellas
etiquetas que por cualquier causa
puedan dar lugar a confusión
en el consumidor. También
podrá ser revocada la autorización
de una ya concedida anteriormente
cuando hayan variado las circunstancias
de la entidad propietaria de la
misma, siendo preceptiva la audiencia
de la firma interesada.
3.
Las cerezas amparadas por la Denominación
de Origen Protegida con destino
al consumo, llevarán una
etiqueta o contraetiqueta numerada
que será controlada, suministrada
y expedida por el Consejo Regulador
de acuerdo con las normas establecidas
en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos. Dicho distintivo
será colocado, en todo caso,
antes de la expedición y
de forma que no permita una segunda
utilización.
4.
El Consejo Regulador adoptará
y registrará un emblema o
logotipo como símbolo de
la Denominación de Origen
Protegida.
Asimismo,
el Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior
de las instalaciones inscritas y
en lugar destacado figure una placa
que aluda a esta condición.
Artículo 22.
El Consejo Regulador vigilará
en cada campaña las cantidades
de cereza amparada por la Denominación,
expedida por cada firma inscrita
en los correspondientes Registros,
de acuerdo con las cantidades de
cerezas procedentes de plantaciones
Inscritas, propias o ajenas, y según
existencias y/o adquisiciones de
cerezas u otras firmas inscritas.
Cuando
las cerezas expedidas por una firma
inscrita no vayan a ser comercializadas
por ésta y si por una tercera
igualmente inscrita, la empresa
expedidora emitirá el volante
de circulación correspondiente
siguiendo lo dispuesto en el Manual
de Calidad y el Manual de Procedimientos.
Artículo 23.
1. Con objeto de poder controlar
la producción, acondicionamiento,
envasado y expedición, así
como los volúmenes de existencia,
en su caso, y cuanto sea necesario
para poder acreditar el origen y
calidad de las cerezas amparadas,
las personas físicas o jurídicas
titulares de plantaciones o instalaciones
vendrán obligadas a cumplir
con las siguientes formalidades:
a)
Los titulares de las plantaciones
inscritas presentarán, una
vez terminada la recolección
y en todo caso antes del 31 de diciembre
de cada año, declaración
de la cosecha obtenida, indicando
el destino del producto y, en caso
de venta, el nombre del comprador.
Las entidades asociativas agrarias
podrán tramitar en nombre
de sus asociados dichas declaraciones.
b)
Todas las firmas inscritas en los
Registros a contemplados en el apartado
b) del artículo 12 deberán
declarar antes del 30 de noviembre
la cantidad de producto comercializado,
diferenciando los diversos formatos.
Se deberá consignar la procedencia
y cantidad. En tanto tengan existencias,
deberán declarar mensualmente
las ventas efectuadas.
2.
Las declaraciones a que se refiere
el apartado 1 de este artículo
no podrán facilitarse ni
publicarse más que en forma
genérica, sin referencia
alguna de carácter individual.
3.
El Consejo Regulador, en el marco
de sus competencias, podrá
adoptar en cada campaña los
acuerdos que estime necesarios para
regularla, siempre y cuando esto
vaya en beneficio del incremento
de la calidad. Para la validez de
estos acuerdos será necesario
que se tomen por la mayoría
simple de los Vocales asistentes.
4.
Todas las firmas inscritas cumplimentarán,
además, los formularios que
con carácter particular establezca
el Consejo Regulador o bien, lo
que con carácter general
pueda establecer la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura
sobre producción, elaboración,
existencias en almacenes, comercialización,
etc.
Artículo 24.
1. Todas las personas físicas
o jurídicas titulares de
explotaciones inscritos en los distintos
registros, estarán sometidos
al control realizado por el Consejo
Regulador con objeto de verificar
que los productos que ostentan la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte" cumplen los requisitos de este Reglamento.
2.
Los controles se basarán
en inspecciones de plantaciones,
de Alrnacenes-Expedidores, revisión
de la documentación y análisis
de producto, según lo establecido
en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos.
Las
cerezas certificadas deberán
mantener sus cualidades características.
Cuando una partida de cerezas certificada,
por cualquier causa, presente defectos,
alteraciones sensibles o que en
su producción se hayan incumplido
los preceptos de este Reglamento
y los establecidos en el Manual
de Calidad y Manual de Procedimientos
del Consejo Regulador, o los preceptos
de elaboración señalados
por la legislación vigente,
el Consejo Regulador retirará
la certificación a dicha
partida lo que llevará consigo
la inhabilitación para el
uso de la Denominación de
Origen Protegida. Asimismo no podrá
ser certificado ningún producto
obtenido por mezcla con otros que
previamente hayan perdido la certificación.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación
del Régimen Sancionador recogido
en el Capítulo VIII de este
Reglamento.
La
retirada de la certificación
de las cerezas puede ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier
fase del almacenamiento, del envasado
y de la comercialización.
A partir de la retirada de la certificación,
las cerezas no podrán en
ningún caso expedirse en
los envases y bajo las marcas autorizadas
por el Consejo Regulador para la comercialización
de las cerezas protegidas, todo
ello sin perjuicio de que pueda
aplicarse el Régimen Sancionador
recogido en el Capitulo VIII de
este Reglamento.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo Regulador
Artículo 25.
1. El Consejo Regulador es un organismo
dependiente de la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura,
con el carácter de órgano
desconcentrado y con atribuciones
decisorias en cuantas funciones
se le encomiendan en este Reglamento,
de acuerdo con lo que se determina
en las disposiciones vigentes en
esta materia.
2.
Su ámbito de competencia
estará determinado:
a)
En lo territorial, por la respectiva
zona de producción, acondicionamiento
y envasado.
b)
En razón de los productos,
por los protegidos por la Denominación
en cualquiera de sus fases de producción,
acondicionamiento, envasado, circulación
y comercialización.
c)
En razón de las personas,
por las inscritas en los diferentes
Registros.
Artículo
26.
1. La misión principal del
Consejo Regulador es la de aplicar
los preceptos de este Reglamento
y velar por su cumplimiento, para
lo cual ejercerá las funciones
que con carácter general
se encomienda a los Consejos Reguladores
en el articulo 87 de la Ley 25/1970
y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente
se indican en el articulado de este
Reglamento.
2.
El Consejo Regulador velará
especialmente por la promoción
y propaganda del producto amparado,
para la expansión de sus
mercados.
3.
En general, ejercerá las
funciones que le sean delegadas
por la Administración y las
demás que le confiera la
normativa vigente y el presente
Reglamento, así como aquellas
que vengan exigidas para verificar
el cumplimiento de las normas establecidas
y certificar según la EN-45011
la conformidad de las cerezas a
este Reglamento.
4.
El Consejo Regulador tiene la capacidad
de delegar las funciones que considere
necesarias en personas o comités
que estime adecuados para llevarlas
a cabo.
Artículo
27.
1. El Consejo Regulador estará
constituido de forma paritaria por
ocho Vocales:
a)
Cuatro Vocales en representación
del sector de agricultores, elegidos
democráticamente por y entre
los inscritos en el Registro de
productores de la Denominación
de Origen Protegida.
b)
Cuatro Vocales en representación
del sector comercializador, elegidos
democráticamente por y entre
los inscritos en los Registros de
Almacenistas-Expedidores.
De
entre estos ocho Vocales, se elegirá
un Presidente y un Vicepresidente,
perteneciendo el Presidente y el
Vicepresidente a sectores distintos.
El
Presidente será propuesto
por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Economía,
Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura. Y el Vicepresidente
elegido por el Consejo Regulador
y ratificado por el Consejero de
Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura.
La
Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura, podrá nombrar
dos delegados, que asistirán
a las sesiones del Consejo, con
voz y voto.
2.
Por cada uno de los Vocales del
Consejo Regulador se designará
un suplente elegido de la misma
forma que el titular.
3.
Los cargos de Vocales serán
renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
4.
En caso de cese de un Vocal por
fallecimiento, cese o renuncia,
se procederá a designar sustituto
en la forma establecida, si bien
el mandato del nuevo Vocal solo
durará hasta que se celebre
la primera renovación del
Consejo.
5.
El plazo para la toma de posesión
de los Vocales será, como
máximo, de un mes a contar
desde la fecha de su designación.
6.
Causará baja el Vocal que
durante el periodo de vigencia de
su cargo sea sancionado por infracción
grave en las materias que regula
este Reglamento, bien personalmente
o a la firma a que pertenezca. Igualmente,
causará baja por ausencia
injustificada a tres sesiones consecutivas
o cinco alternas, o por causar baja
en los Registros de la Denominación
de Origen Protegida.
Artículo
28.
1. Los miembros del Consejo Regulador
deberán estar vinculados
a los sectores que representan,
bien directamente o por ser directivos
de sociedades que se dediquen a
las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física
o jurídica no podrá
tener en el Consejo Regulador doble
representación, una en el
sector productor y otra en los demás
sectores.
2.
Los Vocales elegidos por pertenecer
en calidad de directivos de una
firma inscrita cesarán en
su cargo al cesar como directivos
de dicha firma, aunque siguieran
vinculados al sector por haber pasado
a otra empresa, procediéndose
a designar a un sustituto en la
forma establecida.
Artículo
29.
1. Al Presidente, como representante
del Consejo Regulador, le corresponde:
a)
Representar al Consejo Regulador.
Esta representación podrá
delegarla en el Vicepresidente o
en cualquier miembro del Consejo
Regulador, de manera expresa en
los casos que sea necesario.
b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias.
c)
De conformidad con los acuerdos
del Consejo Regulador, administrar
los ingresos y fondos y ordenar
los pagos.
d)
Convocar y presidir las sesiones
del Consejo Regulador, señalando
el orden del día, sometiendo
a la decisión del mismo los
asuntos de su competencia y ejecutar
los acuerdos adoptados.
e)
Proponer al Consejo Regulador la
organización del régimen
interior del Consejo.
f)
Proponer al Consejo Regulador la
contratación, suspensión
o renovación del personal.
g)
Informar a la Administración
Pública de las incidencias
que en la producción y mercado
se produzcan.
h)
Remitir a la Consejería de
Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura, aquellos
acuerdos que, para cumplimiento
general, tome el Consejo Regulador,
en virtud de las atribuciones que
le confiere el Reglamento de
la Denominación de Origen
Protegida "Cereza del Jerte",
y aquellos que por su importancia
estime deben ser conocidos por la
misma.
i) Establecer y mantener las relaciones
exteriores.
j)
Asegurar la adecuación y
eficacia del sistema de calidad,
supervisando el desarrollo de las
certificaciones.
k)
Inscribirse en los correspondientes
registros.
l)
Apoyar y fomentar el sistema de
calidad.
m)
Aquellas otras funciones que el
Consejo Regulador acuerde, o que
le encomiende la Consejería
de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
2.
La duración del mandato de