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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
CEREZA DEL JERTE
 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO

CAPÍTULO IV
CARACTERÍSTICAS DE LAS CEREZAS AMPARADAS

CAPÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

Orden APA/148/2003, de 17 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte"y de su Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO Isubir

Disposiciones generales

Articulo 1.

De acuerdo con to dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y Especificas, de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) número 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999 de 22 de octubre por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; y el Real Decreto 1554;1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de Denominaciones de Origen y Especificas, quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen Protegida y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas.

2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden; no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad", "envasado en" u otros análogos.

Articulo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ya los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercia de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO IIsubir

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de La Vera, Arroyomolinos de La Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Vuste, El Tomo, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Hervás, Jaraíz de La Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de La Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

2. La calificación de los terrenos a efectos de la inclusión en la zona de producción se realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

4. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.

1. Las variedades de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

a) Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.

b) Con pedúnculo: Navalinda.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad que puedan ser asimiladas a las cerezas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Como norna general, la fomación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, y, en todo caso, atenderá a lo contemplado en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO IIIsubir

Acondicionamiento y envasado

Artículo 7.

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas que se realizará en el área definida en el artículo 4.

Artículo 8.

Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

Artículo 9.

La presentación se realizará en cajas y/o tarrinas de material y tamaños autorizados por el Consejo Regulador de acuerdo con el Procedimiento establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y las normas vigentes en esta materia.



CAPÍTULO IVsubir

Características de las cerezas amparadas

Artículo 10.

En el momento de la expedición, las cerezas tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteras, sanas, limpias y con aspecto fresco; prácticamente exentas de materias extrañas visibles. Deberán estar exentas de olores o sabores extraños y humedad exterior anormal. Se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Artículo 11.

1. Sólo las cerezas de calibre igual o superior a 21 milímetros y que reúnan, además, las características de la categoría extra definidas en el Reglamento (CEE) número 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se fijan las normas de calidad para las cerezas, podrán ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida.

2. El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y para su comercialización se clasificarán Internamente en los siguientes tipos:

a) Picotas:

"I": Mayor o Igual a 21 milímetros.
"Extra": Mayor o Igual a 24 milímetros.
"Súper extra": Mayor o igual a 27 milímetros.

b) Variedades con pedúnculo:

"I": Mayor o Igual a 23 milímetros.
"Extra": Mayor o Igual a 25 milímetros.
"Súper extra": Mayor o Igual a 27 milímetros.

3. Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no correspondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro Inferior a dos milímetros del mínimo establecido para cada categoría.

4. Los frutos tendrán que ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características organolépticas y la coloración de la variedad. Deben estar exentos de cualquier defecto. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte".

5. Se admitirá una tolerancia de calidad del 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no respondan a las características de la categoría, pero conformes con las de categoría 1. No se admitirán frutos abiertos o agusanados.

6. El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender cerezas del mismo origen, variedad, categoría y de color sensiblemente homogéneo. El acondicionamiento de las cerezas en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Artículo 12.

Los frutos tendrán que recolectarse de forma tradicional, es decir, a mano, con el fin de evitar daños. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de maduración, que permita soportar el transporte y acondicionamiento para asegurar su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

 

CAPÍTULO Vsubir

Registros

Artículo 13.

1. En el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes-Expedidores.

Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán con los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, con los impresos que disponga el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a los incluidos en el Manual de Calidad o en el Manual de Procedimientos, sobre condiciones complementarlas de carácter técnico que deben reunir las plantaciones y las instalaciones de los almacenes expedidores.

2. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte".

Artículo 14.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán de forma voluntaria todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de cerezas incluidas en el articulo 5, situadas en la zona de producción, y cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario acompañado del, CIF, NIF o DNI y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción, número catastral, y cuantos datos sean necesarios para la adecuada identificación de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará al titular del cultivo una credencial de dicha inscripción.

4. La inscripción en el Registro de Plantaciones es voluntaria, al igual que las correspondiente baja. Una vez producida la baja en el Registro de Plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

5. Para obtener la certificación de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" será necesaria la inscripción en los Registros.

Artículo 15.

1. En el registro de Almacenes-Expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el almacenamiento, acondicionamiento y envasado de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida. Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

En la inscripción figurará: El nombre de la empresa, CIF, N1F o DNI, localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de la que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia a través de contrato.

2. Se acompañará un plano a escala 1:100 donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcciones e instalaciones.

Cualquier transformación se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarías correspondiente.

3. Será condición necesaria para la inscripción de una entidad asociativa en el Registro de Almacenes Expedidores, que las plantaciones de todos sus socios cuya cereza pueda ser protegida por la DOP "Cereza del Jerte" estén inscritas en el Registro de Plantaciones. La entidad asociativa agraria podrá solicitar la inscripción en el mencionado Registro de Plantaciones en nombre de todos sus socios.

Artículo 16.

En el Registro b) del artículo 13 se diferenciarán con carácter censal y estadístico aquellas instalaciones que comercialicen cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de quince días cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por la norma del Procedimiento Administrativo Común (artículo 71. Ley 30/1992).

2. Los servicios de control del Consejo Regulador efectuarán, inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior. El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por parte del Consejo Regulador del titular de la inscripción. pudiendo ser admitido éste nuevamente cuando cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de seis meses.

Artículo 18.

1. Las instalaciones de almacenes expedidores que posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento distintas de las utilizadas para la confección y depósito de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador y recogidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

3. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las cerezas con destino a Denominación de Origen Protegida tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a los almacenes expedidores inscritos, la coexistencia de cerezas que van a ser amparadas por la Denominación con otros tipos distintos de cerezas, siempre y cuando se garantice la correcta separación de las mismas. El Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

 

CAPÍTULO VIsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas parcelas estén inscritas en el correspondiente Registro, producirán cerezas que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" y envasadas bajo el amparo de la misma.

2. Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" a las procedentes de parcelas inscritas, que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físicas, organolépticas y de calibres reseñados en los artículos 10 y 11 del mismo.

3. El derecho al uso del nombre amparado por esta Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, etcétera, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros enumerados en el artículo 13 y que hayan obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros para poder obtener la certificación de sus cerezas deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Las firmas que tengan inscritos sus almacenes expedidores únicamente podrán almacenar las cerezas acogidas a la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" en los locales señalados en su inscripción.

6. Para ejercer cualquier derecho, otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones, es decir , de las tasas, exacciones y derechos de inscripción definidos para cada caso en este Reglamento.

Artículo 20.

1. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen en las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras cerezas, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso que entienda que su aplicación no causa perjuicio a las cerezas amparadas elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. No podrán utilizarse las razones sociales de las firmas inscritas con que figuren en los registros, como marcas comerciales aplicadas a cerezas no amparadas por la Denominación de Origen Protegida, salvo lo previsto en la legislación sobre etiquetado.

Artículo 21.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas, tipografía y elementos gráficos de apoyo, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento, en el Manual de Calidad yen el Manual de Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma, siendo preceptiva la audiencia de la firma interesada.

3. Las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen Protegida.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.


Artículo 22.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de cereza amparada por la Denominación, expedida por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de cerezas procedentes de plantaciones Inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de cerezas u otras firmas inscritas.

Cuando las cerezas expedidas por una firma inscrita no vayan a ser comercializadas por ésta y si por una tercera igualmente inscrita, la empresa expedidora emitirá el volante de circulación correspondiente siguiendo lo dispuesto en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.


Artículo 23.

1. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencia, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las cerezas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino del producto y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros a contemplados en el apartado b) del artículo 12 deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de producto comercializado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

3. El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, siempre y cuando esto vaya en beneficio del incremento de la calidad. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por la mayoría simple de los Vocales asistentes.

4. Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador o bien, lo que con carácter general pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.


Artículo 24.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones inscritos en los distintos registros, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de plantaciones, de Alrnacenes-Expedidores, revisión de la documentación y análisis de producto, según lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Las cerezas certificadas deberán mantener sus cualidades características. Cuando una partida de cerezas certificada, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y los establecidos en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a dicha partida lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso de la Denominación de Origen Protegida. Asimismo no podrá ser certificado ningún producto obtenido por mezcla con otros que previamente hayan perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del Régimen Sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

La retirada de la certificación de las cerezas puede ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada de la certificación, las cerezas no podrán en ningún caso expedirse en los envases y bajo las marcas autorizadas por el Consejo Regulador para la comercialización de las cerezas protegidas, todo ello sin perjuicio de que pueda aplicarse el Régimen Sancionador recogido en el Capitulo VIII de este Reglamento.

 

CAPÍTULO VIIsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 26.

1. La misión principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el articulo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

3. En general, ejercerá las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiera la normativa vigente y el presente Reglamento, así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar según la EN-45011 la conformidad de las cerezas a este Reglamento.

4. El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por ocho Vocales:

a) Cuatro Vocales en representación del sector de agricultores, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de productores de la Denominación de Origen Protegida.

b) Cuatro Vocales en representación del sector comercializador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almacenistas-Expedidores.

De entre estos ocho Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por fallecimiento, cese o renuncia, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 28.

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

g) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, tome el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte", y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

i) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad, supervisando el desarrollo de las certificaciones.

k) Inscribirse en los correspondientes registros.

l) Apoyar y fomentar el sistema de calidad.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato de