ORDEN de 28 de diciembre de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Baena y de su Consejo Regulador.
Los
importantes cambios acusados por el sector productor
y comercializados
En
los últimos años, así como la necesidad de adecuar
la normativa actual, a las nuevas disposiciones
surgidas tanto a nivel nacional como comunitario,
hace necesario la redacción de un nuevo Reglamento
de la Denominación de Origen Baena que
ampare y proteja, de forma más acorde con la realidad
del mercado, a los aceites vírgenes amparados
por la mencionada Denominación.
Visto
el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo
Regulador de la Denominación de Origen Baena,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la
Ley 25/1970 de 2 de diciembre, Estatuto de la
Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE número
292, de 5 de octubre de 1970) y en su Reglamento
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo
(BOE número 87, de 11 de abril de 1972), el Real
Decreto 728/1988 de 8 de julio, por el que se
establece la normativa a que deben ajustarse las
Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas
de productos agroalimentarios no vínicos (BOE
número 166, de 12 de julio), el Reglamento (CEE)
2081/1992, de 14 de julio relativo a la protección
de las indicaciones Geográficas y de las Denominaciones
de Origen de los productos agrícolas y alimenticios
(DOCE número L 208 de 24 de julio de 1992) y en
virtud de las facultades conferidas.
DISPONGO Artículo
Único. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación
de Origen Baena y de su Consejo Regulador,
cuyo texto articulado aparece como anexo a la
presente Orden.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Los miembros del actual Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Baena, continuarán en el desempeño
de sus funciones hasta tanto no quede constituido
el nuevo Consejo Regulador, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33. del reglamento aprobado
por la presente Orden.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogada la Orden de esta Consejería de Agricultura
y Pesca de 26 de octubre de 1987 (BOJA número
89, de 28 de octubre de 1987), por la que se aprueba
el Reglamento de la Denominación de Origen
Baena y de su Consejo Regulador.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.
Sevilla,
28 de diciembre de 1995.
PAULINO
PLATA CANOVAS
Consejero
de Agricultura y Pesca.
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1. Quedan protegidos con
la Denominación de Origen Baena, los aceites vírgenes
de oliva, tradicionalmente designados bajo esta Denominación
geográfica que reúnan las características y cumplan
las condiciones de este Reglamento y de la legislación
vigente.
Artículo
2. 1. La protección otorgada se extiende
al nombre de la Denominación de Origen y al nombre
de Baena aplicado a aceites.
2. Queda
prohibida la utilización en otros aceites de nombres,
marcas, términos, expresiones y signos que por su
similitud fonética o gráfica con los protegidos,
puedan inducir a confundirlos con los que son objeto
de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan
precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad",
"envasado en", "con almazara en" y otros análogos.
Artículo
3. La defensa de la Denominación
de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de los aceites amparados
quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación
de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4. 1. La zona de producción de los aceites de oliva
amparados por la Denominación de Origen Baena está constituida por los terrenos ubicados en los
términos municipales de Baena, Castro del Río, Cabra, Dona Mencía, Luque,
Nueva Carteya y Zuheros, todos de la provincia
de Córdoba, que el Consejo Regulador considere
aptos para la producción de aceituna de las variedades
que se indican en el artículo 5, con la calidad
necesaria para producir aceites de las características
específicas de los protegidos por la Denominación
de Origen.
2. La
calificación de los terrenos y de los olivares
a efectos de su inclusión en la zona de producción,
la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en la documentación cartográfica correspondiente
que obre en el Consejo Regulador.
3. En
caso de que el titular del terreno o del olivar
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo,
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía que resolverá, previo informe
del Organismo competente de la Junta de Andalucía
y de los organismos técnicos que estime necesarios.
Artículo
5. 1. Para la elaboración de los aceites
protegidos por la Denominación de Origen Baena se emplearán exclusivamente, las siguientes variedades
de aceituna: Picuda (conocida también por Carrasquena de Córdoba), Lechín, Chorrúo
o Jardúo, Pajarero, Hojiblanco y Picual (denominada
asimismo Martena o Leperena).
2. De
estas variedades de aceituna se considera la Picuda
o Carrasquena de Córdoba como más representativa
de las características específicas del aceite
de la Denominación de Origen y la que aporta con
su participación muchas de sus cualidades diferenciales.
3. En
caso de aumento de la plantación de olivar en
la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará
las plantaciones de la variedad picuda o carrasquena
de Córdoba, pudiendo aconsejar a los organismos
competentes la limitación de nuevas plantaciones
con las otras variedades.
4. El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
que sean autorizadas nuevas variedades que, previos
los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados
a los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6. 1. Las prácticas de cultivo serán
las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor
calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador
podrá dictar las normas que estime oportunas.
2. El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos o
labores que constituyendo un avance en la técnica
agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente
a la calidad de la aceituna y del aceite producido,
de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
7. 1. La recolección se realizará con
el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración
de aceites protegidos la aceituna sana recogida
directamente del árbol, con el grado de madurez
que permita la obtención de los aceites característicos
de la Denominación.
2. El
fruto que no esté sano, y el caído en el suelo
antes de la recolección que se denomina "aceituna
de soleo", no podrá ser empleado en la elaboración
de aceites protegidos.
3. El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha del
comienzo de la recolección y de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente grado
de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de
recogida de la aceituna por zonas, a fin de que
esté en relación con la capacidad de absorción
de las almazaras. También podrá dictar normas
sobre el transporte de la aceituna para que éste
se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8. 1. El plazo máximo para la molturación de la aceituna
será de cuarenta y ocho horas partir del momento
de su recolección, como condición para que los aceites
vírgenes obtenidos puedan protegerse por la Denominación;
aceites que, además, deberán elaborarse en la Zona
de Producción.
2. Con
carácter prioritario y obligatorio, las almazaras
inscritas cumplirán con lo dispuesto en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles
y, además, con las siguientes normas y condicionantes:
A/
Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado
del fruto.
B/
Emplearán técnicas correctas de extracción.
C/
Se vigilará que en el proceso de extracción del
aceite las masas se mantengan a temperatura moderada,
nunca superior a 30o centígrados, para no perjudicar
las características sensoriales del producto. Igual
precaución, en cuanto a temperatura, se adoptará
con el agua adicionada a los sistemas continuos,
termofiltros, centrifugado o lavado de aceites
en la fase de decantación. D/
Almacenarán el aceite virgen en condiciones que
garanticen su mejor conservación, preferentemente
en depósitos de acero inoxidable o en trujales y/o
depósitos metálicos revestidos interiormente de
material cerámico, resinas epoxídicas o cualquier
material inerte de calidad alimentaria.
Todos
los depósitos deberán estar herméticamente cerrados.
No
se calificará el aceite virgen almacenado en depósitos
de intemperie.
Artículo
9. Dada la variabilidad cuantitativa y cualitativa de las cosechas y la
participación relativa de cada una de las variedades
autorizadas y para garantizar la comercialización
de los aceites vírgenes de oliva extra que se definen
en el artículo 12 de este Reglamento, la variedad
Picuda o Carrasquena de Córdoba se elaborará separadamente
de las demás.
Artículo
10. En el futuro el Consejo
Regulador propiciará la incorporación de nuevas
prácticas que aconsejen los avances de la elayotecnia,
siempre que no produzcan demérito en la calidad
de los aceites y estén suficientemente experimentadas.
Artículo
11. El Consejo Regulador
ejercerá su derecho a controlar los rendimientos
en aceite del fruto molturado, el normal funcionamiento
de las almazaras inscritas y vigilar que no se produzcan
entradas fraudulentas de aceitunas o de aceite de
otra zona de producción.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
12. Los aceites protegidos por la Denominación
de Origen Baena serán, necesariamente, aceites
vírgenes extra que, después de su maduración en
bodega, respondan a las siguientes condiciones:
Tipo
A. Acidez máxima 0,4. Aroma y sabor frutado intenso,
ligero almendrado amargo.
Tipo
B. Acidez máxima 1o. Aroma y sabor frutado maduro.
Los
dos tipos de aceite virgen definidos pueden oscilar
en su coloración del amarillo verdoso al amarillo
dorado.
Las
restantes especificaciones analíticas deberán responder
a las siguientes exigencias:
Índice
de peróxidos: Máximo 15 m.eq. de oxígeno activo
por Kg. de aceite.
Absorbancia
al ultravioleta (K270): Máximo 0,15. Humedad:
Máximo 0,1 por ciento. Impurezas:
Máximo 0,1 por ciento.
Estos
índices estarán expresados y se determinarán según
los métodos oficiales de análisis y siempre de acuerdo
con la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites
Vegetales Comestibles y la Normativa Comunitaria,
y en particular con el Reglamento (CEE) 2.568/91.
Para
los aceites vírgenes de la campana que permanezcan
en bodega hasta el final del mes de octubre se admitirá
que el índice máximo de peróxidos sea de 18 m.eq.
de oxígeno activo por Kg. de aceite.
Artículo
13. Para que los aceites de oliva vírgenes
puedan ser calificados deberán cumplir con las características
e índices a que se refiere el artículo 12. y, además,
superar la prueba sensorial del Comité de Calificación.
Los
aceites que no cumplan dichos requisitos serán descalificados
en la forma que se preceptúa en el artículo 30.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
14. 1. Por el consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
A/
Registro de Olivares.
B/
Registro de Almazaras.
C/
Registro de Plantas envasadoras.
- Las
peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador acompanando los datos, documentos y
comprobantes que en cada caso se requieran por
las disposiciones y normas vigentes, en los impresos
que disponga el Consejo Regulador.
- El
Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción
que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento
o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre
condiciones complementarias de carácter técnico
que deberán reunir las almazaras y plantas envasadoras.
- La
inscripción en estos Registros no exime a los
interesados de la obligación de inscribirse en
aquellos que, con carácter general, estén establecidos
y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya certificación
deberá acompanarse a la solicitud.
Artículo
15. 1. En el Registro de Olivares podrán inscribirse
todas aquellas parcelas plantadas con las variedades
de oliva incluidas en el apartado 1 del artículo
5., situadas en la zona de producción.
- En
la inscripción figurará: el nombre del propietario
o, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario,
censatario o cualquier otro titular de propiedad
útil; su documento nacional de identidad o el
número de identificación fiscal, el nombre de
la parcela o finca o el del paraje en que esté
situada, el del término o términos municipales
a que pertenezca y los números de polígonos y
parcelas catastrales, la clase de suelo, ano de
plantación, superficie total plantada y en producción,
variedades existentes y número de olivos de cada
una, así como cuantos datos se precisen para su
localización y clasificación.
- El
Consejo Regulador entregará, a solicitud de los
propietarios de olivares inscritos una credencial
de dicha inscripción.
Artículo
16. 1. En el Registro de Almazaras se inscribirán
sólo las situadas en la Zona de Producción que molturen
aceituna de olivares inscritos.
- En
la inscripción figurarán: el nombre de la empresa,
su número de identificación fiscal, localidad,
lugar de emplazamiento, características y capacidad
de la maquinaria instalada y de la bodega de almacenaje,
así como cuantos datos sean necesarios para la
perfecta identificación y catalogación de la almazara.
En
el caso de que la empresa elaboradora no sea la
propietaria de los locales e instalaciones se hará
constar esta circunstancia indicando el nombre del
propietario.
- Se
acompanará a la petición de inscripción un plano,
a escala conveniente, donde queden reflejados
los detalles de construcción e instalaciones.
- Será
condición necesaria para la inscripción de una
almazara de entidad asociativa (Cooperativa o
SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares
de los socios cuya aceituna pueda destinarse a
la elaboración de aceites protegidos estén inscritos
en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT
podrá solicitar la inscripción en nombre de todos
sus asociados.
Artículo
17. En el Registro de Plantas envasadoras se
inscribirán todas las situadas en la Zona de Producción
que se dediquen al envasado de aceite virgen calificado
y protegido por la Denominación. En la inscripción
figurarán los datos a que se refiere el apartado
2 del artículo 16.
Artículo
18. Para la vigencia de las inscripciones
en los respectivos Registros será indispensable
cumplir, en todo momento, con los requisitos que
imponen los artículos del presente Capítulo, debiendo
comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en la inscripción,
cuando ésta se produzca.
Artículo
19. El Consejo Regulador podrá suspender o
anular las inscripciones cuando los titulares de
las mismas no se atengan a tales prescripciones
y realizará inspecciones periódicas para comprobar
la efectividad de cuanto se dispone en el artículo
anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
20. 1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan
sus olivares, almazaras o plantas envasadoras inscritos
en los Registros a que se refiere el artículo 14.
de este Reglamento podrán, respectivamente, producir
aceituna con destino a la elaboración de aceites
vírgenes protegidos o molturar dicha aceituna y
obtener aceite virgen con derecho a su calificación,
así como a su envasado.
2. Únicamente
puede aplicarse la Denominación de Origen Baena a los aceites vírgenes procedentes de las almazaras
inscritas en el Registro correspondiente del Consejo
Regulador que hayan sido producidos y elaborados
conforme a las normas exigidas por este Reglamento
y que reúnan las características o índices a que
se refiere el artículo 12 y condiciones organolépticas
que deben definirlos.
3. El
derecho al uso de la Denominación de Origen en
documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos,
publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas
inscritas en los Registros correspondientes.
4. Las
personas físicas o jurídicas inscritas en los
correspondientes Registros quedan obligadas al
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento
y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias,
dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía y el Consejo Regulador, así como
a satisfacer las tasas que les correspondan.
Artículo 21. 1. En las parcelas de olivares inscritas
y en sus construcciones anejas no podrá entrar ni
haber existencia de aceituna o aceite no acogidos
a la Denominación, con las excepciones que se indican
en el punto 2 del artículo 7.
2.Las
aceitunas procedentes de fincas situadas en términos
municipales limítrofes a la zona de producción,
cuyos propietarios sean miembros de una Entidad
Asociativa con almazara en la zona de producción
e inscrita en el correspondiente Registro del
Consejo Regulador, podrán elaborarse en dichas
almazaras, previa notificación al Consejo y de
forma que se evite en todo momento su mezcla o
confusión con aceitunas y aceites con derecho
a la Denominación de Origen. El Consejo Regulador
podrá dar normas para estos supuestos y vigilará
su correcto cumplimiento.
Artículo
22. 1. En las almazaras inscritas en
el Registro establecido en el artículo 14. sólo
podrá introducirse aceituna producida en olivares
inscritos, salvo las excepciones contempladas en
el artículo anterior.
2. En
las almazaras y plantas envasadoras inscritas
sólo podrá almacenarse aceite en los locales y
depósitos declarados al efecto, perdiendo la protección
de la Denominación de Origen las partidas en las
que se incumpla este precepto.
Artículo
23. Los nombres con que
figuran inscritas en los Registros del artículo
14. las razones sociales de las firmas, así como
las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias
o cualquier tipo de propaganda que se use en los
aceites vírgenes protegidos por la Denominación
de Origen no podrán emplearse, ni siquiera por los
propios titulares, en la comercialización de otros
aceites; salvo las que, previa solicitud del interesado,
estime el Consejo Regulador que su aplicación no
causa perjuicio a los aceites vírgenes protegidos.
En este supuesto el Consejo Regulador elevará la
propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
Artículo
24. El Consejo Regulador,
en el marco de sus competencias, podrá adoptar en
cada campana los acuerdos que estime necesarios
para regularla. Para la validez de estos acuerdos
será necesario que se tomen por las tres cuartas
partes de los Vocales asistentes, siempre y cuando
estén presentes la mayoría de los miembros del Consejo.
Artículo
25. 1. En las etiquetas de los aceites
vírgenes envasados, bajo protección, figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre de la Denominación
de Origen Baena, además de los datos que,
con carácter general, se determinen en la legislación
aplicable.
2.Antes
de la puesta en circulación de etiquetas, éstas
deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador,
a los efectos que se relacionan en este Reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas
que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión
en el consumidor, así como podrá ser anulada la
autorización de una ya concedida anteriormente
cuando hayan variado las circunstancias a que
se aludía en la etiqueta de la firma propietaria
de la misma.
3.Los
envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos
y de las capacidades previstas en el Reglamento
Técnico-Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.
El
Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro
material para envase siempre que sea inerte y no
haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido,
o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas
de terceros países.
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se expida el aceite
virgen calificado, irá provisto de precinto, etiquetas
o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo
Regulador, que serán colocadas en la planta envasadora
inscrita, de acuerdo con las normas que determine
el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita
una nueva utilización de las mismas.
4. El
Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema
como símbolo de la Denominación de Origen.
Artículo
26. El aceite de oliva
virgen protegido por la Denominación de Origen
Baena podrá expedirse a granel en bidones
o cisternas sin límite de capacidad, siempre que
su tránsito se produzca entre firmas inscritas.
En
todo caso los envases deberán precintarse y acompanar
al transporte un volante de circulación o conduce
expedido por el Consejo Regulador.
Artículo
27. 1. El envasado de aceite virgen
amparado por la Denominación de Origen deberá realizarse,
exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas
y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo
el aceite, en otro caso, el derecho a la protección
por la Denominación de Origen.
2. Los
aceites vírgenes amparados por la Denominación
de Origen Baena podrán circular y ser expedidos
por las almazaras y plantas envasadoras inscritas,
en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad
y prestigio, aprobados por el Consejo Regulador,
en la forma que autoriza el presente Reglamento.
Artículo
28. La expedición de los
aceites vírgenes protegidos por la Denominación
de Origen Baena se realizará en los envases
autorizados por este Reglamento, que deberán llevar
las contraetiquetas o precintos de garantía en la
forma que determine el Consejo Regulador.
Artículo
29. Con objeto de poder
controlar la producción, elaboración y existencias,
así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario
para acreditar el Origen de los aceites vírgenes
protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares
de plantaciones de olivar, almazaras o plantas envasadoras
inscritas vendrán obligadas a presentar al Consejo
Regulador las declaraciones siguientes:
A/
Las personas físicas o jurídicas poseedoras de la
propiedad útil de plantaciones inscritas en el Registro
de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección
y, en todo caso, antes del 31 de mayo de cada ano,
declaración de cosecha por variedades, indicando
la cantidad de fruto no sano o caído en el suelo
antes de la recolección. Las entidades asociativas
podrán realizar la declaración en nombre de sus
socios.
B/
Todas las firmas, personas físicas o jurídicas,
inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar
antes del 31 de mayo de cada ano el aceite obtenido
procedente de la variedad "Picuda o Carrasquena
de Córdoba". Asimismo declararán antes del final
de campana, 31 de octubre, el destino de los aceites
que venda, indicando el comprador y cantidad.
C/
Las plantas envasadoras cumplimentarán las mismas
declaraciones que contempla el párrafo segundo del
apartado anterior, especificando las cantidades
de los dos tipos de aceite definidos en el artículo
12 de este Reglamento.
D/
Todas las personas físicas o jurídicas con almazaras
o plantas envasadoras inscritas cumplimentarán,
además, los formularios que, con carácter particular,
establezca el Consejo Regulador o los que, con carácter
general, ordene la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía sobre elaboración, existencias
en bodega, comercialización, etc.
Artículo
30. 1. Toda aceituna o aceite que, por
cualquier causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que, en su producción o elaboración,
se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento
o los senalados por la legislación vigente, serán
descalificados por el Consejo Regulador, lo que
llevará consigo la pérdida de la Denominación de
Origen o el derecho a la misma en caso de productos
no definitivamente elaborados.
2.La
descalificación de los aceites podrá realizarla
el Consejo Regulador en cualquier fase de producción,
elaboración, almacenaje en bodega o comercialización.
A
partir de la iniciación del expediente de descalificación
el aceite afectado deberá permanecer en envases
independientes, que se rotularán con signos que
adviertan claramente tal descalificación.
El
Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino
de dichos aceites que, en modo alguno, podrá ser
otra almazara o planta envasadora inscritas.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
31. 1. El Consejo Regulador de la Denominación de
Origen Baena es un organismo dependiente de
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado,
capacidad para obligarse, con plena responsabilidad
y atribuciones decisorias en cuantas funciones
le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo
que determinan las disposiciones vigentes en esta
materia.
2. Su
ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4. 1. de este Reglamento estará
determinado:
A/
En lo territorial, por la zona de producción.
B/
En razón de los productos, por los protegidos por
la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción,
elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.
C/
En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas
como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.
Artículo
32. Es misión principal
del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este
Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual
ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón
al producto protegido, las funciones que se encomiendan
en el artículo 87 de la Ley 25/1970 (BOE 291, de
5 de octubre de 1970) y disposiciones complementarias,
así como los que expresamente se indican en los
artículos de este Reglamento.
El
Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
del producto amparado, para la expansión de sus
mercados.
Artículo
33. 1. El Consejo Regulador estará constituido
por:
A/
Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca,
que tendrá voto de calidad. En el caso de que el
Presidente sea elegido de entre los Vocales, para
mantener la paridad perderá su voto de calidad,
no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
B/
Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo
Regulador en ausencia del Presidente, elegido de
entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo
en su caso estar inscrito en el mismo Registro del
Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición
de Vocal.
C/
Cinco Vocales, representantes del sector olivarero
elegidos por y de entre las personas inscritas en
el Registro de Olivares, de los que cuatro han de
ser socios de cooperativas o Sociedades Agrarias
de Transformación.
D/
Cinco Vocales representantes de los sectores de
la elaboración y del envasado, elegidos por y de
entre los inscritos en los Registros B/ y C/ del
artículo 14., de los que tres corresponderán al
sector elaborador y dos al envasador.
Dos
de los tres Vocales del sector elaborador representarán
a cooperativas o S.A.T. y serán elegidos por entre
las personas jurídicas inscritas en el respectivo
Registro.
El
tercer Vocal del sector elaborador y los que corresponden
al del envasado se elegirán por y entre las demás
personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos
Registros.
2. Por
cada uno de los Vocales del Consejo Regulador
se designará un suplente, elegido de la misma
forma que el titular y perteneciente al mismo
sector del Vocal que va a suplir.
3. Los
cargos de Vocales serán renovados cada cuatro
anos, pudiendo ser reelegidos.
4. En
caso de cese de un Vocal por cualquier causa se
procederá a designar sustituto de la forma establecida,
si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera renovación del
Consejo.
5. El
plazo para la toma de posesión de los Vocales
será como máximo de un mes, a contar desde la
fecha de su designación.
6. Causará
baja cualquier miembro del Consejo Regulador que
durante el período de vigencia de su cargo sea
sancionado por infracción grave en materias que
regula este Reglamento. Igualmente causará baja
por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o cinco alternas, por causar baja en los Registros
de la Denominación de Origen, o dejar de estar
vinculado al sector que representa.
7. Asistirá
a las reuniones del Consejo Regulador, con voz
pero sin voto, un representante de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
34. 1. Los Vocales a los que se refiere
el apartado C/ y D/ del artículo anterior, deberán
estar vinculados a los sectores que representan,
bien directamente o por ser directivos de sociedades
que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física o jurídica
inscrita en varios Registros no podrá tener en el
Consejo representación doble, ni directamente ni
a través de firmas filiales o socios de la misma.
Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de
directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo
al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran
vinculados al sector por haber pasado a otra empresa,
procediéndose a designar a su sustituto en la forma
establecida.
2. El
Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas
propuestas de nombramiento que recaigan en personas
cuyas actividades no corresponden al sector que
han de representar, debiéndose proceder en este
caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo
35. 1. Al Presidente corresponde:
A/
Representar al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa
en los casos que sea necesario.
B/ Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias.
C/ De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
recabar la percepción de los ingresos y gestionar
los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
D/ Convocar y presidir las sesiones del Consejo, senalando
el orden del día, sometiendo a la decisión del
mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los
acuerdos adoptados.
E/ Organizar el régimen interior del Consejo.
F/ Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
G/ Organizar y dirigir los servicios.
H/
Informar a los organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
I/
Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para
cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud
de las atribuciones que le confiere este Reglamento
y aquellos que por su importancia estime que deben
ser conocidos por la misma.
J/
Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde,
o que le encomiende la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. La
duración del mandato del Presidente será de cuatro
anos pudiendo ser reelegido.
3. El
Presidente cesará: al expirar el término de su
mandato, a petición propia una vez aceptada su
dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción
y resolución del correspondiente expediente, con
la audiencia del interesado, por causa de mala
gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento
de sus obligaciones. Este expediente podrá ser
iniciado de oficio o a petición de más de un tercio
de los miembros del Consejo Regulador.
4. En
caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
un candidato.
5. Las
sesiones del Consejo Regulador en que se estudien
la propuesta de candidato para nuevo Presidente
serán presididas por el funcionario que designe
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Artículo
36. 1. Al Vicepresidente corresponde:
A/
Colaborar en las funciones del Presidente.
B/
Ejercer las funciones que el Presidente expresamente
le delegue.
C/
Sustituir al Presidente en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad de éste.
2. La
duración del mandato del Vicepresidente será el
del período de renovación de Vocales, salvo que
se den algunas de las circunstancias aludidas
en el punto siguiente.
3. El
cese del Vicepresidente se producirá por la elección
y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras
una nueva elección de los Vocales y por muerte,
renuncia o incapacidad de éste.
La
pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese
como Vicepresidente.
4. Si
por cualquier causa se produjese vacante de la
Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección
por el Consejo Regulador y nombramiento por parte
de la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo
Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre
la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo
37. El Consejo se reunirá
cuando lo convoque el Presidente, bien por propia
iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales,
siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por
lo menos una vez al trimestre.
2. La
convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador
se comunicará con cinco días de antelación al
menos, debiendo acompanar, a la citación el Orden
del día para la reunión, en la que no se podrán
aprobar más asuntos que los previamente senalados.
La documentación correspondiente se hallará a
disposición de los miembros del Consejo Regulador
en la sede del mismo y con la misma antelación.
Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no
podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún
asunto que no figure en el orden del día, salvo
que estén presentes todos los miembros del Órgano
Colegiado y sea declarada la urgencia del asunto
con el voto favorable de la mayoría.
En
todo caso el Consejo quedará válidamente constituido
en segunda convocatoria; transcurrida media hora
de la citación en primera, con la presencia del
Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de
cada sector, o sus respectivos sustitutos.
3. En
caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia
del asunto o a juicio del Presidente, se citará
a los Vocales por cualquier medio que asegure
la constancia de la recepción con 24 horas de
anticipación, como mínimo.
4. Los
acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por
mayoría de los miembros presentes y para la validez
de los mismos será necesario que estén presentes
más de la mitad de los que compongan el Consejo,
salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda
convocatoria. El Acta de cada sesión, firmada
por los asistentes a la misma, recogerá al menos:
los asistentes, el Orden del Día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se
ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados
y el resultado de las votaciones.
5. Cuando
un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo
Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
6. Para
resolver cuestiones de trámite, o en aquellos
casos en que se estime necesario, podrá constituirse
una Comisión Permanente, que estará formada por
el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales
titulares, uno del Sector productor y otro del
Sector elaborador, designados por el Pleno del
Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución
de dicha Comisión Permanente se acordará también
las misiones específicas que le competen y funciones
que ejercerá. Todas las resoluciones que tome
la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno
del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo
38. 1. Para el cumplimiento de sus fines
el Consejo Regulador contará con las plantillas
de personal necesario, que figurarán dotadas en
el presupuesto propio del Consejo.
2. El
Consejo Regulador tendrá un Secretario General,
que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador,
encargado de realizar las funciones administrativas,
técnicas y financieras del mismo y que desarrollará
los contenidos siguientes:
A/
Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar
la ejecución de sus acuerdos.
B/
Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar
las convocatorias, levantar Actas de la Sesión,
custodiar los libros y documentos del Consejo.
C/
Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo,
tanto del personal como administrativos.
D/
Organización y dirección, siguiendo las directrices
marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos,
financieros, técnicos, de imagen y de control de
calidad.
E/
Confección de la información técnica solicitada
por el Consejo.
F/
Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campanas.
G/
Las funciones propias de su trabajo y cometidos
específicos que se le encomienden por el Presidente
del Consejo Regulador.
3. Para
los servicios de control y vigilancia, contará
con Veedores propios que serán designados por
el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
con las siguientes atribuciones inspectoras:
A/
Sobre olivares inscritos en los Registros del Consejo
Regulador.
B/
Sobre las almazaras y envasadoras-comercializadoras
inscritas en el correspondiente Registro del Consejo
Regulador.
C/
Sobre la aceituna y el aceite procedente de olivares
y almazaras inscritos respectivamente.
4. El
Consejo Regulador podrá contratar, para realizar
trabajos puntuales, el personal necesario, o bien
encargar la realización de éste a una entidad
que estime competente, siempre que tenga aprobada
en el presupuesto dotación para este concepto.
5. A
todo el personal del Consejo Regulador tanto con
carácter fijo como temporal, le será de aplicación
la legislación laboral vigente.
Artículo
39. 1. Por el Consejo Regulador se establecerá
un Comité de Calificación, formado por los expertos
necesarios, que tendrá como cometido informar sobre
la calidad de la aceituna y de los aceites vírgenes,
pudiendo contar este Comité con los asesoramientos
técnicos que estime necesarios.
2. El
Pleno del Consejo a la vista de los informes del
Comité de Calificación resolverá lo que proceda
y en su caso la descalificación del aceite, en
la forma prevista en el artículo 30. Contra la
resolución del Consejo Regulador cabrá recurso
ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
3. Por
el Consejo Regulador se dictarán las normas de
constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo
40. 1. El Pleno del Consejo Regulador
podrá aprobar circulares, como normas generales
de régimen interno que serán expuestas en el tablón
de anuncios del Consejo Regulador.
2. Los
acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular
se notificarán en legal forma.
3. Los
acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador
serán recurribles ante el Consejero de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo
41. La financiación de
las obligaciones del Consejo Regulad se efectuará
con los siguientes recursos:
A/
La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas
de la ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA
número 55, de 14 de julio).
B/
Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos,
rentas y ventas del mismo.
C/
Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
D/
Las cantidades que pudieran percibirse en concepto
de indemnizaciones por danos o perjuicios ocasionados,
al Consejo o a los intereses que representan.
E/
Cualquier otro recurso que proceda.
Artículo
42. Las tasas se establecen:
A/
Anualmente sobre las plantaciones inscritas.
B/
Sobre los productos amparados.
C/
Por derecho de expedición de cada certificado, factura,
visado, compulsa y venta de precintos, estadillos
y papal timbrado.
Artículo
43. Las bases de las tasas
a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:
A/
El producto del número de hectáreas de olivar inscritas
a nombre de cada interesado por el valor medio en
pesetas de la producción de una hectárea en la zona
y campana precedente.
B/
El valor resultante de multiplicar el precio medio
de la unidad de productos amparados por el volumen
vendido.
C/
El valor documentado.
Artículo
44. Los tipos a aplicar
sobre la base de la tasa serán, respectivamente:
A/
El 0,30 por ciento.
B/
El 1 por ciento.
C/
Trescientas pesetas por cada documento, más el doble
de su precio de coste.
Estos
tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando
las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose
a los límites establecidos en la Ley 4/1988 de 5
de julio de Tasas y Precios Públicos de Andalucía,
mediante la modificación del presente Reglamento.
Artículo
45. 1. La gestión de los ingresos y
gastos que figuran en los presupuestos corresponden
al Consejo Regulador.
2. El
sujeto pasivo de cada tasa será la persona física
o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien
objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier
acto administrativo y la adquiriente de cualquier
documento o precinta.
3. El
control de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y su régimen de contabilidad se someterán
a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones
que dicte la Intervención General de la Junta
de Andalucía, en uso de sus competencias.
CAPÍTULO
OCTAVO
De
las infracciones, sanciones y procedimientos.
Artículo
46.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar
en materia de expedientes sancionadores se ajustarán
a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre, "Estatuto de la Vina, del Vino
y de los Alcoholes"; al Decreto 835/1972 de 23 de
marzo, por el que se aprueba su Reglamento; Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las
infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción Agroalimentaria; Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas
disposiciones generales estén vigentes en el momento
sobre la materia.
Para
la aplicación de la normativa anterior, se tendrá
en cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983,
de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía
en materia de agricultura.
Artículo
47. 1. Las infracciones a lo dispuesto
en este Reglamento, y a los acuerdos del Consejo
Regulador serán sancionadas con apercibimiento,
multa y las accesorias de decomiso de la mercancía,
suspensión temporal en el uso de la Denominación
o baja en el Registro o Registros de la misma, tal
como se expresa en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las sanciones que por contravenir la
legislación general sobre la materia puedan ser
impuestas.
2. Las
bases para la imposición de multas se determinarán
conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972,
de 23 de marzo.
Artículo
48. Según dispone el artículo 129.2
del decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones
cometidas por personas inscritas en los Registros
de la Denominación se clasifican, a efectos de su
sanción, en la forma siguiente:
A/
Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento
o con multa de 1 al 10 por ciento del valor de las
mercancías afectadas.
Estas
faltas son, en general, las inexactitudes en las
declaraciones, libros de Registro, volantes de circulación
y demás documentos de control que garantizan la
calidad y Origen de los productos y especialmente
los siguientes:
A/
Falsear u omitir los datos y comprobantes que en
cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
B/
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador
cualquier variación que afecte a los datos suministrados
en el momento de la inscripción en los Registros.
C/
Omitir o falsear datos relativos a producción o
movimientos de productos.
D/
Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos
del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere
este apartado 1.
2. Infracciones
a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, almacenamiento y características
de los aceites protegidos. Se sancionarán con
multas del 2 al 20 por ciento del valor de los
productos afectados, pudiendo en el caso de productos
terminados, aplicarse, además, el decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
A/
El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas
higiénicas de elaboración, conservación y transporte. B/
El incumplimiento de las normas específicas relativas
a la producción, manipulación y conservación establecidas
en el Reglamento o sus disposiciones complementarias
y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta
materia. C/
Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones
complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador
en la materia a que se refiere este apartado 2.
3.
Infracciones por uso indebido de la Denominación
o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.
Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al
doble del valor de la mercancía o productos afectados,
cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas
infracciones son las siguientes:
A/
La utilización de razones sociales, nombres comerciales,
marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia
a la Denominación o a los nombres protegidos por
ella, en la comercialización de otros no protegidos.
B/
El uso de la Denominación en aceites que no hayan
sido elaborados, producidos, almacenados o envasados
de acuerdo a las normas establecidas por la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las
características y condiciones organolépticas que
han de caracterizarlos.
C/
El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas
no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos
a que se refiere este apartado 3.
D/
La indebida tenencia, negociación o utilización
de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios
de la Denominación, así como la falsificación de
los mismos.
E/
La expedición de aceites que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios
de comercialización.
F/
La expedición, circulación o comercialización de
aceites protegidos, en tipos de envases no aprobados
por el Consejo Regulador.
G/
La expedición, circulación o comercialización de
aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas
numeradas o carentes del medio de control establecido
por el Consejo Regulador.
H/
Efectuar la elaboración, envasado, el etiquetado
en locales que no sean las instalaciones inscritas
autorizadas por el Consejo Regulador.
I/
El impago de las tasas a que se refiere el artículo
41. A/, por parte de los sujetos pasivos de cada
una de dichas tasas.
J/
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y
que perjudique o desprestigie la Denominación, o
suponga un uso indebido de la misma.
Artículo
49. 1. Las infracciones cometidas por
personas no inscritas en los Registros del Consejo
Regulador son, entre otras:
A/
Usar indebidamente la Denominación de Origen.
B/
Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones,
signos y emblemas que por su identidad o similitud
gráfica o fonética con los nombres protegidos por
la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas
características de la misma, puedan inducir a confusión
sobre la naturaleza o el Origen de los productos,
sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén
debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
C/
Emplear los nombres protegidos por la Denominación
de Origen, en etiquetas o propaganda de productos,
aunque vayan precedidos por el término "tipo" u
otros análogos.
D/
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio
a la Denominación de Origen o tienda a producir
confusión respecto a la misma.
2. Estas
infracciones se sancionarán con multa de 20.000
pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías
cuando éste supere dicha cantidad y además, con
su decomiso.
Artículo
50. Para la aplicación
de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se
aplicarán en su grado mínimo:
A/
Cuando se trate de simples irregularidades en la
observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia
directa para los consumidores o que no supongan
beneficio especial para el infractor.
B/
Cuando se subsanen los defectos en el plazo senalado
para ello por el Consejo Regulador.
2. Se
aplicarán en su grado medio: A/
Cuando la infracción tenga trascendencia directa
sobre los consumidores o suponga un beneficio especial
para el infractor.
B/
Cuando no se subsanen los defectos en el plazo senalado
por el Consejo Regulador.
C/
Cuando la infracción se produzca por una actuación
negligente, con inobservancia de las normas de actuación
expresamente acordadas por el Consejo Regulador. D/
En todos los casos en que no proceda la aplicación
de los grados mínimo y máximo.
3. Se
aplicarán en su grado máximo:
A/
Cuando se produzca reiteración en la negativa a
facilitar información, prestar colaboración o permitir
el acceso a la documentación exigida por este Reglamento
o por los acuerdos del Consejo Regulador.
B/
Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
C/
Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios
para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.
4. En
los casos de infracciones graves, además de las
sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor
la suspensión temporal del uso de la Denominación
o la baja en los Registros de la misma.
Artículo
51. 1. Podrá ser aplicado el decomiso
de las mercancías como sanción única o como accesoria,
en su caso, o el pago del importe de su valor en
el caso de que el decomiso no sea factible.
2. En
caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida
o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo
399 del Código Penal.
Artículo
52. En caso de reincidencia las multas
serán superiores en un 50% a las senaladas en este
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente.
En
el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción,
las multas podrán ser elevadas hasta el triple de
dichas multas.
Se
considerará reincidente, al infractor sancionado
mediante resolución firme por una infracción de
las comprendidas en el presente Reglamento en el
ano anterior.
Artículo
53. Se podrán publicar
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.
Artículo
54. Incoación e Instrucción de Expedientes.
1. La
Incoación de los expedientes sancionadores corresponderá
al Consejo Regulador cuando el infractor esté
inscrito en algunos de sus Registros.
El
Consejo Regulador designará de entre sus miembros
un instructor para cada uno de estos expedientes
sancionadores.
2. En
los casos de infracciones cometidas contra lo
dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador,
será la Dirección General de Industrias y Promoción
Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura
y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada
de incoar e instruir el expediente.
3. La
instrucción de expedientes por infracciones contra
lo dispuesto en este Reglamento realizadas por
empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma
de Andalucía es competencia del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo
55. Resolución de Expedientes.
1. La
resolución de los expedientes sancionadores incoados
por el Consejo Regulador, corresponde al propio
Consejo cuando la multa senalada no exceda de
50.000 pesetas. Si la multa excediera de 50.000
pesetas, se elevará la propuesta a la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. La
resolución de los expedientes por infracciones
cometidas contra esta Denominación de Origen por
empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros
del Consejo Regulador corresponderá al órgano
competente de la Administración de la Junta de
Andalucía.
3. La
resolución de los expedientes por infracciones
cometidas por Empresas ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma de Andalucía contra esta Denominación
de Origen corresponderá a la Administración General
del Estado.
4. A
efectos de determinar la cuantía a que se refiere
el apartado 1 se adicionará al importe de la multa
el valor de la mercancía decomisada.
5. La
decisión sobre el decomiso de la mercancía o su
destino corresponderá a quien tenga la facultad
de resolver el expediente.
6. En
los casos en que la infracción concierna al uso
indebido de la Denominación de Origen y ello implique
una falsa indicación de procedencia, el Consejo
Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y
sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir
a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles
y penales reconocidas en la legislación sobre
propiedad industrial.
7. En
todos los casos en que la resolución del expediente
sea con multa, el infractor deberá abonar los
gastos originados por las tomas y análisis de
muestras, o por el reconocimiento que se hubiera
realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación
y resolución de expedientes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
MODIFICACIÓN
ORDEN
de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica
el artículo 55 del Reglamento de la Denominación
de Origen Baena, aprobado por la Orden que
se cita.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de
la Vina, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento
de desarrollo aprobado por Decreto 835/1972, de
23 de marzo, y en virtud de las facultades que tengo
conferidas,
DISPONGO
ARTÍCULO
ÚNICO. Se modifica el apartado 1 del artículo 55
del Reglamento de la Denominación de Origen Baena
y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden
de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de
diciembre de 1995 (BOJA número 7, de 18 de enero
de 1996), cuya redacción queda como sigue:
Artículo
55. Resolución de expedientes. La resolución de
los expedientes sancionadores incoados por el Consejo
Regulador corresponde al propio Consejo cuando la
multa senalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo
caso, deberá quedar garantizada la debida separación
entre la fase instructora y la sancionadora.
Si
la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará
la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca
de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIÓN FINAL
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Sevilla,
20 de diciembre de 1996
PAULINO
PLATA CANOVAS
Consejero
de Agricultura y Pesca.
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