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Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
ACEITE MONTERRUBIO



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

 Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, y en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, quedan protegidos con la Denominación de Origen “Aceite    Monterrubio” los aceites de Oliva Vírgenes que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1.      La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen.

2.      El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen en  el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.      Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos pueden inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo; “estilo”; “variedad”; “envasado en”; “con almazara en” u otros análogos.

Artículo 3. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 4.

1.      La zona de producción de los aceites de oliva virgen amparados por la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Benquerencia de la Serena (y sus pedanías), Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, Valle de la Serena, Esparragosa de la Serena, Higuera de la Serena, Malpartida de la Serena, Monterrubio de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo, Quintana de la Serena, Sancti-Espíritu, Zalamea de la Serena y Zarza Capilla, todos ellos de la provincia de Badajoz, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceitunas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2.      La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3.      En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Comercio en la Junta de Extremadura, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Extremadura y los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1.      La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” se realizará exclusivamente con aceituna de las variedades Cornezuelo y Picual o Javata.

2.      El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1.      Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2.      El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se comprueben que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 7.

1.      La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permite la obtención de los caldos característicos de la Denominación.

2.      El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específica del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites de oliva protegidos.

3.      El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 8.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las  características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las setenta y seis horas.

Artículo 9.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de las variedades indicadas en el artículo 5.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 11.

1.      Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” serán necesariamente aceites de Oliva Virgen que respondan a las características definidas por el Consejo Oleícola Internacional y normativa vigente de la Unión Europea.

Acidez: Hasta 1º como máximo.

Indice de peróxidos: Menos de 19

K270: menor de 0,20

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

Sabor: Frutado, aromático, almendrado y con sabor ligeramente picante.

2.      En los aceites que permanezcan en las bodegas, hasta el mes de octubre, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

3.   Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” son de color amarillo-verdoso, frutados, aromáticos, almendrados y con sabor ligeramente picante y de gran estabilidad.

Artículo 12.

Los aceites que, a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

 

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

 Artículo 13.

1.      Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros: 

A/ Registro de Olivares.

B/ Registro de Almazaras.

C/ Registro de Almacenes.

D/ Registro de Plantas Envasadoras.

2.      Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria.

3.      El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras. 

4.      La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.

1.      En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivos indicadas en el artículo 5. 1. situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.      En la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F., o D.N.I. del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y número de la parcela, polígono catastral y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna, número de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.      El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una  credencial de dicha inscripción.

4.      Las inscripciones en este Registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 15.

1.      En el Registro de Almazaras podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se molture aceituna procedente de olivares inscritos.

2.      En la inscripción figurarán: El nombre de la Empresa, C.I.F. o D.N.I., localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los depósitos y maquinaria, sistemas de elaboración o extracción y  cuantos datos  sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.      Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4.      Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de Entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5.      Para la inscripción de las almazaras en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16.

1.      En el Registro de Almacenes y en el Registro de Plantas Envasadoras podrán inscribirse todos aquéllos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos que se refiere el artículo 15 punto 2.

2.      Los almacenes y plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3.       Se permitirá el envasado del aceite protegido por la Denominación de Origen en envasadores inscritos en el Registro correspondiente del Consejo Regulador en aquellos casos en que las almazaras y almacenistas carezcan de los mismos.

Artículo 17.

En las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas en los Registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y envasado de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se avinieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1.      Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, almacenes y plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2.      Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” a los aceites procedentes de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes Registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.      El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes, previa autorización del Consejo.

4.      Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 20.

1.      Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

2.      Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 21.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros aquéllos a que se refiere el artículo 13, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites.

Artículo 22.

1.      En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente  y de forma destacada el nombre de la Denominación  “Aceites  Monterrubio”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2.      Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicadas a los aceites protegidos por la Denominación que regula este  Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites no amparados.

3.      Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., tanto las destinadas a aceite calificado, como las destinadas a aceite descalificado, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan  variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4.      Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos, y de las capacidades previstas por la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite de oliva para consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en las plantas envasadoras inscritas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una nueva utilización de los mismos.

5.      El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 23.

El aceite protegido por la Denominación podrá expedirse a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea de firma inscrita a otra inscrita. En todo caso, los envases deberán ir precintados y acompañarán al transporte volante de circulación y certificado de origen expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 24.

1.      El envasado de aceite amparado por la Denominación de OrigenAceite Monterrubio” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.      Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio” podrán circular y ser expedidos por las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 25.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán obligadas  a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a)     Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b)     Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 1 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso. 

c)     Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes o de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse  ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

d)     Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etcétera.

Artículo 26.

1.      Las aceitunas y aceites calificados deberán mantener sus cualidades características. Toda aceituna o aceite calificado que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2.   La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la  Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a)     En lo territorial, por la zona de producción.

b)     En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenado, envasado, circulación y comercialización.

c)     En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 28.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a)     Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b)     Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras, Almacenes y Plantas Envasadoras.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

Artículo 30.

1.      Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del Artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.      Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 31.

A) Al Presidente corresponde:

1.      Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2.      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3.      De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

4.      Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5.      Organizar el régimen interior del Consejo.

6.      Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

7.      Organizar y dirigir los servicios.

8.      Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9.      Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiera este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

10.  Aquellas funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

B/ La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

C) El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

D/ En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, un candidato.

E/ Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de su Presidente, serán presididas por un Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor y menor edad.

Artículo 32.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran la mitad más uno de sus miembros