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CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo
1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado
por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en
el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio,
y en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del
Consejo de 14 de julio, relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas y de las
Denominaciones de Origen de los productos
agrícolas y alimenticios, quedan protegidos
con la Denominación de Origen “Aceite
Monterrubio” los aceites de Oliva Vírgenes
que, reuniendo las características definidas
en este Reglamento hayan cumplido en su
producción y elaboración todos los requisitos
exigidos en el mismo y en la legislación
vigente.
Artículo
2.
1.
La
protección otorgada se extiende al nombre
de la Denominación de Origen.
2.
El nombre de la Denominación
de Origen se empleará en su integridad,
es decir, con las dos palabras que lo componen
en el mismo orden y con idénticos caracteres.
3.
Queda
prohibida la utilización en otros aceites
de nombres, marcas, términos, expresiones
y signos, que por su similitud fonética
o gráfica con los protegidos pueden inducir
a confusión con los que son objeto de esta
Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos “tipo; “estilo”;
“variedad”; “envasado en”; “con almazara
en” u otros análogos.
Artículo
3.
La defensa de la Denominación de Origen,
la aplicación de su Reglamento, la vigilancia
del cumplimiento del mismo, así como el
fomento y control de la calidad de los aceites
amparados, quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Denominación de Origen,
a la Dirección General de Comercio e Industrias
Agrarias de la Consejería de Agricultura
y Comercio de la Junta de Extremadura y
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo
4.
1.
La
zona de producción de los aceites de oliva
virgen amparados por la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio” está
constituida por los terrenos ubicados en
los términos municipales de Benquerencia
de la Serena (y sus pedanías), Cabeza del
Buey, Capilla, Castuera, Valle de la Serena,
Esparragosa de la Serena, Higuera de la
Serena, Malpartida de la Serena, Monterrubio
de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo,
Quintana de la Serena, Sancti-Espíritu,
Zalamea de la Serena y Zarza Capilla, todos
ellos de la provincia de Badajoz, que el
Consejo Regulador considere aptos para la
producción de aceitunas de las variedades
que se indican en el artículo 5, con la
calidad necesaria para producir aceites
de las características específicas de los
protegidos por la Denominación de Origen.
2.
La
calificación de los terrenos y de los olivares
a efectos de su inclusión en la zona de
producción, la realizará el Consejo Regulador,
debiendo quedar delimitados en la documentación
cartográfica correspondiente que obre en
el Consejo Regulador, con base en el Inventario
Agronómico del Olivar.
3.
En
caso de que el titular del terreno o del
olivar esté en desacuerdo con la resolución
del Consejo, sobre la calificación del mismo,
podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura
y Comercio en la Junta de Extremadura, que
resolverá, previo informe del Organismo
competente de la Junta de Extremadura y
los Organismos técnicos que estime necesarios.
Artículo
5.
1.
La
elaboración de los aceites protegidos por
la Denominación de Origen “Aceite Monterrubio”
se realizará exclusivamente con aceituna
de las variedades Cornezuelo y Picual
o Javata.
2.
El
Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura, que sean autorizadas nuevas
variedades que, previos los ensayos y experiencias
convenientes, se compruebe producen aceites
de calidad, que puedan ser asimilados a
los aceites tradicionales de la zona.
Artículo
6.
1.
Las
prácticas de cultivo serán las tradicionales
que tiendan a conseguir la mejor calidad
del aceite, para lo cual el Consejo Regulador
podrá dictar las normas que estime oportunas.
2.
El
Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de nuevas prácticas culturales, tratamientos
o labores que constituyendo un avance en
la técnica agrícola se comprueben que no
afectan desfavorablemente a la calidad de
la aceituna y del aceite producido, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería
de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura.
Artículo 7.
1.
La
recolección se realizará dedicando exclusivamente
a la elaboración de aceites protegidos la
aceituna sana recogida directamente del
árbol, con el grado de madurez que permite
la obtención de los caldos característicos
de la Denominación.
2.
El
fruto que no esté sano, el que por las condiciones
climáticas o de producción específica del
año, no reúna las características exigidas
para producir los aceites representativos
de la Denominación, así como el caído al
suelo antes de la iniciación de la recolección,
no podrá ser empleado en la elaboración
de aceites de oliva protegidos.
3.
El
Consejo Regulador podrá determinar la fecha
del comienzo de la recolección o de su terminación,
para que el fruto esté en su conveniente
grado de madurez, y acordar normas sobre
el ritmo de recogida de la aceituna por
zonas, a fin de que esté en relación con
la capacidad de molturación de las almazaras.
También podrá dictar normas sobre el transporte
de la aceituna para que éste se efectúe
sin deterioro de la calidad del fruto.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo
8.
El
Consejo Regulador establecerá cada año el
plazo máximo de tiempo que puede mediar
entre la recolección de cada partida de
aceituna y la extracción de su aceite, teniendo
en cuenta las características de la cosecha
y condiciones ambientales. Este plazo nunca
superará las setenta y seis horas.
Artículo
9.
Los
aceites amparados por la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio” serán
elaborados en almazaras situadas en la zona
de producción y con un 90 por 100 como mínimo
de aceituna de las variedades indicadas
en el artículo 5.
Artículo
10.
Las
técnicas empleadas en la manipulación y
molturación de la aceituna y en la extracción
y conservación de los aceites serán las
adecuadas para obtener productos de la máxima
calidad, manteniendo los caracteres tradicionales
de los aceites de la zona de producción
y siempre de acuerdo a la legislación vigente.
Se admitirán las modernas prácticas que
aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito
de la calidad de los aceites.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo
11.
1.
Los
aceites protegidos por la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio” serán
necesariamente aceites de Oliva Virgen que
respondan a las características definidas
por el Consejo Oleícola Internacional y
normativa vigente de la Unión Europea.
Acidez: Hasta 1º como máximo.
Indice de peróxidos: Menos de 19
K270: menor de 0,20
Humedad: No superior al 0,1 por 100.
Impurezas: No superior al 0,1 por 100.
Sabor: Frutado, aromático, almendrado y con sabor
ligeramente picante.
2.
En
los aceites que permanezcan en las bodegas,
hasta el mes de octubre, se admitirá que
el índice de peróxidos pueda alcanzar la
cifra de 20.
3.
Los aceites vírgenes de la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio” son de
color amarillo-verdoso, frutados, aromáticos,
almendrados y con sabor ligeramente picante
y de gran estabilidad.
Artículo 12.
Los
aceites que, a juicio del Consejo Regulador,
aún cumpliendo los restantes requisitos
establecidos en este Reglamento, no cumplan
las características o índices a que se refiere
este capítulo, o presenten defectos organolépticos,
no serán calificados.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo
13.
1.
Por el Consejo Regulador
se llevarán los siguientes Registros:
A/ Registro de Olivares.
B/ Registro de Almazaras.
C/ Registro de Almacenes.
D/ Registro de Plantas Envasadoras.
2.
Las
peticiones de inscripción se dirigirán al
Consejo Regulador, acompañando los datos,
documentos y comprobantes que en cada caso
sean requeridos por las disposiciones y
normas vigentes, en los impresos que disponga
el Consejo Regulador. La inscripción en
los Registros del Consejo Regulador será
voluntaria.
3.
El Consejo Regulador denegará
las inscripciones que no se ajusten a los
preceptos del Reglamento, o a los acuerdos
adoptados por el Consejo, sobre condiciones
complementarias de carácter técnico que
deberán reunir los cultivos, almazaras,
locales de almacenamiento y plantas envasadoras.
4.
La
inscripción en estos Registros no exime
a los interesados de la obligación de inscribirse
en aquellos Registros que con carácter general
estén establecidos, y en especial en el
Registro de Industrias Agrarias de la Consejería
de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura, cuya certificación deberá acompañarse
a la solicitud de inscripción.
Artículo 14.
1.
En
el Registro de olivares podrán inscribirse
todas aquellas parcelas plantadas con las
variedades de olivos indicadas en el artículo
5. 1. situadas en la zona de producción
cuya aceituna sea destinada a la elaboración
de aceites protegidos por la Denominación
de Origen.
2.
En
la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F.,
o D.N.I. del propietario y en su caso el
del colono, aparcero, arrendatario, censatario
o cualquier otro titular de propiedad útil;
el nombre y número de la parcela, polígono
catastral y término municipal en que está
situado, año de plantación, superficie en
producción, variedad o variedades de aceituna,
número de olivos y cuantos datos sean necesarios
para la localización y clasificación del
olivar.
3.
El Consejo Regulador entregará
a los propietarios de olivares inscritos
una credencial de dicha inscripción.
4.
Las
inscripciones en este Registro serán voluntarias
al igual que la correspondiente baja del
mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir
un tiempo mínimo de tres años antes de proceder
a una nueva inscripción, salvo cambios de
titularidad.
Artículo 15.
1.
En
el Registro de Almazaras podrán inscribirse
todas aquellas situadas en la zona de producción
en las que se molture aceituna procedente
de olivares inscritos.
2.
En la inscripción figurarán:
El nombre de la Empresa, C.I.F. o D.N.I.,
localidad y zona de emplazamiento, número,
características y capacidad de los depósitos
y maquinaria, sistemas de elaboración o
extracción y cuantos datos sean precisos
para la perfecta identificación y catalogación
de la almazara. En el caso de que la Empresa
elaboradora no sea propietaria de los locales,
se hará constar esta circunstancia indicando
el nombre del propietario.
3.
Se
acompañará plano a escala conveniente donde
queden reflejados todos los datos y detalles
de construcción e instalaciones.
4.
Será
condición necesaria para la inscripción
de una almazara de Entidad asociativa (Cooperativa
o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que
las parcelas de olivares de todos sus socios,
cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración
de aceites protegidos, estén inscritas en
el Registro de Olivares. La Cooperativa
o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción
en nombre de todos sus socios.
5.
Para
la inscripción de las almazaras en el Registro
correspondiente, el Consejo Regulador comprobará
que reúne las características necesarias
a fin de que la molturación de la aceituna
y la obtención del aceite garanticen la
calidad del mismo.
Artículo 16.
1.
En
el Registro de Almacenes y en el Registro
de Plantas Envasadoras podrán inscribirse
todos aquéllos situados en la zona de producción
que se dediquen al almacenamiento o envasado
de aceite amparado por la Denominación de
Origen. En la inscripción figurarán los
datos que se refiere el artículo 15 punto
2.
2.
Los
almacenes y plantas de envasado, deberán
reunir las condiciones necesarias para garantizar
la perfecta conservación del producto y
su posterior envasado.
3.
Se permitirá
el envasado del aceite protegido por la
Denominación de Origen en envasadores inscritos
en el Registro correspondiente del Consejo
Regulador en aquellos casos en que las almazaras
y almacenistas carezcan de los mismos.
Artículo
17.
En
las almazaras, almacenes y plantas envasadoras
inscritas en los Registros deberá existir
una neta separación entre materias primas
y su proceso de elaboración, almacenamiento
y envasado de los productos destinados a
ser amparados por la Denominación de Origen
y los que no están destinados a este fin.
Artículo 18.
Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros será indispensable cumplir en
todo momento con los requisitos que impone
el presente capítulo, debiendo comunicar
al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en
la inscripción cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo Regulador podrá
suspender o anular las inscripciones cuando
los titulares de las mismas no se avinieran
a tales prescripciones.
El
Consejo Regulador efectuará inspecciones
periódicas para comprobar la efectividad
de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo
19.
1.
Sólo
las personas naturales o jurídicas que tengan
inscritos sus olivares, almazaras, almacenes
y plantas envasadoras en los Registros a
que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente
producir aceituna con destino a la elaboración
de aceites protegidos, o molturar dicha
aceituna y obtener aceite con derecho a
la Denominación de Origen, o almacenar o
envasar aceites protegidos por la Denominación.
2.
Sólo
puede aplicarse la Denominación de Origen
“Aceite Monterrubio” a los aceites procedentes
de almazaras, almacenes y plantas envasadoras
inscritos en los correspondientes Registros,
que hayan sido producidos y elaborados conforme
a las normas exigidas por este Reglamento
y que reúnan las características y condiciones
organolépticas que deben caracterizarlos.
3.
El
derecho al uso de la Denominación de Origen
en documentación, etiqueta, publicidad o
propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas
en los Registros correspondientes, previa
autorización del Consejo.
4.
Por
el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas naturales
o jurídicas inscritas quedan obligadas al
cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento y de los acuerdos que dentro
de sus competencias dicten el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, la
Consejería de Agricultura y Comercio de
la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador,
así como a satisfacer las exacciones que
les correspondan.
Artículo 20.
1.
Los
procesos de refinación o extracción de aceites
de orujo no podrán realizarse ni en las
almazaras inscritas ni en locales anejos
a las mismas.
2.
Las
instalaciones de envasado deberán estar
situadas en el interior de la zona de producción
amparada por la Denominación de Origen.
Artículo 21.
Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas
con que figuran en los Registros aquéllos
a que se refiere el artículo 13, así como
las marcas, símbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda,
que se utilicen en los aceites protegidos
por la Denominación de Origen, no podrán
ser empleados, ni siquiera por los propios
titulares en la comercialización de otros
aceites.
Artículo
22.
1.
En las etiquetas y precintas
de los aceites envasados figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre de la Denominación
“Aceites Monterrubio”, además de
los datos que con carácter general se determinan
en la legislación aplicable.
2.
Las marcas, símbolos, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda
que se utilice aplicadas a los aceites protegidos
por la Denominación que regula este Reglamento
no podrán ser empleados bajo ningún concepto,
ni siquiera por los propios titulares, en
la comercialización de otros aceites no
amparados.
3.
Antes de la puesta en circulación
de etiquetas, litografías, etc., tanto las
destinadas a aceite calificado, como las
destinadas a aceite descalificado, deberán
ser autorizadas por el Consejo Regulador,
a los efectos que se relacionan con este
Reglamento. Será denegada la aprobación
de aquellas etiquetas que por cualquier
causa puedan dar lugar a confusión en el
consumidor, así como podrá ser anulada la
autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias
a que se aludía en la etiqueta de la firma
propietaria de la misma.
4.
Los
envases serán, exclusivamente, de vidrio
o metálicos, y de las capacidades previstas
por la Reglamentación Técnico-Sanitaria
de Aceites Vegetales Comestibles.
El
Consejo Regulador podrá autorizar cualquier
otro material para envase siempre que sea
inerte y no haga desmerecer el color y aspecto
visual del contenido, o para cumplir exigencias
comerciales y/o normativas de terceros países.
Cualquiera
que sea el tipo de envase en que se expida
el aceite de oliva para consumo, irá provisto
de precinto de garantía y contraetiquetas
numeradas expedidas por el Consejo Regulador,
que serán colocadas en las plantas envasadoras
inscritas, de acuerdo con las normas que
determine el Consejo Regulador y siempre
de forma que no permita una nueva utilización
de los mismos.
5.
El
Consejo Regulador adoptará y registrará
un emblema como símbolo de la Denominación
de Origen.
Así
mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio
que en el exterior de las almazaras, almacenes
y plantas de envasado inscritos, y en lugar
destacado figure una placa que aluda a esta
condición.
Artículo
23.
El
aceite protegido por la Denominación podrá
expedirse a granel, en bidones o cisternas
sin límite de capacidad, siempre que su
destino sea de firma inscrita a otra inscrita.
En todo caso, los envases deberán ir precintados
y acompañarán al transporte volante de circulación
y certificado de origen expedido por el
Consejo Regulador.
Artículo
24.
1.
El
envasado de aceite amparado por la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio”
deberá ser realizado exclusivamente en las
plantas envasadoras inscritas y autorizadas
por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite
en otro caso el derecho a la Denominación.
2.
Los
aceites amparados por la Denominación
de Origen “Aceite Monterrubio” podrán
circular y ser expedidos por las almazaras,
almacenes o plantas envasadoras inscritos
en los tipos de envase que no perjudiquen
su calidad y prestigio y aprobados por el
Consejo Regulador.
Artículo 25.
1.
Con objeto de poder controlar la producción,
elaboración y existencias, así como las
calidades, tipos y cuanto sea necesario
para poder acreditar el origen y calidad
de los aceites, las personas físicas o jurídicas
titulares de olivares, almazaras, almacenes
o plantas envasadoras, vendrán obligadas
a presentar al Consejo Regulador las siguientes
declaraciones:
a)
Todas
las firmas inscritas en el Registro de Olivares
presentarán, una vez terminada la recolección
y en todo caso antes del 30 de mayo de cada
año, declaración de la cosecha obtenida
por variedades en cada una de las plantaciones
inscritas, indicando el destino de la aceituna
y, en caso de venta, el nombre del comprador,
según las normas que dicte al efecto el
Consejo Regulador. Asimismo se declarará
la cantidad de aceituna no sana o de soleo
obtenida y su destino.
b)
Todas
las firmas inscritas en el Registro de Almazaras
deberán declarar antes del 1 de mayo la
cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar
la procedencia de la aceituna según variedades
y el destino de los aceites que venda, indicando
comprador y cantidad. En tanto tenga existencias
de aceite deberán declarar en los diez primeros
días de cada mes, el movimiento de mercancías
durante el mes anterior y las existencias
referidas al día primero del mes en curso.
c)
Las
firmas inscritas en el Registro de Almacenes
o de Plantas Envasadoras presentarán, dentro
de los diez primeros días de cada mes, declaración
de entradas y salidas de aceites habidas
en el mes anterior, indicando la procedencia
o destino de los aceites y declaración de
existencias referida al día 1 del mes en
curso.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo
tienen efectos meramente estadísticos, por
lo que no podrán facilitarse ni publicarse
más que datos numéricos, sin referencia
alguna de carácter individual. Cualquier
infracción de esta norma por parte del personal
afecto al Consejo será considerada como
falta muy grave.
d)
Todas
las firmas inscritas cumplimentarán, además,
los formularios que con carácter particular
establezca el Consejo Regulador, o bien
los que, con carácter general, pueda establecer
la Consejería de Agricultura y Comercio
de la Junta de Extremadura, sobre producción,
elaboración, existencias en almacenes, comercialización,
etcétera.
Artículo
26.
1.
Las
aceitunas y aceites calificados deberán
mantener sus cualidades características.
Toda aceituna o aceite calificado que por
cualquier causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su producción se hayan
incumplido los preceptos de este Reglamento
o los preceptos de elaboración señalados
por la legislación vigente, serán descalificados
por el Consejo Regulador, lo que llevará
consigo la pérdida de la Denominación de
Origen, o el derecho a la misma en caso
de productos no definitivamente elaborados.
Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto
obtenido por mezcla con otros previamente
descalificados.
2.
La descalificación de los aceites podrá
ser realizada por el Consejo Regulador en
cualquier fase de producción o de elaboración,
almacenamiento o comercialización, y a partir
de la iniciación del expediente de descalificación
deberá permanecer en envases independientes
y debidamente rotulados bajo control del
Consejo Regulador, hasta su expedición al
mercado, que en ningún caso podrá ser con
Denominación de Origen.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo
27.
1.
El Consejo Regulador es un organismo dependiente
de la Consejería de Agricultura y Comercio
de la Junta de Extremadura, con carácter
desconcentrado de la misma, con atribuciones
decisorias en cuantas funciones se le encomienden
en este Reglamento, y de acuerdo con lo
que se determina en las disposiciones vigentes
en esta materia.
2.
Su ámbito de competencia estará determinado:
a)
En
lo territorial, por la zona de producción.
b)
En
razón de los productos, por los protegidos
por la Denominación, en cualquiera de sus
fases de producción, elaboración, almacenado,
envasado, circulación y comercialización.
c)
En
razón de las personas, en las inscritas
en los diferentes Registros.
Artículo
28.
Es
misión principal del Consejo Regulador aplicar
los preceptos de este Reglamento y velar
por su cumplimiento, para lo cual ejercerá
las funciones que se le encomiendan en el
artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente
se indican en los artículos de este Reglamento.
Artículo
29.
1.
El Consejo Regulador estará constituido
de forma paritaria por doce Vocales:
a)
Seis
Vocales en representación del sector olivarero,
elegidos democráticamente por y entre los
inscritos en el Registro de Olivares de
la Denominación de Origen.
b)
Seis
Vocales en representación del sector elaborador,
elegidos democráticamente por y entre los
inscritos en los Registros de Almazaras,
Almacenes y Plantas Envasadoras.
De
entre estos doce Vocales, se elegirá un
Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo
el Presidente y el Vicepresidente a sectores
distintos.
El
Presidente será propuesto por el Consejo
Regulador y nombrado por el Consejero de
Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
Y el Vicepresidente elegido por el Consejo
Regulador y ratificado por el Consejero
de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura.
La
Consejería de Agricultura y Comercio podrá
nombrar dos delegados, que asistirán a las
sesiones del Consejo, con voz y voto.
2.
Por cada uno de los Vocales del Consejo
Regulador se designará un suplente, elegido
en la misma forma que el titular.
3.
Los cargos de Vocales serán renovados cada
cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4.
En caso de cese de un Vocal por cualquier
causa, se procederá a designar sustituto
en la forma establecida, si bien, la gestión
del nuevo Vocal sólo durará hasta que se
celebre la primera renovación del Consejo.
5.
El plazo para la toma de posesión de los
Vocales será como máximo de un mes, a contar
desde la fecha de designación.
6.
Causará baja el Vocal que durante el periodo
de vigencia de su cargo sea sancionado por
infracción grave en materias que regula
este Reglamento, bien personalmente o la
firma a que pertenezca. Igualmente causará
baja por ausencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas, o por causar
baja en los Registros de la Denominación
de Origen o dejar de estar vinculado al
sector que representa.
Artículo
30.
1.
Los
Vocales a los que se refieren los apartados
a) y b) del Artículo anterior, deberán estar
vinculados a los sectores que representan,
bien directamente o por ser directivos o
componentes de Sociedades que se dediquen
a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona, física o
jurídica, no podrá tener en el Consejo representación
doble, ni directamente ni a través de firmas
filiales o socios de la misma.
2.
Los
Vocales elegidos por pertenecer en calidad
de directivos o representantes a una firma
inscrita cesarán en su cargo al cesar como
directivos de dicha firma, aunque siguieran
vinculados al sector por haber pasado a
otra empresa, procediéndose a designar a
su sustituto en la forma establecida.
Artículo 31.
A) Al Presidente corresponde:
1.
Representar
al Consejo Regulador: Esta representación
podrá delegarla de manera expresa en los
casos que sea necesario.
2.
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias.
3.
De
conformidad con los acuerdos del Consejo
Regulador, administrar los ingresos y fondos
y ordenar los pagos de éste.
4.
Convocar
y presidir las sesiones del Consejo, señalando
el orden del día, sometiendo a la discusión
del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
5.
Organizar
el régimen interior del Consejo.
6.
Proponer
al Consejo Regulador la contratación, suspensión
o renovación de su personal.
7.
Organizar
y dirigir los servicios.
8.
Informar
a los Organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
9.
Remitir
a la Consejería de Agricultura y Comercio
de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos
que para cumplimiento general adopte el
Consejo, en virtud de las atribuciones que
le confiera este Reglamento y aquellos,
que por su importancia estime deben ser
conocidos por la misma.
10.
Aquellas
funciones que el Consejo acuerde, o que
le encomiende la Consejería de Agricultura
y Comercio de la Junta de Extremadura.
B/
La duración del mandato de Presidente será
de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
C)
El Presidente cesará: Al expirar el término
de su mandato, a petición propia una vez
aceptada su dimisión o por decisión de la
Consejería de Agricultura y Comercio de
la Junta de Extremadura.
D/
En caso de cese o fallecimiento, el Consejo
Regulador en el plazo de un mes, propondrá
a la Consejería de Agricultura y Comercio
de la Junta de Extremadura, un candidato.
E/
Las sesiones de constitución del Consejo
Regulador y las que tengan por objeto la
elección de su Presidente, serán presididas
por un Mesa de Edad, compuesta por el Vocal
de mayor y menor edad.
Artículo
32.
1.
El Consejo se reunirá cuando lo convoque
el Presidente, bien por propia iniciativa
o a petición de la mitad de los Vocales,
siendo obligatorio celebrar sesión por lo
menos una vez al trimestre.
2.
Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán
con cuatro días de antelación, al menos,
debiendo acompañar a la citación el orden
del día para la reunión, en la que no se
podrán tratar más asuntos que los previamente
señalados. En caso de necesidad, cuando
así lo requiera la urgencia del asunto a
juicio del Presidente, se citará a los Vocales
por medios adecuados, con constancia de
su recepción y veinticuatro horas de anticipación,
como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador
quedará válidamente constituido cuando estén
presentes la totalidad de sus miembros,
y así lo acuerden por unanimidad.
3.
Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará
al Consejo Regulador y a su suplente para
que lo sustituya.
4.
Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán
por mayoría de los miembros presentes, y
para que aquéllos sean válidos, será necesario
que concurran la mitad más uno de sus miembros
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