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ORDEN
de 3 de febrero de 2000, por la que se modifica
la Orden de 25 de agosto de 1999, del Departamento
de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento
de la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón".
Por Orden de 9 de junio de 1999 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente,
en respuesta a la solicitud de reconocimiento
de la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón" realizada por la Asociación
para el Desarrollo del Aceite del Bajo Aragón,
interesados en contar con una reglamentación especifica
que garantice la calidad de su producción y la
protección del nombre geográfico por el que se
conoce su producto, se designaba un Consejo Regulador
con carácter provisional para que, en cumplimiento
del procedimiento previsto en el artículo 84 de
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se formulara
proyecto de Reglamento de la Denominación.
Una vez estimada la conveniencia y oportunidad de proceder al reconocimiento
de la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón" y elaborado el Reglamento
de la Denominación procede aprobar esta norma
reglamentaria que constituye la norma institucional
básica de la Denominación de Origen. El Reglamento
que se aprueba con la presente Orden constituye
así un paso decisivo, si bien no definitivo, para
la constitución de la Denominación de Origen
"Aceite del Bajo Aragón".
Aprobada la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón"
por el presente Reglamento y constituido su Consejo
Regulador su existencia definitiva queda a expensas
de lo que respecto a él manifieste la Comisión
de la Unión Europea. En tanto no se produzca tal
pronunciamiento, habiendo instado al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación
a la Comisión a los efectos oportunos, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 1643/1999,
de 22 de octubre, y al objeto de hacer inmediatamente
efectivo para la Denominación de Origen "Aceite
del Bajo Aragón" el régimen de protección
previsto para las Denominaciones de Origen en
la normativa española y comunitaria, se otorga
la protección transitoria prevista en el artículo
5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de
14 de julio de 1992 relativo a la protección de
las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones
de Origen, redactado en virtud del Reglamento
(CEE) 535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por
el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92.
El artículo 35.1.13º Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce a la Comunidad
Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en
materia de Denominaciones de Origen. La regulación
actual de la materia parte de lo dispuesto en
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto
de la viña, del vino y de los alcoholes, y su
Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto
835/1972, de 23 de marzo. Dicha normativa originaria,
en gran medida ya superada, se ha ido completando
a lo largo del tiempo con otra serie de disposiciones
como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio,
por el que se establece la normativa a la que
deben ajustarse las Denominaciones de Origen,
Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios
no vínicos y sobre todo diversa normativa de la
Unión Europea que directa o indirectamente incide
en la materia de Denominaciones de Origen. Ese
es el caso especialmente del Reglamento (CEE)
2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo
a la protección de las Indicaciones Geográficas
y de las Denominaciones de Origen de los productos
agrícolas y alimenticios y del Reglamento (CEE)
535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por el que
se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92.
En su virtud, dispongo:
Artículo Unico.--Aprobar el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite
del Bajo Aragón", que se publica como
anexo a esta Orden.
Disposiciones transitorias:
Primera.--Otorgar a la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón",
en tanto no se adopte una decisión comunitaria
sobre el registro de dicha Denominación de Origen,
la protección transitoria a que hace referencia
el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del
Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones
de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Segunda.--En tanto no se proceda a la constitución del Consejo Regulador en
los términos previstos en este Reglamento, asumirá
sus funciones el Consejo Regulador Provisional
nombrado por Orden de 9 de junio de 1999 del Departamento
de Agricultura y Medio Ambiente.
Disposición final única: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial
de Aragón".
Zaragoza, 3 de febrero de 2000.
El Consejero de Agricultura, GONZALO ARGUILE LAGUARTA
ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen "ACEITE
DEL BAJO ARAGÓN" y de su Consejo Regulador.
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo 1º.--Definición del "Aceite del Bajo Aragón".
Se denomina "Aceite del Bajo Aragón" al aceite de oliva virgen
extra procedente de aceitunas de las variedades
Empeltre, Arbequina y Royal,
cuyo cultivo, procesado y envasado se realizan en
la zona de producción, transformación y envasado
que recoge este Reglamento.
Artículo 2º.--Extensión de la protección.
1.
La protección se otorga única y exclusivamente al
nombre de la Denominación de Origen y al nombre
geográfico de Bajo Aragón cuando sea aplicado a
aceites.
2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir,
con las tres palabras que lo componen y en el mismo
orden e idénticos caracteres.
3. La Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" no se
podrá aplicar a ninguna otra clase de aceite que
no sea el protegido por este Reglamento. Queda prohibido
utilizar nombres, marcas, términos, expresiones
y signos que por su similitud fonética o gráfica
con el protegido puedan inducir a confusión con
la denominación que es objeto de protección por
este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos
de los términos "tipo", "gusto",
"estilo" u otros análogos.
4.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación
de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento
del mismo, así como el fomento y control de la Calidad
de los aceites amparados, quedan encomendados al
Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
al Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón
y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Producción
Artículo 3º.--Variedades aptas.
1. Las variedades de aceituna aptas para la elaboración de aceites protegidos
por la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón", son Empeltre, Arbequina
y Royal de la especie Olea europea L. De
estas variedades, la Empeltre participará en la
elaboración de aceites protegidos en una proporción
mínima del 80 por ciento y la Arbequina y Royal
no podrán superar el 20 por ciento.
2. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura la autorización
de nuevas variedades que, previos los ensayos y
experiencias convenientes, se compruebe que mantienen
las características de los aceites de la Denominación
de Origen.
Artículo 4º.--Características de los aceites.
1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo
Aragón" los aceites de la categoría virgen
extra que cumplan las siguientes características:
Organolépticas:
Aspecto. Limpio, sin ningún indicio de velos, turbiedad o suciedad que impidan apreciar
su transparencia.
Color. Amarillo con matices que van desde el amarillo dorado al amarillo oro viejo.
Flavor. Gusto frutado al principio de la campaña, con ligeros sabores almendrados,
sin amargor tirando a dulce y ligeramente picante.
Puntuación mínima del panel de cata: 6,5.
Físico-químicas:Acidez máxima (% ac. Oleico): 1,00.
Peróxidos máximo (meq. O2/kg.): 20.
K270 máximo (n.m.): 0,15.
K232 máximo (n.m.): 2,00.
Humedad y volátiles máximo (%): 0,15.
Impurezas máximo (%): 0,10.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la elaboración
Artículo 5º.--Zona de producción.
1. Las aceitunas amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón", deberán producirse en parcelas
ubicadas en la zona de producción a que se refiere
el apartado 2 de este artículo y que el Consejo
Regulador considere aptas para la producción de
aceites con la calidad necesaria, inscribiéndose
las correspondientes parcelas en el Registro de
Explotaciones de Producción del Consejo Regulador.
2. La zona de producción de las aceitunas amparadas por la Denominación de
Origen "Aceite del Bajo Aragón", esta
formada por las siguiente términos municipales:
Aguaviva, Berge, Fayón, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Alacón Bordón,
Fórnoles, La Zaida, Sástago, Albalate del Arzobispo,
Calanda, Foz-Calanda, Lledó, Seno, Alborge, Calaceite,
Fuentes de Ebro, Los Olmos, Torrecilla de Alcañiz,
Alcañiz, Cañizar del Olivar, Fuentespalda, Maella,
Torre de Arcas, Alcorisa, Caspe, Gargallo, Más de
las Matas, Torre de Compte, Alloza, Castelserás,
Híja,r Mazaleón, Torrevelilla, Almochuel, Castelnou,
Jatiel, Mequinenza, Urrea de Gaén, Almonacid de
la Cuba, Castellote, La Cerollera, Molinos, Valdealgorfa,
Andorra, Chiprana, La Codoñera, Monroyo, Valderrobres,
Arens de Lledó, Cinco Olivas, La Fresneda, Nonaspe,
Valdeltormo, Ariño, Cretas, La Ginebrosa, Oliete,
Valjunquera, Azaila, Crivillén, La Mata de los Olmos,
Parras de Castellote, Vinaceite, Beceite, Escatrón,
La Portellada, Peñarroya de Tastavins, Belchite,
Estercuel, Lagata, Quinto de Ebro, Belmonte de San
José, Fabara,, Letux Ráfales .
3. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos, a efectos
de su consideración como aptos para la producción
de aceitunas amparadas por la Denominación de Origen
y su inclusión en Registro de Explotaciones de Producción,
debiendo quedar delimitados en la documentación
cartográfica de dicho Registro.
Artículo 6º.--Prácticas de cultivo.
Entre
las prácticas de cultivo se realizarán las siguientes:
Mantenimiento del suelo.--En primavera y verano se realizarán laboreos poco
profundos.
Fertilización.--No se aplicarán dosis superiores a 1 Kg de N2/árbol, con un tratamiento a
la salida del invierno en forma amoniacal.
Poda.--Será ligera en plantaciones jóvenes, con algunos aclareos de ramas a partir
del 4º año que favorezcan la entrada de luz dentro
de la copa y la emisión de nuevos brotes. En las
plantaciones adultas se evitarán podas severas que
desvitalicen el árbol, permitiendo mantener la relación
hoja/madera. La poda de rejuvenecimiento se realizará
para favorecer la emisión de nuevos brotes y plantear
nuevas estructuras arbóreas.
Recolección.--Se realizará a partir de mediados del mes de noviembre, cuando ya no existan
frutos verdes en el árbol, mediante "ordeño"
o vibración de las ramas. No están permitidas para
la Denominación de Origen las aceitunas que han
caído al suelo sin intervención del agricultor por
padecer ataques de plagas y enfermedades, ni las
recogidas por procedimientos que dañen la estructura
del fruto. Las almazaras programarán la recolección
para evitar la acumulación de aceitunas destinadas
a la extracción de aceite.
CAPÍTULO
CUARTO
Características
de los aceites
Artículo 7º.--Zona de elaboración y envasado.
1.
La zona de elaboración y envasado de los aceites
amparados por la Denominación de Origen "Aceite
del Bajo Aragón" es la formada por los términos
municipales que integran la zona de producción.
2. La elaboración y envasado únicamente podrá realizarse en industrias ubicadas
en la zona de elaboración y envasado debidamente
inscritas en el Registro de Industrias de Elaboración
y Envasado del Consejo Regulador.
Artículo 8º.--Elaboración del aceite.
1. La elaboración del aceite comprenderá las prácticas siguientes:
Transporte
de las aceitunas.--El transporte de las aceitunas
desde el campo a las industrias de extracción se
realizará de forma que no se produzcan rupturas
de la epidermis de los frutos.
El transportista justificará en el punto de recepción de las industrias extractoras,
el origen de las aceitunas.
Recepción de las aceitunas.--Las industrias deben anotar en sus respectivos
libros la cantidad de aceitunas recibida, el nombre
del productor y la parcela de procedencia.
Separación de productos.--Las industrias mantendrán separadas del resto de aceitunas,
las que tengan como destino la Denominación de Origen.
Igualmente la extracción del aceite y su almacenamiento
se realizarán de forma independiente.
Extracción del aceite.--La extracción del aceite se realizará en un periodo
máximo de 48 horas desde la recolección. El proceso
comprenderá las siguientes fases: --Lavado de las
aceitunas para eliminar todo resto de suciedad adherida,
hojas, madera, etc. que darían lugar a fermentaciones
que incrementarían el grado de acidez y a sabores
desagradables.
--Molienda de las aceitunas pudiéndose utilizar molinos trituradores o mecánicos.
--Batido de la pasta para poner en contacto las gotas de aceite de la pasta
de trituración y formar una fase continua de aceite.
Esta operación se realizará a una temperatura máxima
de 30º C.
Separación de fases.--En la separación de la fracción sólida (orujos) de la
líquida (alpechín y aceite) se podrá utilizar dos
procedimientos: --Tradicional. Consiste en la separación
de las fases mediante prensado, separación de sólidos,
y decantación. El prensado será un proceso discontinuo
realizado en prensas con capachos. La Separación
de sólidos se realizará mediante tamices vibratorios.
La decantación que es el proceso de separación del aceite del alpechín por diferencia
de densidad mediante una batería de pozuelos, se
realizará en locales cuya temperatura ha de estar
situada en torno a los 20º C.
--Continuo. Con este sistema la separación de fases se realiza mediante centrífugas.
Almacenamiento del aceite.--El aceite obtenido ha de permanecer en reposo durante
un periodo máximo de dos días y a continuación se
ha de trasegar a otros depósitos de los cuales se
volverá a trasegar en función de las precipitaciones
que se produzcan.
2. Las industrias de elaboración y embotellado que posean otras líneas de producción
de aceite distintas de la amparada por la Denominación
de Origen, lo harán constar expresamente en el momento
de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas
en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador
para controlar estos productos y garantizar, en
todo caso, el origen y calidad de los aceites protegidos
por la Denominación de Origen.
Artículo 9º.--Envasado de los aceites.
1.
Los aceites susceptibles de ser amparadas por la
Denominación de Origen se someterán a un sistema
de evaluación de su aptitud mediante análisis físico-quimico
y organoléptico, teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en este Reglamento y los recogidos
en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.
2. Los aceites calificados "aptos" por las industrias envasadoras
autorizadas, se comercializarán en recipientes de
una capacidad máxima de cinco litros que no perjudiquen
su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo
Regulador.
3. Cualquiera que sea el tipo de envase en el que se comercialicen los aceites
para el consumo, utilizarán en las etiquetas la
mención "Denominación de Origen Aceite del
Bajo Aragón", junto a la etiqueta numerada
otorgada por el Consejo Regulador cuya función es
actuar de certificado y permitir el seguimiento
del producto en la comercialización.
4. Los aceites que no hayan sido certificados por el Consejo Regulador no serán
amparados por la Denominación de Origen.
CAPÍTULO
QUINTO
Registros
Artículo 10º.--Registros del Consejo Regulador.
1.
Todas las explotaciones oleícolas de producción
y las industrias cuyos productos se destinen a la
Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón"
deberán figurar inscritas en los correspondientes
Registros del Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:
a) Registro de Explotaciones de Producción.
b) Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.
Artículo 11º.--Registro de Explotaciones de Producción.
1.
En el Registro de Explotaciones de Producción podrán
inscribirse todas las parcelas ubicadas en la zona
de producción con posibilidad de producir aceitunas
de las variedades indicadas en el artículo 3º de
este Reglamento y susceptibles de ser amparadas
por la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón" que cumplan las exigencias
estipuladas en este Reglamento.
2. En la inscripción deberá figurar:
a)
Nombre del titular, domicilio, Documento Nacional
de Identidad o Número de Identificación Fiscal.
b) Número y plano catastral de las parcelas para las
que se solicita la inscripción.
c) Superficie, marco de plantación y variedades plantadas
en cada parcela.
d) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación
y calificación.
3.
El Registro de Explotaciones de Producción dispondrá
de planos en los que se reflejarán las parcelas
inscritas.
Artículo 10º.--Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.
En el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado podrán inscribirse las
industrias que, establecidas en la zona de producción,
elaboren y envasen aceites susceptibles de ser calificados
como "Aceite del Bajo Aragón" y
protegidos por la Denominación de Origen.
En la inscripción deberá figurar:
a) Nombre de la empresa, domicilio y Número de Identificación Fiscal.
b) Número/s de Registro/s.
c) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.
Artículo 13º.--Inscripciones.
1.
Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo
Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes
que, en cada caso, sean requeridos por las normas
vigentes en los impresos que disponga el Consejo
Regulador.
2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que los solicitantes,
personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos
establecidos en este Reglamento. El Consejo Regulador
denegará las inscripciones que no se ajusten a los
preceptos del Reglamento.
3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada al Consejo
Regulador para la actualización correspondiente,
quien podrá controlar y verificar la veracidad de
los datos de inscripción.
4. La inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años, pudiendo
ser renovada a solicitud del interesado al final
de dicho periodo, siempre y cuando se haya mantenido
la actividad y supere los controles que el Consejo
Regulador establezca en su manual de procedimiento.
5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de sus obligaciones
respecto de aquellos registros que con carácter
general estén establecidos, y en especial los registros
de industrias agroalimentarias y sanitarios de la
Diputación General de Aragón, cuya certificación
deberá acompañar a la solicitud de inscripción en
el Consejo Regulador.
CAPÍTULO
SEXTO
Derechos
y obligaciones
Artículo 14º.--Titulares de derechos.
1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja en la misma,
es un derecho de todos los productores de la zona
geográfica de producción amparada que, de forma
voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido
en este Reglamento.
2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros
podrán producir aceites con la Denominación de Origen
"Aceite del Bajo Aragón".
3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón"
a los aceites que hayan sido certificados por el
Consejo Regulador.
4.
Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones
o industrias inscritas en los Registros podrán utilizar,
previa autorización del Consejo, el nombre de la
Denominación junto al de sus marcas o indicativos
comerciales. Tal autorización deberán solicitarla
adjuntando la documentación que el Consejo Regulador
exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse
de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites
amparados por la Denominación de Origen.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para
poder beneficiarse de los servicios que preste el
Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas
inscritas en los Registros deberán estar al corriente
de las obligaciones previstas en este Reglamento.
6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación
de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones
recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del
resto de sus obligaciones que establezca la normativa
vigente, así como al cumplimiento de las disposiciones
de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito
de sus competencias adopte el Consejo Regulador.
Artículo 15º.--Derechos en la presentación y publicidad de los productos.
1.
Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas
en los Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar
el nombre de la Denominación de Origen "Aceite
del Bajo Aragón" en sus productos, en la
publicidad, en la documentación o en las etiquetas.
2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda
que se utilicen aplicados al "Aceite del
Bajo Aragón", no podrán ser empleados en
la comercialización de otros aceites.
3. Asimismo, el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones o industrias
inscritas en los Registros de la Denominación el
uso de un signo distintivo en sus instalaciones
que aluda a su pertenencia a la Denominación de
Origen.
4.
Antes de la puesta en circulación de las etiquetas,
éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador
a los efectos que se relacionan en este Reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas
que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión
en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la
autorización de las concedidas anteriormente, cuando
hayan variado las circunstancias que dieron origen
a la autorización, previa audiencia del interesado.
Artículo 16º.--Separación de productos.
Las
industrias inscritas en el correspondiente Registro
deberán situar los aceites protegidos por la Denominación
de Origen, de forma que se identifiquen correctamente
y puedan permanecer separados durante el periodo
de elaboración y envasado del resto de productos.
Artículo 17º.--Autocontrol.
1.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los
Registros del Consejo Regulador que suministren
aceites amparados por la Denominación de Origen
"Aceite del Bajo Aragón", establecerán
un sistema de autocontrol para garantizar que los
productos no tienen desviaciones con respecto a
las normas establecidas.
2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el proceso productivo
o comercial en los cuadernos de explotación o de
industria, de acuerdo con los modelos que establezca
el Consejo Regulador.
Artículo 18º.--Controles para la certificación.
1.
Todas las personas físicas o jurídicas inscritas
en los Registros, así como sus productos, estarán
sometidas al control realizado por el órgano de
certificación del Consejo Regulador con el objeto
verificar que los aceites que ostentan la Denominación
de Origen "Aceite del Bajo Aragón"
cumplen los requisitos de este Reglamento.
2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de
la documentación y análisis de los productos, de
acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimiento
del Consejo Regulador.
3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de certificación
se determine que los aceites cumplen las condiciones
de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo
Aragón", el Consejo Regulador certificará su
conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas
a las empresas comercializadoras, de forma que en
la comercialización se pueda realizar el seguimiento
del producto. Dicho distintivo se colocará, en todo
caso, antes de la expedición de los aceites.
4.
Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador
compruebe que los productos no se han obtenido de
acuerdo a los requisitos de este Reglamento, éstos
no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación
de Origen "Aceite del Bajo Aragón", sin
perjuicio del régimen sancionador recogido en el
capítulo VIII de este Reglamento.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
Consejo Regulador
Artículo 19º.--Consejo Regulador.
1.
El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado
dependiente del Departamento de Agricultura, con
atribuciones decisorias en cuantas funciones se
le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con
lo que determina la legislación vigente.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a)
En
relación con el territorio, por las respectivas
zonas de producción y de elaboración y envasado.
b)
En
relación con los productos, por los protegidos por
la denominación de Origen en cualquiera de sus fases
de producción, circulación, manipulación, elaboración
y comercialización.
c)
En
relación con las personas, por las inscritas en
los diferentes Registros.
Artículo 20º.--Funciones del Consejo Regulador.
1.--Corresponde al Consejo Regulador:
A.
Controlar la producción, elaboración y envasado
de los aceites amparados por la Denominación de
Origen.
B. Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir su uso indebido.
C. Llevar los Registros de la Denominación de Origen.
D. Llevar un control de la entrada y salida del producto en las instalaciones
de elaboración y envasado.
E. Expedir Certificados de Origen y precintos de garantía.
F. Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la Denominación de
Origen.
G. Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión de sus mercados,
así como promover el establecimiento de acuerdos
colectivos interprofesionales entre los titulares
de explotaciones y de industrias inscritas.
H. Representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen,
para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.
I. En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración
y las demás que le confiere la normativa vigente
y el presente Reglamento; así como aquellas que
vengan exigidas para verificar el cumplimiento de
las normas establecidas y certificar, según la norma
EN 45.011, la conformidad del "Aceite del
Bajo Aragón" a su reglamento.
Artículo 21º.--Composición.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a)
Un Presidente designado
por el Consejero de Agricultura, a propuesta del
Consejo Regulador.
b)
Cinco Vocales, elegidos
en representación del sector productor, que sean
titulares de explotaciones inscritas en los Registros
correspondientes del Consejo Regulador.
c)
Cinco Vocales, elegidos
en representación del sector industrial de la Denominación
de Origen, representantes de industrias inscritas
en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.
d)
Dos vocales designados
por el Departamento de Agricultura, con especiales
conocimientos en la materia.
2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo Regulador
y entre sus vocales, un Vicepresidente.
3. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.
4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero
sin voto, a asesores técnicos, así como a personas
o representantes de organismos cuya asistencia pueda
ser considerada de interés.
Artículo 22º.--Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a)
Representar
al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria
se entiende sin perjuicio del otorgamiento especifico
de poderes de representación de la Denominación
de Origen, para lo que será competente el Consejo
Regulador.
b)
Acordar
la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta,
en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas con suficiente antelación.
c)
Presidir
las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo
de los debates y suspenderlos por causa justificada,
sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de
su competencia.
d)
Dirimir
con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e)
Hacer
cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
f)
Visar
las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo
y ejecutar los acuerdos adoptados.
g)
Administrar
los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar
los pagos.
h)
Organizar
el régimen interior del Consejo, excepto en lo concerniente
al proceso de control y certificación.
i)
Contratar,
suspender o renovar el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
j)
Informar
a los organismos superiores y al Consejo Regulador
de las incidencias que en la producción y en el
mercado se produzcan.
k)
Remitir
a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos
que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo
en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime
deban ser conocidos por la misma.
l)
Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde,
o que le encomiende el Departamento de Agricultura
de la Diputación General de Aragón.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente
será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto,
por el Vocal de mayor antigüedad y edad, por este
orden.
3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser
reelegido.
4. El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato, por dimisión,
incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el
Consejero de Agricultura.
Artículo 23º.--Vocales.
1.
Corresponde a los vocales.
a)
Recibir,
con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día de las reuniones. La
información sobre los temas que figuren en el orden
del día estará a disposición de los vocales en igual
plazo.
b)
Participar
en los debates de las sesiones.
c)
Ejercer
su derecho al voto y formular su voto particular,
así como expresar el sentido de su voto y los motivos
que lo justifican.
d)
Formular
ruegos y preguntas.
e)
Obtener
la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.
f)
Otras
funciones que sean inherentes a su condición.
2. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Por
cada uno de los Vocales se designará un suplente,
elegido en la misma forma que el titular y perteneciente
al mismo sector que el Vocal que han de suplir.
3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar
un sustituto en la forma establecida, si bien el
mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se
produzca la siguiente renovación del Consejo.
4. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea
sancionado por infracción grave en las materias
que regula este Reglamento, bien personalmente o
la firma a que represente. También, causará baja
cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad
a la que representaba, por ausencia injustificada
a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o
por dejar de estar inscrito en los Registros del
Consejo Regulador.
5. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las funciones de representación
reconocidas a éste, salvo que expresamente se les
hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto, por el propio
Consejo.
Artículo 24º.--Secretario.
1. Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:
a)
Preparar
los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
b)
Asistir
a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las
convocatorias, redactar y autorizar las actas de
las sesiones, y custodiar los libros y documentos
del Consejo.
c)
Recibir
los actos de comunicación de los Vocales con el
Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones
de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase
de escritos de los que deba tener conocimiento.
d)
Expedir
certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
e)
Los
asuntos relativos al régimen interior del Organismo.
f)
Las
funciones que se le encomienden por el Presidente
o el Consejo Regulador relacionadas con la preparación
o instrumentación de los asuntos de la competencia
del Consejo.
Artículo 25º.--Funcionamiento.
1.
El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y
en Comisión Permanente.
2. Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vocales.
3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Secretario y
un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de
los miembros del Pleno.
Artículo 26º.--Sesiones del Consejo.
1.
El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de un tercio
de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión,
por lo menos, una vez al trimestre.
2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos,
se requerirá la presencia del Presidente y Secretario
o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad
al menos de sus miembros.
3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo, con 48 horas
de antelación, debiendo acompañar a la citación
el orden del día. En caso de necesidad, cuando así
lo requiera la urgencia del asunto a juicio del
Presidente, se citará a los Vocales, con veinticuatro
horas de anticipación, como mínimo.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure
incluido en el orden del día, salvo que estén presentes
todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada
la urgencia del asunto por el voto favorable de
la mayoría.
5. Cuando un titular no pueda asistir a las sesiones del Consejo Regulador,
lo notificará al secretario.
6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes.
Para la validez de los mismos será necesario que
estén presentes más de la mitad de los miembros
que compongan el Consejo.
7. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén
presentes la totalidad de sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
8. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo
Presidente serán presididas por el vocal de mayor
edad. En este caso, su voto no tendrá carácter cualificado
a la hora de dirimir posibles empates.
Artículo 27º.--Comisión Permanente.
1.
La Comisión Permanente podrá constituirse para resolver
cuestiones de trámite o en aquellos casos en que
el Consejo Regulador en pleno estime necesario.
En la sesión en que se acuerde la constitución de
dicha Comisión Permanente se acordarán también las
funciones que se le asignen.
2. De todos los debates y acuerdos de la Comisión Permanente se dará cuenta
al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión
que celebre.
Artículo 28º.--Actuaciones de Certificación.
1.
El Consejo Regulador dispondrá de los medios necesarios
y de los procedimientos escritos reflejados en un
Manual de Procedimiento, que le permitan desarrollar
su sistema de control y certificación de los productos,
de acuerdo a las condiciones establecidas en la
norma EN 45011 y en este Reglamento.
2. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá contar con Veedores
propios, habilitados previamente por el Departamento
de Agricultura, con atribuciones inspectoras sobre
las explotaciones frutícolas e industrias inscritas
en los Registros del Consejo Regulador, así como
sobre los aceites amparados por la Denominación
de Origen.
Artículo 29º.--Publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador y recursos.
1. La publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador tendrá lugar a través
de notificaciones y publicaciones en los términos
que recoge la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común.
2. Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador cabrá interponer recurso
de alzada ante el Consejero del Departamento de
Agricultura del Gobierno de Aragón.
3. Los acuerdos del Consejo Regulador que incidan sobre los derechos y deberes
de los inscritos en los registros deberán ser aprobados
por el Departamento de Agricultura del Gobierno
de Aragón.
Artículo 30º.--Recursos económicos.
Los
Consejos Reguladores para el cumplimiento de sus
funciones podrán disponer de los siguientes recursos
económicos:
a)
Las
subvenciones, legados y donaciones que reciban.
b)
Las
exacciones parafiscales que perciba, al amparo de
lo previsto en el artículo 90 de la Ley 25/1970,
en los términos que recoge el artículo 31 de este
Reglamento.
c)
Los
productos y ventas de bienes de su patrimonio.
Artículo 31º.--Exacciones parafiscales.
1. Corresponde al Consejo Regulador el cobro de las siguientes exacciones parafiscales:
a)
Exacción
anual sobre las explotaciones inscritas en el Registro
de Explotaciones de Producción.
b)
Exacción
sobre los productos amparados.
c)
Exacción
por derechos de expedición de certificados de Origen,
etiquetas, visados, operaciones de sellado u otro
tipo de documentación acreditativa del carácter
de Denominación de Origen de los productos.
2. Las bases de las exacciones serán respectivamente:
a)
El
producto del número de hectáreas inscritas a nombre
de cada interesado por el valor medio en pesetas
de la producción de una hectárea en la zona y campaña
precedente.
b)
El
valor resultante de multiplicar el precio medio
de la unidad de producto amparado por el volumen
producido.
c)
El
valor documentado.
3. Los tipos impositivos aplicables serán respectivamente los siguientes:
a)
El
1%.
b)
El
1,5% de los aceites producidos.
c)
Cien
pesetas por cada certificado o visado de facturas
y el doble del precio de coste sobre las etiquetas
o contraetiquetas.
4. Los sujetos pasivos de las exacciones previstas en los apartados a) y b)
del párrafo uno de este artículo serán respectivamente
los siguientes:
a)
Los
titulares de las explotaciones de producción inscritas.
b)
Los
titulares de las industrias de elaboración y envasado
inscritas.
c)
Los
solicitantes de certificados, visados, operaciones
de sellado, etiquetas o contraetiquetas u otro tipo
de documentación acreditativa del carácter de Denominación
de Origen de los productos.
5. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponden
al Consejo Regulador.
CAPÍTULO
OCTAVO
De
las infracciones, sanciones y procedimientos.
Artículo 32.--Infracciones
y sanciones.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará conforme
a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre
"Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes",
y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto
835/1972, de 23 de marzo. Por el Real Decreto 1945/1983,
de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor
y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común
y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992,
y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa
citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 109 del Decreto
835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas
por las personas inscritas en los Registros de la
Denominación de Origen se clasificarán de la forma
siguiente:
A)
Faltas
administrativas: Estas faltas son, en general, inexactitudes
en las declaraciones, libros de Registros o documentos
de control que garanticen la calidad o especificidad
de los productos y especialmente las siguientes:
1)
Falsear
u omitir en las declaraciones para la inscripción
en los distintos Registros los datos y comprobantes
que en cada caso sean precisos.
2)
No
comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
el momento de la inscripción en los Registros.
3)
Omitir
o falsear datos relativos a la producción o al movimiento
de productos.
4)
Las
restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos
del Consejo Regulador en la materia que se refiere
este apartado A).
Las Faltas administrativas a que se refiere este apartado serán sancionadas
con apercibimiento o multa del 1% del valor de las
mercancías afectadas.
B)
Infracciones
a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, características y venta de aceites
protegidos:
1)
Incumplimiento
de las normas sobre prácticas de cultivo, elaboración,
conservación y envasado, que establece este Reglamento
o de las complementarias que adopte el Consejo Regulador.
2)
Expedir
aceites sin la debida certificación del Consejo
Regulador.
3)
Incumplimiento
del resto de disposiciones del Reglamento o de los
acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias
a que se refiere este apartado B).
Las Infracciones a que se refiere este apartado B) serán sancionadas con multas
del 2 al 20% del valor de los productos afectados
y con el decomiso.
C)
Infracciones
por uso indebido de la Denominación de Origen o
por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
1)
La
utilización de razones sociales, nombres comerciales,
marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia
a la Denominación de Origen o al nombre protegido
por ella, en la comercialización de aceites no protegidos.
2)
El
uso de la Denominación de Origen en aceites que
no hayan sido producidos, conservados o envasados,
conforme a las normas establecidas por este Reglamento,
o que no hayan obtenido el certificado de conformidad
por no reunir las características fisico-químicas
y organolépticas que deben de caracterizarlos.
3)
El
empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas
no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos
a que se refiere este apartado C).
4)
La
indebida negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, etc. propios de la Denominación de Origen,
así como la falsificación de los mismos.
5)
La
expedición de aceites que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios
de comercialización.
6)
La
expedición, circulación o comercialización de aceites
amparados por la Denominación de Origen desprovistas
de etiquetas numeradas o de los medios de control
establecidos por el Consejo Regulador.
7)
Efectuar
la elaboración, el almacenamiento, el envasado y
el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas
en el Consejo Regulador.
8)
El
impago de las exacciones parafiscales previstas
en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos
de cada una de dichas exacciones.
9)
En
general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo,
en la materia a que se refiere este apartado C).
Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que
puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace
referencia este apartado C) serán sancionadas con
multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la
mercancía o productos afectados, cuando ese valor
supere la cantidad, y el decomiso de la mercancía
o productos afectados.
3. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas
en los apartados B) y C) podrá aplicarse al infractor
la suspensión temporal del uso de la Denominación
de Origen o la baja en los Registros de la misma,
conforme a lo establecido en el artículo 109 de
la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada
la suspensión del derecho a marcas, etiquetas y
demás documentos del Consejo. La baja supondrá la
exclusión del infractor de los Registros del Consejo
y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes
a la Denominación de Origen.
4. Infracciones de este Reglamento cometidas por personas no inscritas en los
registros de la Denominación de Origen: Se clasifican
de la siguiente forma:
1.
Usar
indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.
2.
Utilizar
nombres comerciales, marcas, expresiones, signos
y emblemas que por su entidad o similitud gráfica
o fonética con los nombres protegidos por la Denominación
de Origen, o con los signos o emblemas característicos
de la misma, puedan inducir a confusión sobre la
naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio
de los derechos adquiridos que sean debidamente
reconocidos por los Organismos competentes.
3.
Emplear
los nombres geográficos protegidos por la Denominación
de Origen en etiquetas o propaganda de productos,
aunque vaya precedido de los términos "tipo"
u otros análogos.
4.
Cualquier
acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación
de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor
respecto a la misma.
5. Grado de aplicación de sanciones: La cuantía de las sanciones se graduará
de conformidad con los siguientes criterios:
1.
El volumen de ventas.
2.
El efecto perjudicial
que la infracción haya podido producir sobre los
precios, el consumo o el uso del producto o sobre
el propio sector productivo.
3.
El dolo, la culpa
y la reincidencia.
4.
La negativa a facilitar
información o prestar colaboración a los servicios
de control e inspección.
Artículo
33.--Competencias.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Reglamento se ejercerá
por los siguientes órganos:
a)
La
iniciación del expediente sancionador corresponderá
en todos los casos al Consejo Regulador.
b)
La
instrucción del expediente sancionador corresponderá
al Consejo regulador, salvo los casos en que el
propio Consejo Regulador tenga atribuida la competencia
para resolver.
c)
La
resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
1.
Al
Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 ptas.
2.
A
los Directores del Servicio Provincial de Agricultura
desde la cantidad de 50.001 pesetas hasta la cantidad
de 2 millones de pesetas.
3.
Al
Director General competente por razón de la materia
desde la cantidad de 2 millones una pesetas hasta
cinco millones de pesetas.
4.
Al
Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere
los 5 millones de pesetas.
2. A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado anterior se
adicionará al importe de la multa el valor de la
mercancía decomisada.
Artículo
34.--Régimen
sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros
de la Denominación de Origen.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo
a las personas inscritas en los registros del Consejo
Regulador, las personas no inscritas en los Registros
del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto
en este Reglamento serán sancionadas conforme a
lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor
y de la producción agroalimentaria.

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