Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
ACEITE DEL BAJO ARAGÓN



CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES


CAPÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
 

 

 

ORDEN de 3 de febrero de 2000, por la que se modifica la Orden de 25 de agosto de 1999, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón".

Por Orden de 9 de junio de 1999 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" realizada por la Asociación para el Desarrollo del Aceite del Bajo Aragón, interesados en contar con una reglamentación especifica que garantice la calidad de su producción y la protección del nombre geográfico por el que se conoce su producto, se designaba un Consejo Regulador con carácter provisional para que, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se formulara proyecto de Reglamento de la Denominación.

Una vez estimada la conveniencia y oportunidad de proceder al reconocimiento de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" y elaborado el Reglamento de la Denominación procede aprobar esta norma reglamentaria que constituye la norma institucional básica de la Denominación de Origen. El Reglamento que se aprueba con la presente Orden constituye así un paso decisivo, si bien no definitivo, para la constitución de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón".

Aprobada la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" por el presente Reglamento y constituido su Consejo Regulador su existencia definitiva queda a expensas de lo que respecto a él manifieste la Comisión de la Unión Europea. En tanto no se produzca tal pronunciamiento, habiendo instado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación a la Comisión a los efectos oportunos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, y al objeto de hacer inmediatamente efectivo para la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" el régimen de protección previsto para las Denominaciones de Origen en la normativa española y comunitaria, se otorga la protección transitoria prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen, redactado en virtud del Reglamento (CEE) 535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92.

El artículo 35.1.13º Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de Denominaciones de Origen. La regulación actual de la materia parte de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. Dicha normativa originaria, en gran medida ya superada, se ha ido completando a lo largo del tiempo con otra serie de disposiciones como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos y sobre todo diversa normativa de la Unión Europea que directa o indirectamente incide en la materia de Denominaciones de Origen. Ese es el caso especialmente del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios y del Reglamento (CEE) 535/97 del Consejo, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92.

En su virtud, dispongo:

Artículo Unico.--Aprobar el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", que se publica como anexo a esta Orden.

Disposiciones transitorias:

Primera.--Otorgar a la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", en tanto no se adopte una decisión comunitaria sobre el registro de dicha Denominación de Origen, la protección transitoria a que hace referencia el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Segunda.--En tanto no se proceda a la constitución del Consejo Regulador en los términos previstos en este Reglamento, asumirá sus funciones el Consejo Regulador Provisional nombrado por Orden de 9 de junio de 1999 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

Disposición final única: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 3 de febrero de 2000.

El Consejero de Agricultura, GONZALO ARGUILE LAGUARTA


ANEXO Reglamento de la Denominación de Origen "ACEITE DEL BAJO ARAGÓN" y de su Consejo Regulador.

 


 

CAPÍTULO PRIMEROsubir

Generalidades

Artículo 1º.--Definición del "Aceite del Bajo Aragón".

Se denomina "Aceite del Bajo Aragón" al aceite de oliva virgen extra procedente de aceitunas de las variedades Empeltre, Arbequina y Royal, cuyo cultivo, procesado y envasado se realizan en la zona de producción, transformación y envasado que recoge este Reglamento.

Artículo 2º.--Extensión de la protección.

1. La protección se otorga única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Bajo Aragón cuando sea aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden e idénticos caracteres.

3. La Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" no se podrá aplicar a ninguna otra clase de aceite que no sea el protegido por este Reglamento. Queda prohibido utilizar nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con el protegido puedan inducir a confusión con la denominación que es objeto de protección por este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "gusto", "estilo" u otros análogos.

4. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la Calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDOsubir

De la Producción

Artículo 3º.--Variedades aptas.

1. Las variedades de aceituna aptas para la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", son Empeltre, Arbequina y Royal de la especie Olea europea L. De estas variedades, la Empeltre participará en la elaboración de aceites protegidos en una proporción mínima del 80 por ciento y la Arbequina y Royal no podrán superar el 20 por ciento.

2. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que mantienen las características de los aceites de la Denominación de Origen.

Artículo 4º.--Características de los aceites.

1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" los aceites de la categoría virgen extra que cumplan las siguientes características: Organolépticas:

Aspecto. Limpio, sin ningún indicio de velos, turbiedad o suciedad que impidan apreciar su transparencia.

Color. Amarillo con matices que van desde el amarillo dorado al amarillo oro viejo.

Flavor. Gusto frutado al principio de la campaña, con ligeros sabores almendrados, sin amargor tirando a dulce y ligeramente picante.

Puntuación mínima del panel de cata: 6,5.

Físico-químicas:Acidez máxima (% ac. Oleico): 1,00.

Peróxidos máximo (meq. O2/kg.): 20.

K270 máximo (n.m.): 0,15.

K232 máximo (n.m.): 2,00.

Humedad y volátiles máximo (%): 0,15.

Impurezas máximo (%): 0,10.

 

CAPÍTULO TERCEROsubir

De la elaboración

Artículo 5º.--Zona de producción.

1. Las aceitunas amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", deberán producirse en parcelas ubicadas en la zona de producción a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que el Consejo Regulador considere aptas para la producción de aceites con la calidad necesaria, inscribiéndose las correspondientes parcelas en el Registro de Explotaciones de Producción del Consejo Regulador.

2. La zona de producción de las aceitunas amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", esta formada por las siguiente términos municipales:

Aguaviva, Berge, Fayón, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Alacón Bordón, Fórnoles, La Zaida, Sástago, Albalate del Arzobispo, Calanda, Foz-Calanda, Lledó, Seno, Alborge, Calaceite, Fuentes de Ebro, Los Olmos, Torrecilla de Alcañiz, Alcañiz, Cañizar del Olivar, Fuentespalda, Maella, Torre de Arcas, Alcorisa, Caspe, Gargallo, Más de las Matas, Torre de Compte, Alloza, Castelserás, Híja,r Mazaleón, Torrevelilla, Almochuel, Castelnou, Jatiel, Mequinenza, Urrea de Gaén, Almonacid de la Cuba, Castellote, La Cerollera, Molinos, Valdealgorfa, Andorra, Chiprana, La Codoñera, Monroyo, Valderrobres, Arens de Lledó, Cinco Olivas, La Fresneda, Nonaspe, Valdeltormo, Ariño, Cretas, La Ginebrosa, Oliete, Valjunquera, Azaila, Crivillén, La Mata de los Olmos, Parras de Castellote, Vinaceite, Beceite, Escatrón, La Portellada, Peñarroya de Tastavins, Belchite, Estercuel, Lagata, Quinto de Ebro, Belmonte de San José, Fabara,, Letux Ráfales .

3. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos, a efectos de su consideración como aptos para la producción de aceitunas amparadas por la Denominación de Origen y su inclusión en Registro de Explotaciones de Producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica de dicho Registro.

Artículo 6º.--Prácticas de cultivo.

Entre las prácticas de cultivo se realizarán las siguientes:

Mantenimiento del suelo.--En primavera y verano se realizarán laboreos poco profundos.

Fertilización.--No se aplicarán dosis superiores a 1 Kg de N2/árbol, con un tratamiento a la salida del invierno en forma amoniacal.

Poda.--Será ligera en plantaciones jóvenes, con algunos aclareos de ramas a partir del 4º año que favorezcan la entrada de luz dentro de la copa y la emisión de nuevos brotes. En las plantaciones adultas se evitarán podas severas que desvitalicen el árbol, permitiendo mantener la relación hoja/madera. La poda de rejuvenecimiento se realizará para favorecer la emisión de nuevos brotes y plantear nuevas estructuras arbóreas.

Recolección.--Se realizará a partir de mediados del mes de noviembre, cuando ya no existan frutos verdes en el árbol, mediante "ordeño" o vibración de las ramas. No están permitidas para la Denominación de Origen las aceitunas que han caído al suelo sin intervención del agricultor por padecer ataques de plagas y enfermedades, ni las recogidas por procedimientos que dañen la estructura del fruto. Las almazaras programarán la recolección para evitar la acumulación de aceitunas destinadas a la extracción de aceite.

 

CAPÍTULO CUARTOsubir

Características de los aceites

Artículo 7º.--Zona de elaboración y envasado.

1. La zona de elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" es la formada por los términos municipales que integran la zona de producción.

2. La elaboración y envasado únicamente podrá realizarse en industrias ubicadas en la zona de elaboración y envasado debidamente inscritas en el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado del Consejo Regulador.

Artículo 8º.--Elaboración del aceite.

1. La elaboración del aceite comprenderá las prácticas siguientes:

Transporte de las aceitunas.--El transporte de las aceitunas desde el campo a las industrias de extracción se realizará de forma que no se produzcan rupturas de la epidermis de los frutos.

El transportista justificará en el punto de recepción de las industrias extractoras, el origen de las aceitunas.

Recepción de las aceitunas.--Las industrias deben anotar en sus respectivos libros la cantidad de aceitunas recibida, el nombre del productor y la parcela de procedencia.

Separación de productos.--Las industrias mantendrán separadas del resto de aceitunas, las que tengan como destino la Denominación de Origen. Igualmente la extracción del aceite y su almacenamiento se realizarán de forma independiente.

Extracción del aceite.--La extracción del aceite se realizará en un periodo máximo de 48 horas desde la recolección. El proceso comprenderá las siguientes fases: --Lavado de las aceitunas para eliminar todo resto de suciedad adherida, hojas, madera, etc. que darían lugar a fermentaciones que incrementarían el grado de acidez y a sabores desagradables.

--Molienda de las aceitunas pudiéndose utilizar molinos trituradores o mecánicos.

--Batido de la pasta para poner en contacto las gotas de aceite de la pasta de trituración y formar una fase continua de aceite.

Esta operación se realizará a una temperatura máxima de 30º C.

Separación de fases.--En la separación de la fracción sólida (orujos) de la líquida (alpechín y aceite) se podrá utilizar dos procedimientos: --Tradicional. Consiste en la separación de las fases mediante prensado, separación de sólidos, y decantación. El prensado será un proceso discontinuo realizado en prensas con capachos. La Separación de sólidos se realizará mediante tamices vibratorios.

La decantación que es el proceso de separación del aceite del alpechín por diferencia de densidad mediante una batería de pozuelos, se realizará en locales cuya temperatura ha de estar situada en torno a los 20º C.

--Continuo. Con este sistema la separación de fases se realiza mediante centrífugas.

Almacenamiento del aceite.--El aceite obtenido ha de permanecer en reposo durante un periodo máximo de dos días y a continuación se ha de trasegar a otros depósitos de los cuales se volverá a trasegar en función de las precipitaciones que se produzcan.

2. Las industrias de elaboración y embotellado que posean otras líneas de producción de aceite distintas de la amparada por la Denominación de Origen, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los aceites protegidos por la Denominación de Origen.

Artículo 9º.--Envasado de los aceites.

1. Los aceites susceptibles de ser amparadas por la Denominación de Origen se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud mediante análisis físico-quimico y organoléptico, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento y los recogidos en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.

2. Los aceites calificados "aptos" por las industrias envasadoras autorizadas, se comercializarán en recipientes de una capacidad máxima de cinco litros que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en el que se comercialicen los aceites para el consumo, utilizarán en las etiquetas la mención "Denominación de Origen Aceite del Bajo Aragón", junto a la etiqueta numerada otorgada por el Consejo Regulador cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en la comercialización.

4. Los aceites que no hayan sido certificados por el Consejo Regulador no serán amparados por la Denominación de Origen.

CAPÍTULO QUINTOsubir

Registros

Artículo 10º.--Registros del Consejo Regulador.

1. Todas las explotaciones oleícolas de producción y las industrias cuyos productos se destinen a la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" deberán figurar inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones de Producción.

b) Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.

Artículo 11º.--Registro de Explotaciones de Producción.

1. En el Registro de Explotaciones de Producción podrán inscribirse todas las parcelas ubicadas en la zona de producción con posibilidad de producir aceitunas de las variedades indicadas en el artículo 3º de este Reglamento y susceptibles de ser amparadas por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" que cumplan las exigencias estipuladas en este Reglamento.

2. En la inscripción deberá figurar:

a)  Nombre del titular, domicilio, Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal.

b) Número y plano catastral de las parcelas para las que se solicita la inscripción.

c) Superficie, marco de plantación y variedades plantadas en cada parcela.

d) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.

3. El Registro de Explotaciones de Producción dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

Artículo 10º.--Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.

En el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado podrán inscribirse las industrias que, establecidas en la zona de producción, elaboren y envasen aceites susceptibles de ser calificados como "Aceite del Bajo Aragón" y protegidos por la Denominación de Origen.

En la inscripción deberá figurar:

a) Nombre de la empresa, domicilio y Número de Identificación Fiscal.

b) Número/s de Registro/s.

c) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.

Artículo 13º.--Inscripciones.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que los solicitantes, personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento.

3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada al Consejo Regulador para la actualización correspondiente, quien podrá controlar y verificar la veracidad de los datos de inscripción.

4. La inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado al final de dicho periodo, siempre y cuando se haya mantenido la actividad y supere los controles que el Consejo Regulador establezca en su manual de procedimiento.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto de aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial los registros de industrias agroalimentarias y sanitarios de la Diputación General de Aragón, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO SEXTOsubir

Derechos y obligaciones

Artículo 14º.--Titulares de derechos.

1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros podrán producir aceites con la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón".

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" a los aceites que hayan sido certificados por el Consejo Regulador.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o industrias inscritas en los Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, el nombre de la Denominación junto al de sus marcas o indicativos comerciales. Tal autorización deberán solicitarla adjuntando la documentación que el Consejo Regulador exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación de Origen.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de las obligaciones previstas en este Reglamento.

6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del resto de sus obligaciones que establezca la normativa vigente, así como al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de sus competencias adopte el Consejo Regulador.

Artículo 15º.--Derechos en la presentación y publicidad de los productos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" en sus productos, en la publicidad, en la documentación o en las etiquetas.

2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados al "Aceite del Bajo Aragón", no podrán ser empleados en la comercialización de otros aceites.

3. Asimismo, el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones o industrias inscritas en los Registros de la Denominación el uso de un signo distintivo en sus instalaciones que aluda a su pertenencia a la Denominación de Origen.

4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 16º.--Separación de productos.

Las industrias inscritas en el correspondiente Registro deberán situar los aceites protegidos por la Denominación de Origen, de forma que se identifiquen correctamente y puedan permanecer separados durante el periodo de elaboración y envasado del resto de productos.

Artículo 17º.--Autocontrol.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que suministren aceites amparados por la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto a las normas establecidas.

2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el proceso productivo o comercial en los cuadernos de explotación o de industria, de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo Regulador.

Artículo 18º.--Controles para la certificación.

1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el órgano de certificación del Consejo Regulador con el objeto verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los productos, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.

3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de certificación se determine que los aceites cumplen las condiciones de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", el Consejo Regulador certificará su conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto. Dicho distintivo se colocará, en todo caso, antes de la expedición de los aceites.

4. Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador compruebe que los productos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón", sin perjuicio del régimen sancionador recogido en el capítulo VIII de este Reglamento.

 

CAPÍTULO SÉPTIMOsubir

Del Consejo Regulador

Artículo 19º.--Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a)    En relación con el territorio, por las respectivas zonas de producción y de elaboración y envasado.

b)   En relación con los productos, por los protegidos por la denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c)    En relación con las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 20º.--Funciones del Consejo Regulador.

1.--Corresponde al Consejo Regulador:

A. Controlar la producción, elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen.

B. Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir su uso indebido.

C. Llevar los Registros de la Denominación de Origen.

D. Llevar un control de la entrada y salida del producto en las instalaciones de elaboración y envasado.

E. Expedir Certificados de Origen y precintos de garantía.

F. Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la Denominación de Origen.

G. Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión de sus mercados, así como promover el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre los titulares de explotaciones y de industrias inscritas.

H. Representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen, para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.

I. En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45.011, la conformidad del "Aceite del Bajo Aragón" a su reglamento.

Artículo 21º.--Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a)    Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador.

b)   Cinco Vocales, elegidos en representación del sector productor, que sean titulares de explotaciones inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

c)    Cinco Vocales, elegidos en representación del sector industrial de la Denominación de Origen, representantes de industrias inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

d)   Dos vocales designados por el Departamento de Agricultura, con especiales conocimientos en la materia.

2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.

3. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés.

Artículo 22º.--Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a)    Representar al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria se entiende sin perjuicio del otorgamiento especifico de poderes de representación de la Denominación de Origen, para lo que será competente el Consejo Regulador.

b)   Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c)    Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

d)   Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e)    Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

f)     Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

g)    Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

h)    Organizar el régimen interior del Consejo, excepto en lo concerniente al proceso de control y certificación.

i)      Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

j)     Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

k)   Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

l)   Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato, por dimisión, incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el Consejero de Agricultura.

Artículo 23º.--Vocales.

1. Corresponde a los vocales.

a)    Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b)   Participar en los debates de las sesiones.

c)    Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d)   Formular ruegos y preguntas.

e)    Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f)     Otras funciones que sean inherentes a su condición.

2. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que han de suplir.

3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo.

4. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que represente. También, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representaba, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador.

5. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 24º.--Secretario.

1. Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:

a)    Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b)   Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, redactar y autorizar las actas de las sesiones, y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c)    Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d)   Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e)    Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.

f)     Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 25º.--Funcionamiento.

1. El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vocales.

3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Secretario y un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.

Artículo 26º.--Sesiones del Consejo.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo, con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Cuando un titular no pueda asistir a las sesiones del Consejo Regulador, lo notificará al secretario.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que compongan el Consejo.

7. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad. En este caso, su voto no tendrá carácter cualificado a la hora de dirimir posibles empates.

Artículo 27º.--Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente podrá constituirse para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que el Consejo Regulador en pleno estime necesario. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las funciones que se le asignen.

2. De todos los debates y acuerdos de la Comisión Permanente se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que celebre.

Artículo 28º.--Actuaciones de Certificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de los medios necesarios y de los procedimientos escritos reflejados en un Manual de Procedimiento, que le permitan desarrollar su sistema de control y certificación de los productos, de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma EN 45011 y en este Reglamento.

2. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá contar con Veedores propios, hab